CSJ - AC2803-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2803-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2803-2020 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide el conflicto suscitado entre los Juzgados Catorce de Familia de Oralidad de Cali y el Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, para conocer del proceso verbal sumario de Adjudicación de Apoyo instaurado por José Guillermo Ortiz Rivas y Héctor Rivas frente a Dabeiba Rivas.
1. ANTECEDENTES 1.1 El petitum. Los promotores solicitan se declare el apoyo formal a la señora Dabeiba Rivas por causa de la “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo tardío”. Como consecuencia de ello, se designe guardador legítimo principal a su hijo José Guillermo Ortiz Rivas y como sustituto a Héctor Rivas. 1.2. Causa petendi. La señora Dabeiba Rivas cuenta en la actualidad con 92 años, de conformidad con su historia clínica expedida por la Nueva EPS se evidencia un “avanzado Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00 estado de demencia con un marcado deterioro en la funcionalidad, no emite lenguaje y es dependiente de ayuda para las actividades de la vida diaria (…)”. Y, de acuerdo con las manifestaciones iniciales hechas en la demanda por parte de los actores, la señora Rivas convive junto a su hijo José Guillermo Ortiz Rivas en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 1.3. Designación de competencia: adscriben el asunto
a los Juzgados de Familia de Cali, “por la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes, que es la ciudad de Cali.” 1.4. Juzgado receptor: Iniciado el trámite el Juzgado 14 de Familia de Oralidad de Cali, en auto expedido el 19 de febrero de 2020 inadmitió la demanda y concedió el término de ley para subsanar so pena de rechazo. La parte demandante subsanó la demanda y el juzgado receptor profirió auto admisorio el 15 de julio de 2020, ordenando a la Asistente Social del despacho realizar la investigación sociofamiliar de la señora Dabeiba Rivas, así como enterar al agente del Ministerio Público de la admisión de la demanda. Surtido el trámite de la notificación personal de la demanda a la señora Rivas y allegado informe a la Secretaría del despacho por parte de la Asistente Social, el juzgado de conocimiento evidenció que la demandada tiene un domicilio distinto al manifestado por los demandantes en la presentación de la demanda, siendo Candelaria – Valle, circunstancia que lo motivó a proferir el 19 de agosto de 2020 2 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00 auto en el que se abstuvo de seguir adelante con el proceso y lo remitió a los Juzgados de Familia Reparto del Municipio de Palmira-Valle del Cauca. 1.5. El 1 de septiembre de 2020 el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Palmira, en igual sentido declinó el
estudio del proceso, afirmando que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis el competente para conocer de la demanda es el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad, al ser quien admitió la demanda en el auto No. 593 del 15 de julio de 2020 una vez señaló que el domicilio de la convocada es en la ciudad de Cali. 1.6. Así, planteó el conflicto negativo y envió el expediente a esta Corporación para dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Corte, por involucrar a dos autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.2. En primer lugar, es del caso señalar que la Ley 1996 de 2019, se inspiró en la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada mediante la Ley 762 de 2002, y la cual tiene por objeto establecer medidas específicas para la garantía del derecho a la
3 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00 capacidad legal plena de las personas con discapacidad mayores de edad, y al acceso a los apoyos que puedan requerirse para el ejercicio de la misma. Con su promulgación se garantiza el respeto a la dignidad humana, a la autonomía individual, incluida la libertad de tomar las decisiones propias, la independencia de las personas y, por supuesto, el derecho a la no
discriminación. Con su integración al ordenamiento jurídico, se advierte que quien sufra de alguna discapacidad siempre se presumirá su capacidad legal. De modo que la Ley 1996 de 2019 elimina la figura de la interdicción, y desde su promulgación no se podrán iniciar procesos judiciales para decretarla y tampoco se podrá solicitar que una persona se encuentre bajo medida de interdicción para adelantar trámites públicos o privados. Y en su lugar, parte del supuesto de que todas las personas con discapacidad pueden tomar sus propias decisiones y en caso de necesitar alguna ayuda, puede acudir a algunas de las alternativas que prevé la norma, a saber: i) celebración de un acuerdo de apoyos; ii) que un juez le designe apoyos; o iii) suscribiendo una directiva anticipada. Se subraya, que la enunciada ley, según el artículo 52 empezó a regir a partir de su promulgación, el 26 de agosto de 2019, con excepción de “aquellos artículos que establezcan un plazo para su implementación y los artículos contenidos en el Capítulo V de la presente ley, los cuales entrarán en 4 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00 vigencia veinticuatro (24) meses después de la promulgación de la presente ley”. 2.3. Precisado lo anterior, los demandantes solicitan que sean designados como apoyos y sean nombradas en calidad de guardadores, legítimo y sustituto, voces empleadas en el régimen anterior y que ya no hacen parte de la nueva ley, entonces es oportuno interpretar, que cuanto buscan los demandantes, es la adjudicación de un apoyo para la toma
