CSJ - AC2802-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2802-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2802-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02628-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve el conflicto suscitado entre los Juzgados Promiscuos Municipales de Sopetrán y Sabaneta (Antioquia), para conocer en el proceso ejecutivo impulsado por Parcelación Centroamérica Ciudadela Tropical P.H. contra Dorian Helena Correa Mariaca.
1. ANTECEDENTES 1.1 Petitum y causa petendi. La actora, por medio de apoderado, pide librar mandamiento de pago contra la ejecutada por concepto de unas cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias, adeudadas, respecto del inmueble ubicado en la Parcelación Centroamérica Ciudadela Tropical P.H. en el corregimiento de San Nicolás, vereda la Puerta, sector la culebra en el municipio de Sopetrán, Antioquia. 1.2. Fijación de la competencia territorial. El libelo lo radicó en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán, por corresponder al lugar “de cumplimiento de las obligaciones”.
Rad No. 11001-02-03-000-2020-02628-00 1.3. El conflicto. El despacho judicial destinatario, en auto de 12 de agosto de 2020, rechazó la demanda, aduciendo: “(…) la parte interesada no aportó un documento que demuestre que las obligaciones ejecutadas deban cumplirse en Sopetrán, y que la ejecutada reside en el Municipio de Sabaneta, se determina que el juez competencia para conocer del asunto se ubica en dicha
municipalidad”- El Juzgado Promiscuo Municipal de Sabaneta, en proveído de 3 de septiembre de 2020, hizo lo propio, al considerar “(…) que tratándose del cobro de cuotas de administración, resultan concurrentes el fuero general y el contractual (…) en ese orden de ideas al ejecutante le asiste la potestad de escoger el juzgador que debe conocer su demanda, de ahí que resulta válida la elección del demandante en el presente asunto, quien fijó la competencia en el Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán (Antioquía)”. 1.5. Provocado así el conflicto, el expediente fue remitido a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Atañe a esta Corte adscribir el conocimiento del asunto, por cuanto las autoridades judiciales involucradas pertenecen a distritos judiciales distintos, en concreto al de Medellín y Antioquia. Así lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la 1285 de 2009.
Rad No. 11001-02-03-000-2020-02628-00 2.2. El conocimiento de un asunto determinado se encuentra debidamente reglado. En el campo territorial, si el legislador lo determina en forma privativa, el demandante ninguna posibilidad tiene de escoger su juez natural. Esa facultad, en cambio, la ley se la otorga al actor solo cuando concurren fueros o foros para establecerla. Por ejemplo, el personal, empezando por la regla general del domicilio del
interpelado, y el contractual, entendido como lugar del cumplimiento de las obligaciones. 2.3. En las ejecuciones para el cobro de cuotas de administración de bienes sometidos al régimen de propiedad horizontal, la determinación de la competencia no ha sido pacífica. Por una parte, se ha considerado electiva, cuando concurren los fueros personal y contractual1. Por otra, excluyente, al tenor de lo previsto en el artículo 28, numeral 7º del Código General del Proceso, según el cual, los “procesos en que se ejerciten derechos reales, (…) será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante”2. (Subrayado fuera de texto) . 2.4. Por lo tanto, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del 1Corte Suprema de Justicia. Sala Civil Auto de 8 de septiembre de 2014 Rad No. 11001-0203-000-2014-01419-00; Auto 21 de febrero de 2018 Rad No. 11001-02-03-000-2018-0025300; Auto 12 de junio de 2019 Rad No. 11001-02-03-000-2019-01555-00. Entre otros. 2Corte Suprema de Justicia. Sala Civil Auto del 6 de noviembre de 2019 Rad. No. 11001-0203-000-2019-03220-00. Reiterado en Auto de 14 de noviembre de 2019 Rad No. 11001-0203-000-2019-03683-00. Rad No. 11001-02-03-000-2020-02628-00 Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento jurídico no disponga una cosa distinta. 2.5. Esas excepciones, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varios foros predispuestos por el legislador. Por ejemplo, el personal, el contractual o el circunstancial (artículo 28, numerales 1º, 3º y 6º, ibídem). Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. Así ocurre con el factor personal (artículo 28, numeral 2º, ejúsdem). Ante la falta de domicilio del demandado se acude primero al lugar de su residencia y en subsidio de ambos al domicilio del demandante. Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, verbi gratia, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado). Rad No. 11001-02-03-000-2020-02628-00 2.6. En el presente caso, opera el fuero privativo reglado
en el numeral 7 del artículo 28 ibidem, por la naturaleza de las obligaciones propter rem o simplemente reales. Como es conocido, se derivan de la titularidad del derecho de dominio, de la posesión y la propiedad fiduciaria, inclusive de la simple tenencia sobre inmuebles sometidos a los regímenes de propiedad horizontal de que trata la Ley 675 de 2001. La existencia de tal tipo de obligaciones, pese a no estar expresamente reglamentadas en el Código Civil, ha sido definitivamente admitida por la doctrina nacional3, ocurriendo lo propio en los órdenes jurídicos extranjeros, específicamente, en Francia4, España5, Italia6, Chile7, 3Cfr. VÉLEZ LONDOÑO, Hernán. Curso de Obligaciones. Publicaciones de la Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1969; HINESTROSA FORERO, Fernando. Derecho Civil Obligaciones. Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 1968. Págs. 30-31; TERNERA BARRIOS, Francisco. La Realidad de los Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. 2007. Págs. 141 y ss.; DÍAZ MORALES, Santos Nicolás. Curso Didáctico de Obligaciones Patrimoniales. Ed. Temis. Bogotá. 1985. Págs. 48-49; MEDINA PABÓN, Juan E. Derecho Civil. Bienes. Derechos Reales. Ed. Universidad del Rosario. Bogotá. 2016. Págs. 112-117; CARREJO, Simón. Derecho Civil. Bienes-Derechos Reales. Publicaciones de la Universidad
Externado de Colombia. Bogotá. Pág. 12; VALENCIA ZEA, Arturo/ORTIZ MONSALVE, Álvaro. Derecho Civil. Tomo III. De las Obligaciones. Ed. Temis. Bogotá. 2010; TAMAYO LOMBANA, Alberto. Manual de Obligaciones. Teoría del Acto Jurídico y Otras Fuentes. Ed. Temis. Bogotá. Págs. 13-14; OSPINA FERNÁNDEZ, Guillermo. Régimen General de las Obligaciones. Ed. Temis. Bogotá. 2008. 214-217. 4Cfr. LARROUMET, Christian. Droit Civil. Tomo III. Ed. Economica. París. Págs. 23-32; TERRÉ, Francois/SIMLER, Philippe. Droit Civil. Les Biens. Ed. Dalloz. París. 2006. Págs. 686 y ss.; CARBONNIER, Jean. Droit Civil. 3. Les Biens. Presses Universitaires de France. París.
