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CSJ - AC281-2004 [1100102030002004-011215-00]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC281-2004 [1100102030002004-011215-00]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004).

Ref: Exp. No.1100102030002004-01215-00

Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante JOSÉ AGUSTÍN LEJARDE FABREGAS frente al auto de 16 de junio pasado (fol. 620), proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por medio del cual denegó la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por tal recurrente contra la sentencia de 19 de abril de 2004 (fol. 607), dictada por esa misma Corporación dentro del proceso ordinario promovido por aquél enfrente de la COOPERATIVA DE

PRODUCTORES DE LECHE DEL ATLÁNTICO

"COOLECHERA".

I. ANTECEDENTES

1. Según las copias aportadas para decidir el recurso, el demandante pidió declarar a la demandada civilmente responsable de los daños y perjuicios causados con ocasión de la denuncia temeraria que formuló en su contra y, en consecuencia, obligada a pagarle "$90'000.000, o lo demás que se establezca" como indemnización de los perjuicios materiales y morales ocasionados, lo mismo que al pago de los intereses y al valor correspondiente "a la pérdida del valor adquisitivo de la moneda o corrección monetaria" liquidada con base en los daños materiales y perjuicios morales

que hayan de determinarse. En resumen, como hechos, planteó que por la Cooperativa demandada fue denunciado en forma ligera y temeraria como autor del delito de hurto de bolsas de leche en polvo, sin haber participado en ese ilícito, razón por la cual fue ilegalmente capturado y sometido al proceso penal, dentro del cual finalmente se profirió a su favor resolución de preclusión de la investigación; agregó que también fue víctima de la publicación de esa información en el diario "El Heraldo" de Barranquilla, poniéndose así en tela de juicio su honestidad por estar tildado de delincuente y, por lo mismo, imposibilitado para ubicarse en un nuevo empleo, por lo que debía condenarse a la demandada a pagarle ese lucro cesante liquidado con base en el salario mínimo legal, ya que dejó de percibir una suma superior a los $60'000.000, más los incalculables daños morales que tasó en la suma de $30'000.000. La parte demandada, al contestar la demanda, negó haber procedido con malicia, temeridad o ligereza, por cuanto se acreditó dentro del proceso penal que el demandante y otros, incurrieron en un delito contra su patrimonio económico; igualmente propuso las excepciones que denominó "petición antes de tiempo; falta de dolo o intención de causar daño o falta de culpa o negligencia grave o inseriedad (sic); deber de denunciar; e inexistencia de la obligación". El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Barranquilla en sentencia de 29 de noviembre de

2002 (fls. 558 a 573) rechazó la objeción formulada al dictamen pericial, desestimó las excepciones propuestas, declaró a la demandada civilmente responsable por los perjuicios causados al demandante y, en consecuencia, ordenó que le pagara por los materiales $54'974.099,20, "liquidados desde el 1° de noviembre de 1988 hasta el 30 de junio de 2001, y desde dicha fecha hasta su pago total, debidamente indexados"; y por los morales $10'000.000, "con la correspondiente indexación a partir de la fecha de esta sentencia, hasta cuando se haga efectivo el pago". El Tribunal Superior de Barranquilla decidió la alzada interpuesta por la parte demandada mediante fallo de 19 de abril de 2004 (fol. 607), en el sentido de revocar el del a quo, declaró probadas las excepciones de "falta de dolo o intención de causar daño o falta de culpa o negligencia grave o inseriedad (sic)" y, en consecuencia, denegó las pretensiones de la demanda.