de decisiones por parte de la señora Rivas. 2.4. El capítulo V de la Ley 1996 de 2019 regula lo pertinente a la adjudicación judicial de apoyos, que busca complementar la toma de decisiones del titular del acto jurídico. En atención al régimen de transición de la presente ley, el artículo 52 estableció que lo allí contenido entrará en vigor desde su promulgación, salvo lo relativo a la adjudicación judicial de apoyos. Sin embargo, el artículo 54 consagra un “proceso de adjudicación judicial de apoyos transitorio”, el cual se encuentra en plena vigencia, pero solo previsto para personas que se encuentren absolutamente imposibilitadas para expresar su voluntad y preferencias por cualquier medio. 2.5. Según aducen los promotores, la señora Dabeiba Rivas padece de “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo tardío”, respaldado por la historia clínica expedida por la Nueva EPS1 y por neurólogos de Occidente2, en los que 1 Visto a Folio 3436. 2 Visto a Folio 37 – 45. 5 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00 consta que “(…) tiene un marcado deterioro en la funcionalidad, no emite lenguaje y es dependiente de ayuda para las actividades de la vida diaria (…)”3. Por lo tanto, ante la imposibilidad absoluta para comunicarse y tomar decisión, se habilita la aplicación de lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1996 de 2019, esto es, la adjudicación de apoyos transitorio, texto que, además, de establecer que
el asunto debe tramitarse por el proceso verbal sumario, también determina que la autoridad competente es el juez de familia del domicilio de la persona titular del acto jurídico. 2.6. Aclarado lo anterior, los demandantes en el libelo genitor establecieron que la señora Dabeiba Rivas residía en la ciudad de Cali. Sin embargo, de acuerdo con la constancia secretarial realizada por la asistente social el 14 de agosto de 2020, el mismo hijo, José Guillermo Ortiz Rivas, informó que su madre se encuentra radicada en el sector del Poblado Campestre, en el municipio de Candelaria - Valle. En consecuencia, se determina como domicilio del titular del acto jurídico el municipio de Candelaria - Valle y es allí a donde se remitirán las diligencias. Sin importar, que el Juzgado Catorce de Familia de Oralidad de Cali haya admitido la demanda y notificado el auto admisorio de la misma, todo ello, amparado en lo informado en el escrito inicial, pues no puede desconocerse la improrrogabilidad de la competencia debido a la atribución exclusiva fijada por el 3 Historia clínica Nueva Eps - Folio 36. 6 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00 legislador4, en la que estableció en forma privativa que conocerá del asunto, el juez en donde se encuentre el domicilio del titular del acto jurídico. 2.7. Además, debe tenerse en cuenta que la persona a la cual se le adjudicará el apoyo es un adulto mayor y padece “demencia en la enfermedad de alzheimer de comienzo
tardío”. Como es un sujeto de especial protección, por lo tanto, para garantizar un libre acceso a la administración de justicia y en armonía con la protección constitucional contemplada en el inciso final del artículo 13 de la Constitución Política “[e]l Estado protegerá especialmente a aquellas personas que, por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan”, en concordancia con la regla 46 de la Carta, que demanda protección reforzada para la tercera edad. Nuevamente, se insiste que es competente el juez del domicilio en donde se encuentre dicha persona, pues ello facilita el derecho a la defensa y el control de su protección por parte del juzgador. 2.8. Significa lo expuesto que la autoridad judicial de Cali, no se equivocó al rehusar el conocimiento del asunto. 4 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, Auto de 18 de diciembre de 2018. Rad. 11001-02-03-000-2018-03556-00 7 Radicación No. 11001-02-03-000-2020-02638-00
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente para conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Segundo
Promiscuo de Familia de Palmira. Consecuentemente, ordena enviar el expediente al citado despacho judicial e informar lo decidido a la otra autoridad jurisdiccional involucrada, haciéndole llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
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