CSJ - AC2807-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2807-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
!íepúbl¡o;i de Colombia Corte Suprema de Justicia SaladcCamUn Chn AC2807-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-02182-00 Bogotá D . C ., dieciocho ( 1 8) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Civil d el Circuito de A r m e n ia y Q u i n to Civil d el Circuito de Pereira, pertenecientes a l os distritos judiciales de esas ciudades, p a ra conocer de la acción p o p u l ar de Javier Elias Arias Idárraga c o n t ra el Banco Pichincha S.A.
I. ANTECEDENTES
1. El d e m a n d a n te aduce c o mo f u n d a m e n to de su acción constitucional, que la referida entidad no c u e n ta con profesional interprete, guía, señales audiovisueües, sonoras ni auditivas p a ra l as personas discapacitadas, c o mo lo o r d e n an los artículos 5", 8° y 15 de la Ley 9 82 de 2 0 0 5; y a un c u a n do indica q ue el agravio se presenta «A LO LARGO Y ANCHO DEL TERRITORIO PATRIO», p u n t u a l i za luego, de u na parte, que el «domicilio» de la accionada es «Cra. 7 No. 16-50
Pereira» y de la otra, que el «sitio de la amenaza» es la «Cra,
17 No. 19-34 Armenia» (fl. 1, cdno. 1). Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02182-00
2. El Juzgado Q u i n to Civil del Circuito de Pereira, a quien le correspondió por reparto el negocio, lo rechazó por falta de competencia territorial, en razón a que el domicilio principal de la entidad accionada es la ciudad de Bogotá y el lugar de vulneración es A r m e n i a, razón por la cual remitió el libelo introductorio a esta última localidad (fls. 2 y 3).
3. El J u ez receptor d el expediente no aceptó la atribución y promovió la colisión q ue se e x a m i n a, tras considerar que es competente a prevención, la sede j u d i c i al del domicilio de la parte d e m a n d a da o el lugar de ocurrencia de l os hechos a elección de la parte actora, t al c o mo lo dispone el c a n on 16 de la ley 4 72 de 1998; s in embargo, como la intención del actor era ligar el conocimiento del a s u n t o, a prevención en la p r i m e ra u r be referida, el juzgador de A r m e n ia no sería competente, máxime si se tienen en c u e n ta las previsiones d el n u m e r al 5° d el artículo 28 d el Código General del Proceso (fl. 9).
11. CONSIDERACIONES
1. C o mo la discusión planteada i n v o l u c ra a d os autoridades de diferente distrito judicial, corresponde
dirimirla a esta Sala de la Corte S u p r e ma de Justicia, por ser la superior f u n c i o n al común de a m b a s, según lo establecido en los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado éste por el 7° de la Ley 1285 de 2 0 0 9.
2. L os factores de competencia d e t e r m i n an el operador judicial al q ue el o r d e n a m i e n to atribuye el
2 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02182-00 c o n o c i m i e n to de un litigio en p a r t i c u l a r, razón por la cual, a q u i en se le radica el libelo c on que se p r o m u e ve tiene la carga de v a l o r ar la legislación vigente al m o m e n to de radicación, a fin de a d o p t ar la determinación de rigor en t o mo a su facultad o la de o t ra a u t o r i d ad p a ra conocerlo.
3. De c o n f o r m i d ad c on lo dispuesto en el artículo 16 de la L ey 4 72 de 1 9 9 8, tratándose de acciones p o p u l a r es «será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor (...)», estableciendo así un fuero c o n c u r r e n te a prevención.
