CSJ - AC2808-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2808-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Repúhlicu CIL' Clolombiii Coits Snprmna da Justicia Salí <• Candil CMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA Magistrado S u s t a n c i a d or AC2808-2019 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01963-00 Bogotá D . C ., dieciocho ( 1 8) de j u l io de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los Juzgados Tercero Civil d el Circuito de A r m e n ia (Quindío) y P r i m e ro Civil d el C i r c u i to de Cartago (Valle), p a ra conocer de la acción p o p u l ar i m p u l s a da p or Javier Elias Arias Idárraga frente al B a n co de Bogotá S.A.
1. ANTECEDENTES l.l. P e t i t um y c a u sa p e t e n d i. O r d e n ar la construcción de u na u n i d ad s a n i t a r ia p a ra "ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en sillas de ruedas".
Lo precedente, p or c u a n to la entidad financiera convocada no cuenta, en s us dependencias de A r m e n i a, c on las aludidas instalaciones, i n c u m p l i e n do c on ello lo dispuesto en la n o r m a t i v i d ad vigente y aplicable al caso. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01963-00
1.2. Fijación de la competencia territorial. La estableció en Cartago (Valle), s in hacer públicos los m o t i v os de ese m o do de proceder. 1.3. El juzgado destinatario. M e d i a n te a u to de 17 de m a yo de 2 0 19 (fols. 4-5), repelió el conocimiento del a s u n t o, porque e ra en "Bogotá", y no en su localidad, donde concurría tainto el "domicilio principal de la accionada" c o mo el posible "sitio de vulneración" de los intereses colectivos. Pese a ello, remitió las diligencias a A r m e n i a, "(...) por ser el lugar donde se realiza la vulneración". 1.4. El despacho receptor. En proveído de 6 de j u n io pasado (fols. 10-11), de igual m o do se sustrajo de gestionarlo, pues, en lo m e d u l a r, "(...) si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se indica que la ciudad donde se está presentando la presunta vulneración a los derechos invocados es en la ciudad de Armenia, la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal el lugar donde se debe avocar el conocimiento de este tipo de controversias". Luego, el competente no e ra él sino l os jueces de Bogotá. 1.5. Planteado así el conflicto, esto explica las ra2X)nes por las cuales el expediente t r a n s i ta por esta Corporación.
2. CONSIDERACIONES 2.1. J u n to a las acciones de tutela, la de c u m p l i m i e n t o,
de inconstitucionalidad y de babeas corpus, la C a r ta Política 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01963-00 de 1 9 91 consagra expresamente l as "acciones populares", d e n t ro d el Capítulo I II de l os "Derechos Colectivos y del Ambiente". 2.2. En ejercicio de l as potestades estatuidas en el artículo 150 de la Constitución, el Congreso de la República expidió la Ley 4 72 de 1998, y en su artículo 16 d e t e r m i na que p a ra su tramitación "(s]erd competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular". En términos de tal precepto, el p r o m o t or de las acciones de t al linaje tiene libertad p a ra escoger ante cuál de l os funcionarios con potencial competencia lo inicia, si ante el del lugar donde acontecieron los hechos, o ante aquél d el domicilio del opositor. Desde luego, la manifestación de preferencia d el r e c l a m a n te al respecto, es v i n c u l a n te p a ra él, pero también p a ra el j u ez ante q u i en la concreta, p or tratarse de u na competencia de n a t u r a l e za concurrente y a prevención, c u al lo tiene decantado la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala' y corroborado la doctrina^, que opera "(. -) Cuando haya dos o mas jueces potencialmente competentes para conocer de un proceso, el primero que aprehende el
