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CSJ - AC2803-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2803-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

Repiihlira rotnnibia Corle Suprema de Justicia Sala te Casactén CMi AC2803-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02046-00 Bogotá, D . C, diecisiete (17) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre l os J u z g a d os Civil d el C i r c u i to de S a n ta R o sa de C a b al (Risaralda) y Octavo Ci\dl d el C i r c u i to de Medellín, c on ocasión de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier E l i as A r i as Márraga c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A.

I. ANTECEDENTES

1. El accionante presentó su escrito i n t r o d u c t or a n te el J u ez Civil d el C i r c u i to de S a n ta R o sa de Cabal, pretendiendo que se ordene a la e n t i d ad accionada «que construya una unidad sanitaria pública, apta para ciudadanos en silla de ruedas, en el inmueble comercial accionado, en un término no mayor a 30 días».

P a ra establecer la competencia de la referida a u t o r i d ad judicial, afirmó q ue el domicilio de la convocada se e n c o n t r a ba fijado en la «Cro. 14 no. 13 27 Santa Rosa de Cabal (...)«, a u n q ue señaló q ue la vulneración al derecho colectivo tenía lugar en la

«Cra. 43 A 3-101 [de la ciudad de) Medellín». Radicación. nJ 11001-02^03-000-2019-02046-00

2. El J u z g a do Civil d el C i r c u i to de S a n ta R o sa de Cabal, a q u i en i n i c i a l m e n te correspondió la c a u sa por reparto, m e d i a n te providencia de 3 de abril de 2 0 19 dijo carecer de competencia, por considerar que el lugar de la vulneración que esgrime el actor p o p u l ar está ubicado en la ciudad de Medellín; por tanto, dispuso la remisión del a s u n to a los jueces civiles de dicho circuito judicial.

3. El estrado j u d i c i al receptor rehusó la atribución, por e s t i m ar que, de acuerdo c on lo previsto en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, son varios los jueces habilitados p a ra conocer de las acciones populares, de m o do que si el querellante optó por presentar la m i s ma en el domicilio de la «entidad bancada accionada», el a s u n to debía ser conocido por los jueces de e se lugar. Bajo e sa línea de p e n s a m i e n t o, promovió el conflicto de competencia que ocupa a h o ra la atención de la Corte.

II. CONSIDERACIONES En el escenario referenciado, c o m p e te a la Corte definir el presente a s u n to m e d i a n te p r o n u n c i a m i e n to d el M a g i s t r a do

Susta nciad or, por c u a n to i n v o l u c ra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello al a m p a ro de lo dispuesto en l os artículos 16 y 18 de la Ley 2 70 de 1 9 9 6, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código G e n e r al del Proceso.

2. Anotaciones sobre la competencia. 2.1. A u n q ue la jurisdicción, e n t e n d i da c o mo la función pública de a d m i n i s t r ar justicia, i n c u m be a todos los jueces, p a ra el ejercicio a d e c u a do de e sa labor se hace necesario

2 Radicación n/' 11001-02-03-000-2019-02046-00 distribuiil os conflictos entre l as d i s t i n t as autoridades judiciales, a través de p a u t as de atribución descriptivas preestablecidas, c o n t e n i d as en n o r m as de o r d en público: l as reglas de competencia. La competencia se caracteriza por ser: (i) concreta, d a do que está referida a sujetos, m a t e r i a s, cuantías y territorios judiciales definidos; (ii) prorrogable, p or regla general, siguiendo el precepto 16 d el Código G e n e r al d el Proceso; (iü) alterable, s i e m p re que se e s t r u c t u r en las hipótesis previstas en el o r d e n a m i e n to p a ra su modificación; e (iv) indelegable p u es

no existe m e c a n i s mo procesal que posibilite su transferencia. 2.2. A h o r a, en n u e s t ro m e d io la distribución en c o m e n to se realiza m e d i a n te la aplicación de diversos factores, así: (i) El subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que en m a t e r ia civil solo se reconocen d os fueros personales: el de l os estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados a n te el G o b i e r no de la República {conforme l as leyes internacionales sobre i n m u n i d ad de jurisdicción), acorde c on el artículo 3 0, n u m e r al 6, del Código G e n e r al del Proceso. (ii) L os objetivos, q ue a su v ez se s u b d i v i d en en naturaleza del asunto, cuantía y territorial. La p r i m e ra se trata de u na descripción a b s t r a c ta del t e ma litigioso, de m o do q ue p u e da realizarse u na labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así o c u r re c on la d e m a n da de expropiación, que corresponde, en p r i m e ra ,3 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02046-00 instancia, a los jueces civiles del circuito (artículo 2 0, n u m e r al 5, Código G e n e r al d el Proceso), o la de custodia, cuidado personal y visitas de l os niños, niñas y adolescentes, de

