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CSJ - AC2811-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2811-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Carta Soprama da Jwticla SalateCasacMiCMI LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC2811-2019 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-02176-00 Bogotá D. C, dieciocho (18) de j u l io de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido e n t re los J u z g a d os T r e i n ta y C u a t ro Civil del C i r c u i to de O r a l i d ad de Bogotá y Civil del C i r c u i to de Caldas, p a ra conocer del j u i c io de s e r v i d u m b re i m p u l s a do por B a r r e n e c he H e r m a n os y Cía. L t da en Liquidación frente a la E m p r e sa C o l o m b i a na de Petróleos - E c o p e t r ol S.A.- y Cénit T r a n s p o r te y Logística de H i d r o c a r b u r os S.A.S.

1. ANTECEDENTES. 1. l. P e t i t u m. Se "legalice^ la "conducción de petróleos

[y] sus derivados" respecto d el predio d e n o m i n a do "San Isidro", u b i c a do en la circunscripción territorial d el m u n i c i p io de Caldas (Antioquia), y se p a g u en l as

"indemnizaciones" a las cuales h a ya lugar. 1.2. C a u sa Petendi. Sobre el citado i n m u e b l e, de propiedad de l os d e m a n d a n t e s, se h a ya c o n s t i t u i do un oleoducto "no legalizado", c u y os dueños s on las sociedades Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 interpeladas. 1.3. Competencia fíjada en el libelo. Lo dirigió ante los jueces civiles d el circuito de Caldas, s in explicitar s us razones. 1.4. El juzgado destinatario. Mediante a u to de 21 de m a yo pasado (fol. 1 1 1) se declaró incompetente territorialmente, p or cuanto, al tratarse u na de l as demandadas, Ecopetrol S.A., de u na entidad cobijada por el fuero previsto en el n u m e r al 10 d el artículo 28 del Código General d el Proceso, debían conocer de la d e m a n da l os estrados de Bogotá, porque allí se s i tu aba el domicilio de ella. 1.5. El despacho receptor. En proveído de 17 de j u n io de 2 0 19 (fol. 115), de igual m a n e ra se sustrajo de atender el a s u n t o, t r as e s t i m ar que debía aplicarse la regla "privativa" del n u m e r al 7 del m e n c i o n a do c a n on del E s t a t u to Adjetivo. 1.6. Planteó a si el conflicto negativo y envió el

expediente a esta Corporación en aras de dirimirlo.

2. CONSIDERACIONES 2.1. La colisión corresponde zanjarla a esta Sala, p or involucrar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código Gen er al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1 9 9 6, modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 2.2. L os factores de competencia d e t e r m i n an la a u t o r i d ad j u d i c i al a q u i en el o r d e n a m i e n to a t r i b u ye el conocimiento de u na controversia en particular, razón por la cual, al a s u m i r la o repelerla, tiene la carga de m o t i v ar su resolución. Se distinguen, p a ra estos efectos, según clasificación doctrinaria^ y j u r i s p r u d e n c i a l ^, los factores (a) objetivo; (b) subjetivo; (c) f u n c i o n a l; (d) territorial; y (e) de conexidad. El primero se relaciona con el objeto del negocio judicial, ya en c u a n to a su n a t u r a l e za {ratione materia) o ra respecto de su cuantía (en razón del valor de la pretensión)-^. El subjetivo se genera por la calidad de las personas interesadas en el litigio {rationepersonae); es decir, p a ra fijar

la competencia se t o r na en elemento central la connotación especial que se predica respecto de d e t e r m i n a do sujeto de derecho. Asi, por razón de este factor, compete a la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia conocer de los procesos contenciosos en los cuales es parte un E s t a do extranjero o un diplomático acreditado ante el gobierno de C o l o m b ia (art. 30 núm. 5 C.G.P.). El funcional se deriva de la clase especial de tareas o funciones que desempeña el sentenciador en un litigio y de ' C f r. D E V IS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Ciinl. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss.; en similar sentido: VÉSCOVI, Enrique. Teoría General del Proceso. Ed. Temis. Bogotá. 1984. Págs. 155 y ss. ^ Cfr. C SJ se del 24 de julio de 1964 (M.P. Gustavo Fajardo Pinzón). ' Cfr. M O R A L ES MOLINA, Hernando. Curso de Derecho Procesal Civil. Parte General. Editorial ABC. Bogotá. 1978. Pág. 3 3; en idéntico sentido: D E V IS ECHANDÍA, Hernando. . Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 90 y ss. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 las exigencias propias de éstas. Su conocimiento se halla