2. Contra el proveimiento del Tribunal, la parte demandante interpuso recurso extraordinario de casación el cual, conforme auto de 16 de junio postrero (fol. 620), lo denegó de plano, tras aducir que la resolución desfavorable de las súplicas de la demanda es inferior al monto indicado por la ley 592 de 2000 para poder conceder el recurso de casación, pues "obsérvese que la cuantía de la demanda estuvo estimada en $90.000.000.oo, más los perjuicios materiales y morales que se

hubieren demostrado. (…) en el curso de la primera instancia se condenó al extremo pasivo al pago de $54.974.099.20 por concepto de perjuicios materiales y $10.000.000.oo, a título de perjuicios morales (folio 117 c.p.) lo que significa que, ni siquiera con la condena que resultó favorable a sus intereses en primer grado, que no en el segundo, se repite, daría para que se cumpliera con el presupuesto que exige el factor cuantía para conceder la impugnación extraordinaria".

3. Recurrida en reposición la comentada negativa, el Tribunal la mantuvo, insistiendo en que el valor de la condena de primera instancia es inferior a $152'150.000, cantidad a la que equivalen los 425 salarios mínimos legales exigidos por la ley 592 de 2000 para la procedencia de la impugnación por vía casacional.

II. LA QUEJA Cumplidas las formas contempladas por el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil, en tiempo, el demandante formuló recurso de queja

(fls. 638 a 643), memorial en el cual arguye que para la fecha de presentación de la demanda (8 de junio de 1998) la cuantía límite para la procedencia del recurso de casación estaba cifrada en $38.416.000, de conformidad con los decretos 522 de 1998 y 2282 de 1989 y actualmente ese techo objetivo de "lesividad" de la resolución está en el orden de los $152.150.000 por ministerio de la ley 592 de 2000, por lo que si se tomara el valor inicial de la demanda que dio origen a este trámite, cuya

cuantía fue estimada "en suma cercana a los CIEN MILLONES DE PESOS" y se llevara a valor presente conforme a los criterios técnicos actuariales (artículo 16 ley 446 de 1998) "colegiremos en coro la procedencia de la casación" para el evento de marras, al sobrepasarse el límite legal determinado, tanto en aquel entonces como actualmente, "máxime si consideramos que la sentencia de segunda instancia fue totalmente adversa para la parte que represento", en apoyo de lo cual transcribe el criterio de un autor nacional. Añade que si los magistrados del Tribunal tampoco tuvieron en cuenta el tiempo que ha transcurrido desde el momento de impetración de la demanda ordinaria hasta la fecha de interposición del recurso (más de seis años), antes de decidir y para mejor proveer, se hacía necesario e ineludible oficiar al Departamento Nacional de Estadísticas a efectos de que certificara la variación porcentual en el índice de precios al consumidor desde el 8 de junio de 1998, y en tal sentido el recurso tenía que concederse en aras de garantizar el derecho fundamental al acceso a la administración de justicia. Agrega que la denegación del recurso va en contravía del principio rector de la jurisdicción perpetua recogido en el artículo 21 del Código de Procedimiento Civil.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. La procedencia del recurso extraordinario de casación está condicionada, entre otros requisitos, a que la parte recurrente se encuentre revestida de legitimidad para el ejercicio del derecho de impugnación, la cual deriva del agravio que a sus derechos haya provocado la

sentencia cuestionada, como se desprende del mandato contenido en los artículos 365 y 366 del Código de Procedimiento Civil, de donde emerge que el “interés para recurrir en casación” constituye uno de los presupuestos para su procedibilidad y que, como tal, está sujeto al factor cuantía el que, según el texto vigente del último de los aludidos preceptos, se determina por “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente”, vale decir, el que deviene del quebranto que al impugnador le produce la sentencia al momento de su proferimiento.

2. En aquellos supuestos en que la intensidad del mencionado detrimento no aparezca plenamente determinado en el proceso, anteladamente a resolver en torno a la procedencia del recurso, de resultar necesario, ha de disponerse el justiprecio por un perito para establecerlo, como lo prevé el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, sin que, por tanto, pueda asimilarse el mismo al valor de la cuantía señalada en la demanda para fijar la competencia, pues, valga repetirlo, “Bien conocido es que, como en aplicación del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil lo tiene definido esta Corporación, la cuantía del interés para recurrir en casación depende del valor económico del agravio que la sentencia impugnada haya inferido al recurrente, apreciado ese interés para la fecha en que se dictó tal proveído”. (Auto de 26 de abril de