1983. Págs. 61-62; BONNECASE, Julien. Tratado Elemental de Derecho Civil. Trad. y compilación de Enrique Figueroa. Editorial Pedagógica Iberoamericana. México. 1997. Págs. 730-736. 5 Cfr. DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial. Tomo III. Ed. CivitasThomson Reuters. Cizur Menor. 2008. Págs. 93 y ss.; LACRUZ BERDEJO, José
Luis/SANCHO REBULLIDA, Francisco De Asís/LUNA SERRANO, Agustín/DELGADO
ECHEVERRÍA, Jesús/RIVERO HERNÁNDEZ, Francisco/RAMS ALBESA, José Joaquín. Elementos de Derecho Civil. III. Vol. I. Derechos Reales. Ed. Dykinson. 2008. Págs. 7-8. 6 Cfr. GIORGIANNI, Michele. La Obligación. Trad. al castellano de de Evelio Verdera y Tuells. Ed. Bosch. Barcelona. Págs. 81-101; MESSINEO, Francesco. Manual de Derecho Civil y Comercial. Tomo IV. Trad. de Santiago Sentis Melendo. Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires. 1955. Págs. 43-47. 7 Cfr. CLARO SOLAR, Luis. Explicaciones de Derecho Civil Chileno y Comparado. Tomo X. Editorial Nascimento. Santiago. 1936. Pág. 546; ALESSANDRI, Arturo/SOMARRIVA, Manuel/VODANOVIC, Antonio. Tratado de las Obligaciones. Ed. Jurídica de Chile. Págs. 110112; ABELUIK MANASEVICH, René. Las Obligaciones. Tomo I. Ed. Jurídica de Chile/Ed. Temis. Santiago-Buenos Aires. Págs. 306-307. Rad No. 11001-02-03-000-2020-02628-00 Argentina8 y Venezuela9, por citar sólo algunos ejemplos, así como por la doctrina romanista10. 2.7. Bajo ese entendimiento, y en atención al principio universal accesorium sequitur principale, lo accesorio sigue la suerte de lo principal, es totalmente procedente concluir que es competente el juez donde se encuentre el bien. La ratio legis estriba en que si allí se radican los procesos
relacionados con derechos reales, también lo es cuando se ejercita una acción derivada de un derecho real. 2.8. El sublite se encamina a obtener el recaudo de las sumas debidas con ocasión de las cuotas de administración, ordinarias y extraordinarias, adeudas en el ámbito del régimen de propiedad horizontal. Esto radica la competencia de modo privativo en el lugar de ubicación del bien involucrado. En el caso concreto, en el municipio de Sopetrán11. 2.9. En ese orden, se decidirá que el Juzgado Promiscuo Municipal de dicha población es el llamado a conocer de la ejecución. 8 Cfr. MUSTO, Néstor Jorge. Derechos Reales. Tomo I. Ed. Astrea. Buenos Aires. 2000. Págs. 66-68; LAFAILLE, Héctor. Derecho Civil. III. Tratado de los Derechos Reales. 1. Buenos Aires.
1943. Pág. 24. 9 Cfr. KUMMEROW, Gert. Bienes y Derechos Reales (Derecho Civil II). Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1965. Págs. 105-109. 10 Cfr. SAVIGNY, Friedrich Karl. Le Droit des Obligations. Trad. al francés por Gerárdin y Jozón. París. 1873. Pár. 15. 11 Tal y como consta en el folio 18 del Cuaderno Principal.
Rad No. 11001-02-03-000-2020-02628-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso ejecutivo de la referencia es el
Juzgado Promiscuo Municipal de Sopetrán. Como consecuencia, se ordena remitir las diligencias a dicha dependencia judicial y comunicar la decisión a la otra autoridad involucrada, haciéndole llegar copia de ésta. Ofíciese.