distribuido entre varios jueces de distintas categorías; p or ejemplo, el de apelación o casación. El factor territorial se define c o mo el resultado de la división d el pais h e c ha p or la l ey en circunscripciones judiciales, de m a n e ra q ue dentro de l os límites de su respectiva demarcación territorial p u e da un órgano ejercer la jurisdicción en relación c on un p u n t u al a s u n t o. Por último, el de conexidad se relaciona c on la circunstancia de q ue un juez, no obstante, no s er el competente p a ra gestionar u na c a u sa o a l g u n as de l as pretensiones f o r m u l a d as en la d e m a n d a, p u e de conocer de ellas en v i r t ud de su acumulación a otras q ue sí le corresponden. 2.3. Los factores precedentes sirven p a ra establecer el j u ez competente entre los varios que ejerzan s us funciones en u na m i s ma porción d el territorio. E m p e r o, a fin de saber a cuál de los estrados que existen en distintos territorios debe corresponder el conocimiento de un específico juicio, ha de seguirse un criterio distinto. Para t al solución se aplica el factor territorial c o m p u e s to por las nociones de fueros o foros, las cuales se refieren a la circunscripción judicisd en donde debe ventilarse la causa; p a ra la determinación de t al sede r e s u l ta imprescindible atender a l os elementos presentes en la litis, esto e s, el

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 domicilio o la vecindad de las personas y las cosas, entre otros. La doctrina nacional y extranjera-^, j u n to c on la jurisprudencia', ha clasificado los fueros, desde el p u n to de vista sustancial, en personal, real [forum rei sitae) y convencional o negocial, s in perjuicio de otras sistematizaciones q ue se h an decantado, en v i r t ud de la operatividad o la n a t u r a l e za especialísima del litigio^. El primero, es decir el personal, consiste en el lugar d o n de u na persona p u e de ser l l a m a da a juicio en atención a su domicilio o residencia, ya a su específica calidad; y el real g u a r da relación con el sitio en el c u al se p u e de d e m a n d ar o ser d e m a n d a d o, en consideración a la ubicación de las cosas sobre las cuales ha de versar el proceso. El fuero general es el domicilio. El especial se e n c u e n t ra constituido, entre otras, p or la m a t e r ia d el juicio, base Véase D E V IS ECHANDIA, Hernando. Nociones Generales de Derecho Procesal Ciinl. Editorial Temis. Bogotá. 2009. Págs. 130 y ss.; y PARDO, Antonio. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Universidad de Antioquia. Medellin. 1967. Paginas 114 y ss. 5 CARNELUTTI, Francisco. Sistema de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Composición del

Proceso. Trad. de la Unión Tipográfica Editorial Hispano Americana. Págs. 286 y ss; GUASP, Jaime. Derecho Procesal Civil. Tomo I. Instituto de Estudios Políticos. Madrid.

1968. Págs. 130 y ss.; ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo II.

Pág. 70. C SJ Auto de noviembre 11 de 1993, GJ C C X X V, página 4 3 1; Auto No. 225 de agosto 8 de 1997, exp. 6 7 5 1; A007-1998, exp. 6 9 9 1; A087-1998, exp. 7106-1998; A0041999, exp. 7452; A009-1999, exp. 7453; Auto No. 158 de julio 19 de 1999, exp. 7707, GJ CCLXI, página 48; A211-2007, exp. 2007-01003; Auto de diciembre 10 de 2009, exp. 200901285; Auto de julio 5 de 2012, exp. 2012-00974; AC1997-2014, exp. 2013-02699; C SJ Sentencia 1230-2018 del 25 de abril de 2018. ' Porque también puede s er legal y voluntario, general y exclusivo, concurrente o electivo, hereditario, etc. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 fundaimental del foro real, y se erige en su más i m p o r t a n te excepción, p u es lo desplaza o sustituye. 2.4. S i r v en l as anteriores consideraciones p a ra dejíir