conocimiento no tiene que avisar a los restantes que ha entrado a conocer de aquel, pues fuera de que ello pugnaría c on el ' Et al: AC669 de 2018, exp. 2018-00330-00; AC2342 de 2018, exp. 2018-01253-00; AC4484 de 2018, exp. 2018-02950-00; AC 8687 de 2017, exp. 2017-02729-00; AC 8177 de 2017, , exp. 2017-03181-00; AC 7492 de 2017, exp, 2017-02281-00. AC2348 de 2016, exp. 2016-00870-00. ^ AZULA CAMACHO, Jaime. Mortual de Derecho Procesal. Tomo 11!. Bogotá. 2016. Págs. 413-414. 3 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-01963-00 p r i n c i p io dispositivo q ue d e t e r m i na q ue las p a r t es i n s t en (...). Lo que sucede es que en virtud del conocimiento del primer juez, los demás competentes quedan inhabilitados para aprehender el negocio (...)'^. (Negrillas fuera de texto). 2.3. Frente a lo anterior, es preciso advertir, primero, que la competencia no se puede d e t e r m i n ar por la "dirección de domicilio para la notificación", porque e sa circunstancia procesal es distinta al lugar del domicilio sustancial o civil, atributo del sujeto de derecho. C o mo tiene sentado la Corte en j u r i s p r u d e n c ia aihora reiterada, "Desde luego que domicilio y notificaciones responden a conceptos
diferentes, porque uno es de carácter personal y otro netamente procesal. Por esto, no necesariamente deben coincidir en un mismo punto geográfico, pues (...) el lugar señalado en la demanda como aquel en donde (...) han de hacerse las notificaciones personales -lo que conforma el domicilio procesal o constituido-, no es el elemento que desvirtúe la noción de domicilio real y de residencia plasmada en los artículos 76 y subsiguientes del Código Civil, que es a la que se refiere el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil (hoy 28 d el Código General d el Proceso) cuando de fijar la competencia se trata (...)"''. Segundo, que en p u n to de las acciones populares, la competencia territorial se determina, a prevención, p or el lugar de ocurrencia de los h e c h os o el correspondiente al del domicilio sustancial de la parte accionada, a elección d el actor popular. ^ MORALES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civxl Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 47. • Auto del 17 de octubre de 2014, exp. 201402359-00. Reiterando autos de 13 de septiembre de 2004 y de 22 de enero de 1996. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01963-00 2.4. T r a s l a d a n do lo atrás expuesto al subéxamine, aflora patente que le asiste razón a la a u t o r i d ad j u d i c i al de Cartago, en el sentido de rechazar la d e m a n da por falta de
competencia territorial, por c u a n to la dirección procesal c o n s t i t u i da p a ra l as notificaciones no la d e t e r m i n a, ni t a m p o co allí c o n c u r re el domicilio p r i n c i p al de la e n t i d ad financiera interpelada, c o n f o r me se extrajo de la c o n s u l ta h e c ha en la página web de la S u p e r i n t e n d e n c ia Financiera. Luego, si en e sa población no concurría el foro a p a r e n t e m e n te elegido p or q u i en impetró el libelo, no q u e d a ba alter nativa diferente a la de r e m i t i r lo al otro fuero por él seleccionado, c o mo lo era el tocante con el sitio donde, s u p u e s t a m e n t e, ocurría la vulneración d e n u n c i a d a. Puestas las cosas de este m o d o, el estrado de A r m e n ia se equivocó al rechazar el libelo, porque a él le correspondía gestionarlo en v i r t ud de q ue en el ámbito de su circunscripción territoriail es d o n de se suceden los hechos sobre los cuales se edifica la acción. 2.5. Se asignará entonces el c o n o c i m i e n to del a s u n to al despacho j u d i c i al de esa capital.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a,
Sala de Casación Civil, declaira q ue el competente p a ra conocer de la acción p o p u l ar de la referencia es el J u z g a do Tercero Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de A r m e n ia (Quindío), 5 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-01963-00 a donde se o r d e na remitir las diligencias peira lo de su cargo, c o m u n i c a n do lo decidido al otro estrado involucrado. Oficíese.
IS ARMANDO VILLABONA
Magistrado Si stanciador 6