competencia de l os jueces de familia, en única i n s t a n c ia (artículo 2 1, n u m e r al 3, ejusdem). Pero c o mo la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, conoce de «todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria» (artículo 15, ídem), era necesario idear modelos de reparto p a ra l os casos no descritos en la ley adjetiva, y que, por lo m i s m o, escapaban al criterio naturaleza del asunto. En e se escenario cobra i m p o r t a n c ia la cuantía de las pretensiones, o la au sencia de la m i s m a, q ue son patrones de atribución supletivos, c o n f o r me los cánones 2 51 y 15-, en su orden, del e s t a t u to procesal civil. A h o r a, t a n to la naturaleza del asunto, c o mo la cuantía, s o l a m e n te señalan especialidad, categoría e i n s t a n c ia [v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al j u ez civil m u n i c i p a l, en única instancia), variables que - p or sí solasson insuficientes para adjudicar el expediente a un f u n c i o n a r io judicial en específico. Por ello, el factor q ue corresponda entre l os citados {naturaleza del asunto o cuantía) habrá de acompañarse, en ' uCuanch la ampelenvia M' ik'h-rmine por tu uuantia. los procesos son de mayor, de menor y de mínima

cuantía. Son de mínima aumlia cuando versen sotvc pretensiones patrimoniales que tío exccíhin c! equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (41) smimvi. Son de menor cuanría cuando versen sobre pretensiones pairimoriiaies que e.xcedan el e(¡uivalenie a cuarenui salarios mínimo.', legales metmiales vigentes (40 sitiinivt sin cxeeder el equivalente a ciento cincuenta salarios minimos legales mensuales vigentes (150 sndmv). Son de mayor euantia cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a eieiilo cineiienía s,liarlos mínimos legales iriensuales vigentes i¡50 smimvt». • «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civihi. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02046-00 todo caso, de u no adicional: el territorial, q ue señala ya con precisión el j u ez competente, partiendo de u na regla general, el domicilio d el d e m a n d a d o, y múltiples excepciones, c o mo el fuero de c u m p l i m i e n to de los contratos, el de ubicación de los bienes cuyo derecho real se disputa, o el de o c u r r e n c ia d el hecho generador de la responsabilidad, entre otros s u p u e s t os compendiados - p r i n c i p a l m e n t een el precepto 28 de la m i s ma

obra.

3. Reglas de competencia en materia de acciones populares.

En lo que tiene que v er con la temática que es objeto de p r o n u n c i a m i e n t o, debe precisarse que, de c o n f o r m i d ad c on el c a n on 16 de la L ey 4 72 de 1998, «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del d e m a n d a do a elección del acdor popular. Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la. demanda». Sobre el alcance de la citada disposición n o r m a t i v a, en C SJ A C 2 6 1 - 2 0 1 6, 26 ene., esta S a la precisó que «(...) el promotor de la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial lo inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien la concreta». Y más recientemente, se reiteró; «De la inteligencia del anterior precepto [el artículo 16 de la L ey 472 de 1998, se aclara] se deduce que la atribución de Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02046-00 competencia en los procesos de la naturaleza señalada, está delimitada por los fueros concurrentes que estableció el legislador, de manera que el actor únicamente podrá optar por uno de los que

correspondan a las alternativas fijadas por la norma, y una vez realizada esa selección, el funcionario judicial no podrá apartarse de ella» (CSJ A C 1 3 2 7 - 2 0 1 6, 8 mar.).

4. El precedente aplicable.

C o n f o r me a un sólido precedente (C/r. C SJ ACO 1 3 - 2 0 1 7, 12 ene., C SJ A C 2 5 6 0 - 2 0 1 8, 25 j u n ., C JS A C 3 7 7 1 - 2 0 1 8, 5 sep., C JS A C 1 8 3 6 - 2 0 1 9, 21 may., entre otra^s), que - al m a r g en de a l g u na decisión c o m p l e t a m e n te aislada en c o n t r a r i orepresenta la p o s t u ra del Despacho, d e t e r m i n ar la competencia en casos c o mo el presente exige aplicar la siguiente metodología: (i) Debe identificarse, entre l as variables q ue c o n t e m p la el citado artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 (lugar de ocurrencia de los hechos, o domicilio del demandado) cuál fue el criterio que motivó la elección inicial del actor. (ii) Luego ha de verificarse la corrección - c o n c r e t ade esa elección. Por vía de ejemplo, si el convocante se decantó por el fuero subjetivo, será necesario establecer cuál es el (verdadero) lugar de domicilio del d e m a n d a d o, y asi c o m p r o b ar

si coincide -o n ocon el señalado en la d e m a n d a. (ni) U na v ez confirmado el (verdadero) domicilio de la accionada o el (verdadero) lugar de o c u r r e n c ia de los hechos, según el actor originalmente h a ya elegido el foro subjetivo o el objetivo, podrá distinguirse la sede j u d i c i al a la q ue corresponde el conocimiento de la acción popular. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02046-00