De m a n e ra que, c o mo lo ha señalado esta Sala, «En términos de tal expresión legislativa, el promotor de
la acción judicial tiene libertad para escoger ante cuál de los funcionarios con competencia potencial la inicia. Si ante el del lugar donde acontecieron los hechos o ante el del domicilio del opositor; desde luego, la manifestación de preferencia del accionante al respecto, es vinculante para él, pero también para el juez ante quien se la concreta» ( A C 3 2 6 1 - 2 0 1 8 ). 4, D i c ho lo anterior, la C o r te observa q ue si b i en en el caso analizado el r e c l a m a n te seleccionó el j u ez c o m p e t e n te c on f u n d a m e n to en la vecindad de la e n t i d ad accionada i n d i c a da en la m i s ma d e m a n d a, es decir, en la c i u d ad de Pereira; r e s u l ta que la información q ue reposa en la base de datos de la S u p e r i n t e n d e n c ia F i n a n c i e ra de C o l o m b i a, c o n s u l t a b le s in restricción n i n g u na en la página Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02182-00 www.superfinanciera.gov.coL d e t e r m i na q ue el domicilio principal del B A N CO P I C H I N C HA S.A. es Bogotá, de donde se deduce q ue la radicación realizada p or aquél no se a j u s ta a la realidad, s in q ue la e v e n t u a l i d ad de q ue la p e r s o na jurídica tenga a l g u na s u c u r s al en Pereira sea suficiente p a ra asignar
a s us juzgadores el caso, en la m e d i da q ue la infracción q ue se le a t r i b u ye no hace relación a ese lugar. Al respecto, la S a la ha sostenido que: «En ese orden, en el caso no se puede atender la opción ejercida por el actor en cuanto al municipio donde radicó su demanda, pero sí su escogencia en relación a que la competencia se radique en el domicilio del demandado, que se conoce corresponde a Medellin, por lo que se asignara la competencia a los funcionarios de dicha ciudad. En un pronunciamiento reciente esta Sala indicó, en tal sentido: "Como el promotor escogió el domicilio del accionado, éste necesariamente debe ser el de Popayán, conforme al certificado de existencia y representación y a la doctrina de esta Corte, por cuanto el de la agencia no es factor para determinar competencia en esta clase de asuntos"» ( C SJ A C, 18 F eb 2 0 1 6, R a d. 2 0 1 6 - 0 0 3 1 7 - 0 0, C SJ A C, 10 j u l. 2 0 1 8, rad. 2 0 1 8 - 0 1 8 8 2 - 0 0 ).
5. C u m p le advertir q ue si bien es cierto la Corte en varias providencias se a t u vo a la simple manifestación del actor p o p u l ar sobre el domicilio de la accionada, la e n t r a da
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bncaciones&IFunc"ion-lQadContenidoPuhlicacion&id=61694 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02182-00 en vigencia plena d el Código General d el Proceso, y p a r t i c u l a r m e n te de su artículo 85, posibilita verificar e sa información c u a n do reposa «en las bases de datos de las entidades públicas y pñvadas que tengan a su cargo el deber de certificarla»; todo en aras de «procurar la mayor economía procesal» c o mo lo o r d e na el artículo 4 2 -1 ibídem.
6. A h o ra bien, se a n o ta q ue a pesar de q ue en el presente caso las autoridades judiciales de Bogotá no hicieron parte en la colisión de atribuciones que aquí se resuelve, es necesario asignarles el a s u n to habida c u e n ta que las reglas sobre competencia son de orden público y por lo t a n to de obligatorio c u m p l i m i e n t o.
En un a s u n to de similares contornos al de a h o ra la Sala dijo: «se toma necesario asignar el conocimiento del proceso (...) al competente, aun cuando los juzgadores mencionados no hubieren participado en el conflicto que es materia de este pronunciamiento, toda vez que las reglas relativas a la competencia privativa son de carácter vinculante» (CSJ, AC 11 ene 2 0 1 3, rad. 2 0 1 2 - 0 2 5 6 1 - 0 0, reiterado en AC3267-2018).
7. De acuerdo c on lo expresado, se establece q ue habiéndose a t r i b u i do la competencia p or el domicilio d el p r e s u n to trasgresor, el j u ez que debe conocer el a s u n to es el de Bogotá, a q u i en se le enviará, por i n t e r m e d io de la Oficina de Reparto.
5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02182-00 IIL DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L V E: PRIMERO.- DIRIMIR el conflicto suscitado, señalando que l os Juzgados Civiles d el Circuito de Bogotá s on l os competentes p a ra conocer la acción popular de Javier Elias Arias Márraga contra el B a n co Pichincha S.A. SEGUNDO.- REMITIR el expediente a la oficina de reparto q ue corresponde a esos Juzgados, a quienes se l es asignó la competencia, p a ra q ue se continúe c on el trámite del a s u n t o. TERCERO.- COMUNICAR esta decisión l os Juzgados Civiles del Circuito, Segundo de A r m e n ia y Q u i n to de Pereira, involucrados en el conflicto que se ha dirimido. Notifíquese,
ALVARO FI GARCÍA R B S T R E PO
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