1999. Exp. 7579).

3. En este caso, es necesario dilucidar si el interés del demandante para impugnar por la vía del recurso extraordinario la sentencia proferida por

el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla alcanza, para el momento del pronunciamiento del fallo, el monto exigido por la ley 592 de 2000, es decir, el equivalente a 425 salarios mínimos legales, sin llegar en esa labor a confundirlo con la cuantía estimada en la demanda, puesto que “así, que este último está dado por el ‘valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’, según paladina expresión del primer inciso del artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, monto que bien puede no coincidir con la cuantía expresada de comienzo no más que para efectos de fijar la competencia. ‘Según la preceptiva legal contenida en el citado artículo -dice desde antiguo la Corte-, el interés para recurrir en casación no se determina hoy por la cuantía de la acción o de la demanda, sino por el valor del agravio, de la lesión o del perjuicio patrimonial que con las resoluciones de la sentencia sufra el recurrente. Lo cual significa que ahora la cuantía del interés para recurrir en casación es independiente de la de la demanda, desde luego que la norma que se comenta autoriza el recurso cuando ‘el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea o exceda de cien mil pesos’ (auto de 25 de abril de 1973, ordinario de Romanoski contra Torres, no publicado en la Gaceta Judicial)” (Auto de 26 de mayo de 1999. Exp. 7622).

4. Para el adelantamiento de esta tarea deben tenerse como cimientos la fecha de los fallos de primera y segunda instancia, el monto de la

condena impuesta por el a quo a favor del demandante y a cargo de la Cooperativa demandada, la forma como según esa determinación deberían indexarse, el hecho de haber estado conforme con esas cantidades el recurrente en casación, habida cuenta que no la atacó ni adhirió a la apelación interpuesta por la contraparte; por el contrario, expresamente pidió que fuera confirmada (fol. 601), lo mismo que la variación del índice de precios al consumidor como parámetro de actualización, acorde con lo dispuesto en el artículo 191 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 19 de la ley 794 de 2003, según el cual "todos los indicadores económicos nacionales se consideran hechos notorios", razón por la cual, al tenor de lo estatuido por el inciso 2° del artículo 177 ibídem, no requieren prueba.

5. Entonces, al conocerse que para establecer el valor actual (VA) de un capital inicial

(Ci) es dable multiplicar éste por el resultado de dividir el índice actual por el histórico, y como la condena por lucro cesante ascendió a $54'974.099,20, liquidados hasta el 30 de junio de 2001, para actualizarla hasta cuando el Tribunal profirió su sentencia, conociendo que para el mes hasta el cual los liquidó el juzgado, estaba en 126,12 y para el de pronunciamiento de la de segundo grado en 150,90, se tiene: VA = 150,90 126,1254'974.099,20 = $ 65'775.385,08 Asimismo, puesto que la condena a pagar $10'000.000 por perjuicios morales se ordenó

indexar a partir de la fecha de la sentencia de primer grado, mes para el cual el índice estaba en 136,45, se observa: VA = 150,90 136,4510'000.000 = $ 11'058.995,08 Por consiguiente, $ 65'775.385,08 + 11'058,995,08 = $ 76'834.381,04.

6. Como puede verse, es claro que para la época del pronunciamiento de la sentencia de segunda instancia el monto del agravio al promotor del recurso extraordinario alcanzó a $76'834.381,04, cantidad que no cubría el mínimo legalmente requerido para configurar el interés del impugnador para poder utilizar este medio impugnativo, de donde deviene el acierto del ad quem al denegarlo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE: 1.- DECLARAR bien denegado el recurso de casación interpuesto por el demandante JOSÉ AGUSTÍN LEJARDE FABREGAS contra la sentencia de 19 de abril de 2004, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla. 2.- Devolver la actuación al Tribunal de origen para que forme parte del expediente. Notifíquese y cúmplase

PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

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