CSJ - AC2809-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2809-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2809-2023 Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-01819-00 Bogotá, D.C., veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Se decide lo pertinente respecto de la solicitud elevada por la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, relativa al cambio de radicación del proceso de sucesión intestada de Aracely Rincón de Hurtado radicado 2015-00159-00.
I. ANTECEDENTES 1.- Mediante auto de 19 de abril de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, resolvió enviar dicha solicitud a esta Corporación por implicar la remisión del proceso de un Distrito Judicial a otro.
2. La señora Elba Aracely Hurtado en el referido escrito pidió cambio de radicación del citado proceso del Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Sogamoso, que hace parte del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, a los jueces de Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01819-00 familia del Circuito de Tunja que integran del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Para ese efecto, comunicó al juez del conocimiento que «rechaza[ba] la designación de apoderado de oficio y no acepta[ba] que la represente en ninguno de los actos que se lleven a cabo dentro del proceso de sucesión», toda vez que tenía las condiciones económicas para asumir los gastos del trámite y que si no contaba con abogado era porque los sancionan por reclamar
sus derechos. Luego de relatar los antecedentes fácticos relacionados con las solicitudes elevadas en su nombre que fueron resueltas desfavorablemente mediante providencias de 22 de mayo, 5, 18, 24 de junio de 2020 y el 2 de marzo de 2022, las cuales se enfilaron a que se declarara impedido un funcionario del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, refirió que no existe transparencia en las decisiones tomadas, por lo que se está viendo afectada su garantía a un juicio imparcial. Sostuvo que los funcionarios que conocen el asunto se empeñaron en materializar el secuestro de «los bienes» transgrediendo las reglas que rigen el correspondiente trámite, resultó condenada en costas procesales y al resolver las correspondientes recusaciones se ordenó abrir incidente sancionatorio a su apoderado en dos oportunidades. 3.- Mediante auto de 24 de julio de 2023, se ordenó que, por la Secretaría de la Sala, se requiriera a la promotora de 2 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01819-00 este trámite para que, en el término de cinco días, contado a partir de la notificación de esta providencia, so pena de rechazo dirigiera dicha solicitud por conducto de abogado, de conformidad con el artículo 73 del Código General del Proceso. Según constancia secretarial del pasado 9 de agosto, se libró el oficio OSSCC No. 063 dirigido a la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, al correo electrónico elbahurtado@yahoo.com, en el que informaron de dicha
providencia, sin que se hubiese recibido pronunciamiento alguno a la fecha.
II. CONSIDERACIONES 1.- De entrada, se advierte que no hay lugar a tramitar la solicitud presentada por la señora Elba Aracely Hurtado Rincón, por cuanto en la memorialista no se satisface el derecho de postulación y a pesar de haber sido requerida, dentro del término concedido, no dirigió sus pedimentos por conducto de abogado.
Ciertamente, la solicitante no se anunció como abogada y mucho menos acreditó esa calidad como requisito indispensable para acudir ante esta Corporación dentro del trámite de un cambio de radicación. Téngase en cuenta que, si bien el artículo 229 de la Constitución Política garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia, también prevé 3 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01819-00 que la ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. En ese sentido, el artículo 73 del Código General del Proceso, regula el denominado derecho de postulación, y dispone que las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa. De manera que, por regla general, se debe acudir a la administración de justicia por medio de abogado, inclusive el artículo 25 del Decreto 196 de 1971, dispone que nadie podrá litigar en causa propia o ajena si no es abogado inscrito y si bien existen excepciones al derecho de postulación como las contempladas en los artículos 28 y 29 del mismo Decreto,
dentro de estas no se encuentra el trámite que actualmente se sigue en esta Corporación. Ahora, si bien para subsanar dicha falencia, mediante auto de 24 de julio de 2023 se otorgó a la interesada el término de cinco días para que dirigiera su solicitud por conducto de abogado, y ese requerimiento le fue comunicado al correo electrónico elbahurtado@yahoo.com, lo cierto es que a la fecha no se advierte recurso oportuno contra esa determinación, ni el acatamiento de la referida instrucción. 2.- Por lo expuesto, de conformidad con la consecuencia advertida en el auto del pasado 24 de julio, la Magistrada 4 Rad. n.° 11001-02-03-000-2023-01819-00 Sustanciadora de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, de la Corte Suprema de Justicia,
III. RESUELVE Primero: Rechazar la solicitud de cambio de radicación
elevada por Elba Aracely Hurtado Rincón. Segundo. Disponer que por la Secretaría se comunique esta providencia a la interesada. Notifíquese
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada 5
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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