sentado que el l l a m a do a conocer de las presentes diligencias es el j u z g a d or de Caldas (Antioquia). En efecto, tratándose de a s u n t os en l os cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre éstos, los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de s e r v i d u m b r es de cualquier tipo o n a t u r a l e z a, conforme al n u m e r al 7° del c a n on 28 d el E s t a t u to Adjetivo es competente, c on carácter exclusivo, el f u n c i o n a r io j u d i c i al d el lugar o sede donde se halle localizada la cosa. La justificación de ello es evidente, p u es en estos eventos es apenas manifiesto que las p r u e b as y los elementos p a ra la solución de la controversia se p u e d en allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se e n c u e n t ra el objeto de la cuestión, respetándose, además, la c o m o d i d ad y el interés del particular. Al respecto, dice Ugo Rocco, en concepto c o m p a r t i do por Devis Echandía: "Mientras que la competencia por valor, por materia, la funcional, se inspiran en razones de orden superior y de utilidad general para la buena marcha de la justicia, la competencia territorial, en cambio, tiene por fin, sobre todo, servir el interés privado de las partes, en cuanto hace más fácil y más ágil que una determinada « Asi: D E V IS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II.

Editorial Temis. Bogotá. 1962. Pág. 239. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 causa se siga donde resulte más cómodo a las partes interesadas"^. En rigor, la competencia a t r i b u i da al j u ez d el lugar donde está la cosa controvertida, es el resultado de u na apreciación de conveniencia, hecha, c o mo dice L u is Mattirolo"^, por el soberano criterio del legislador, por lo cual debe ser estrictamente m a n t e n i da en los limites que su a u t or creyó adecuado asignarla. Así quedó dicho en el I n f o r me de Ponencia al P r i m er Debate d el Proyecto de L ey Número 196 de la Cámara de Representantes, que desembocaría en la adopción, en 2 0 1 2, del Código General del Proceso, donde se expuso: "Teniendo en cuenta que los procesos que versan sobre derechos reales pueden ser tramitados con menor esfuerzo y mayor eficacia en el lugar donde se encuentren los bienes sobre los cuales recaen aquellos, no se ve razón para que puedan ser tramitados en otro lugar, lo que implica que la competencia debe ser privativa del juez de aquel lugar (...)"'. De esta m a n e ra se consigue mejor la finalidad de l os litigios, c u al es siempre investigar y acreditar la verdad c on el m e n or costo y s in socavar l as garantías de l as partes, en

especial las del convocado. La expresión i n s e r ta al segmento correspondiente: "será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ROCCO, Ugo. Trattato di Diritto Processuale Civile. Tomo ÍI. Pág. 7 0; D E V IS ECHANDÍA, Hernando. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial Temis. Bogotá. 1962. Págs. 193-194. MATTIROLO, Luis. Tratado de Derecho Judicial Civil. Tomo I. Trad. de Eduardo Ovejero y Maury. Editorial Reus. Madrid. 1930. Pág. 568. '' Informe de Ponencia para Primer Debate del Proyecto de Ley Número 196 de 2011, Cámara, por el cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposicioties. 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 ubicados los bienes (...)"^^, no a d m i te conclusión diferente, dubitativa, alternativa, oscura, ambivalente, q ue genere la posibilidad de plantear conflictos con otros fueros o factores. La Real Academia Española, con sabiduría inquebrantable, alude a "privativos" como: "(.,.) propio y peculiar singularmente de alguien, y no de otros"^^. No entiende esta i n s t a n c ia definitoria q ue ante el carácter especialísimo de este fuero, p u e d an crearse controversias p a ra negarse a t r a m i t ar juicios donde el texto es t o t a l m e n te claro, afectando l as prerrogativas de l os