5. Caso concreto.

Aplicando e sa sistemática al presente a s u n t o, se tiene que: (i) El señor A r i as Márraga optó, entre l os M e r os concurrentes operantes, p or el «domicilio del demandado», en t a n to que, en su breve escrito inicial, señaló c o mo lugar de la vulneración la c i u d ad de Medellín, pero radicó su d e m a n da a n te l as autoridades judiciales de S a n ta R o sa de Cabal, p r e t e x t a n do que allí se domiciliaba B a n c o l o m b ia S.A. (ii) A u n q ue en opinión d el d e m a n d a n te la accionada tendría su sede en el citado m u n i c i p i o, lo cierto es que, acorde c on la información q ue reposa en el registro m e r c a n t i l, el domicilio principal de la e n t i d ad financiera se e n c u e n t ra establecido en Medellín^. E s ta precisión r e s u l ta necesaria porque, c o mo lo ha

señalado p r e v i a m e n te la Sala, «Aunque debe respetarse la selección del foro de competencia efectuada por el actor, lo cierto es que d i c ha p r e r r o g a t i va no implica que t al elección p u e da s er caprichosa, dotada de cualquier contenido y desconocer los propios hechos de la causa de la pretensión o aspectos objetivos y de forzosa comprensión como el domicilio de las p e r s o n as jurídicas d e b i d a m e n te inscritas en los registros oficiales que deben revisarse en la apreciación preliminar del reclamo de jurisdicción. En el orden que se viene decantando, queda claro que la habilitación legal de I engase en eiienta que. siguiendo las prescripciones del canon 85 de! Código General del Proceso, tanto la infomiatioii atincnle al domitilio de los comerciantes (que reposa en el registro mercantil que llevan las cámaras de comercio), cuanto la ceriilkación de la existencia y representación legal de las entidades financíelas (a caigo de la Superintendencia del ramo), pueden consultarse en bases de datos de acceso publico. alojadas en las páginas w eb íit'p' wscsc lues me to y hfiiV" Asyy«,;up^i'ii ai cic ,1 u j ti'sjicacion H)i')82625. en su orden. 7 • Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02046-00 escogencia que viene aparejada a un evento de competencia concurrente, no tiene la trascendencia de posibilitar que por alguno

de los fueros susceptibles de preferencia, se indique cualquier lugar, de forma infundada y mucho menos contraevidente a las pruebas de forzoso recaudo en el examen de admisión relacionadas con la satisfacción de los presupuestos procesales, en este caso, el certificado de existencia y representación (...)» ( A C 7 4 8 7 - 2 0 1 7, 9 nov.; reiterado en C JS A C 2 5 5 7 - 2 0 1 8, 25 j u n ., y C SJ A C 2 0 8 2 - 2 0 1 9, 4 jun.). Cabe aclarar q ue l as conclusiones expuestas se m a n t i e n en invariables pese a q ue en el m u n i c i p io de S a n ta R o sa de C a b al existe u na s u c u r s al de B a n c o l o m b ia S.A., pues ello no modifica el domicilio principal de la entidad; s i m p l e m e n te crea un domicilio especial o secundario, que solo es trascendente en m a t e r ia de competencia j u d i c i al c u a n do en el proceso respectivo se d e b a t an «asuntos vinculados a. [esaj sucursal {...)>>, c o n f o r me al artículo 2 8, n u m e r al 5, d el Código General del Proceso. Por consiguiente, la competencia p a ra conocer de acciones populares iniciadas c o n t ra entes societarios q ue t e n g an sucursales en m u n i c i p i os distintos del de su domicilio principal solo podría radicar en los jueces de aquél lugar (donde

se u b i ca la sucursal) c u a n do también allí se presente la vulneración de l os derechos colectivos invocados c o mo conculcados en la d e m a n da concerniente. (iii) D a do que el señor Arias Idárraga escogió presentar su acción p o p u l ar en «domicilio del demandado», y c o mo q u i e ra que el de B a n c o l o m b ia S.A. es la c i u d ad de Medellín, r e s u l ta claro q ue la competencia p a ra conocer d el presente a s u n to corresponde a los jueces de esta última m u n i c i p a l i d a d. 8 Radicación nJ 11001-02-03-000-2019-02046-00

5. Conclusión.

En definitiva, respetando - c o mo es de rigorla elección entre fueros c o n c u r r e n t es que realizó el actor, se i m p o ne colegir que la competencia p a ra conocer d el presente a s u n to corresponde al J u z g a do Octavo Civil del C i r c u i to de Medellín.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competente al J u z g a do Octavo Civil del C i r c u i to de Medellín p a ra conocer de la acción p o p u l ar p r o m o v i da p or Javier Elias A r i as Márraga c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A.

SEGUNDO. REMITIR la actuación s u r t i da al citado estrado judicial, y c o m u n i c ar lo decidido al J u z g a do Civil d el Circuito de S a n ta R o sa de Cabal, a n e x a n do copia íntegra de esta providencia. . Notifíquese y Cúmplase, agistrado

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