titulares de derechos reales, generalmente m i n i f u n d i s t as o pequeños propietarios, en pro de q u i en ejerce u na posición d o m i n a n t e. O t ra conclusión conduciría a resultados absurdos, por c u a n to en los juicios de s e r v i d u m b r es (art. 3 76 C.G.P.) y en b u e na parte de los otros donde se discuten derechos reales, verbigracia los de pertenencia (art. 3 75 ib.) o los de deslinde y a m o j o n a m i e n to (arts. 4 00 y ss. ib.), es manifiesto el interés del legislador en q ue el negocio s ea conocido p or el sentenciador del sitio de ubicación del i n m u e b l e, al establecer en l os p r i m e r os la obligatoriedad de la inspección j u d i c i al sobre el predio, la instalación de u na valla, etc., y en l os segundos la necesidad de adelantar la audienciaprecisamenteen ese lugar. A m a n e ra de ejemplo, ¿será razonable, si el tendido eléctrico de u na e m p r e sa con domicilio en Medellin, c on la " A r t. 28 núm. 7 C.G.P. " Consultable en: http://dle.rae.es/?id=UDMuqRq 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 calidad aducida, lo extiende a S o c ha o P u e r to Asís, obligar al titular d el predio sirviente a viajar p a ra plantear la

controversia o soportar la acción en la capital de A n t i o q u i a? 2.5. En el ámbito d el factor territorial, el fuero privativo significa q ue necesariamente el proceso debe s er conocido, t r a m i t a do y fallado p or el sentenciador c on competencia "(...) en el lugar de ubicación del bien involucrado en el debate pertinente", no siendo dable acudir, "(...) bajo ningún punto de vista, a otro funcionario judicial, ni siquiera bajo el supuesto autorizado para otros eventos"^'^. Tal circunstancia, entonces, fija la competencia p a ra conocer de la d e m a n da subéxamine exclusivamente -según el propio textoen los jueces de la jurisdicción territorial donde se u b i ca el i n m u e b le en el cugd se llevará a cabo la s e r v i d u m b r e, es decir en Caldas, c on la más a b s o l u ta prescindencia de cualquier otra consideración o circunstancia. 2.6. No s on de recibo l os a r g u m e n t os esgrimidos p or el juzgador de e sa comprensión territorial p a ra desprenderse d el conocimiento de l as diligencias, c o mo p a sa a verse. Si bien en algunos precedentes de esta m i s ma Sala se ha sostenido lo contrarióos^ precisa, en obsequio a l os principios de publicidad y transparencia, en l os casos c o mo " C SJ Auto AC1772, d el 7 de mayo de 2018, exp. 2018-00957-00. Reiterando lo

manifestado en sendos proveidos de 5 de julio de 2012, rad. 2012-00974-00 y del 16 de septiembre de 2004, rad. 00772-00. is AC2256-2018, exp. 2018-01394-00; AC1394-00; AC3828-2018, exp. 2017-00728; y A C 7 3 8 - 2 0 1 8, exp. 2018-00171. Entre m u c h os más. 9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 el presente, no es admisible la invocación del artículo 29 del Código General del Proceso a fin de sobreponerse a la n o r ma inserta en el n u m e r al 10° del c a n on 28 ibídem. En rigor, el inciso p r i m e ro d el aludido precepto 29 se refiere exclusivsimente a colisiones q ue se susciten entre factores de competencia, en el caso, el subjetivo y territorial, no respecto de los foros o fueros de ntro del factor territorial, c o mo el personal y el real. En los factores, por t a n t o, el criterio p a ra resolverlo es el de prevalencia, en el sentido de "superioridad o ventaja", c o mo también se define en el Diccionario de la Real A c a d e m ia Espgiñola; y el de los fueros, la exclusividad, donde al tenor del articulo 28 n u m e r al 1° del Código G e n e r al del Proceso, la regla general del domicilio, se desplaza por existir "disposición legal en contrario" al foro privativo del n u m e r al 7 del referido

c a n o n. En consecuencia, la controversia en la aplicación de dos foros, al interior del factor territorial, c o mo el personal y el real, el m i s mo legislador la fija a favor de este último, y el f u n d a m e n to está en las razones prácticas antes expuestas; en adición, en lo concerniente al subjúdice, porque el E s t a do Constitucional debe ofertar j u s t i c ia facilitando al c i u d a d a no afectado c on la s e r v i d u m b re el acceso a la m i s ma y salvaguardáindole s us prerrogativas a la defensa, s in trasladarlo a lugares ajenos al sitio donde ejerce el derecho de d o m i n io sobre la cosa y lo h u m a n i za c on su trabajo. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 2.7. Si en gracia de d i s p u ta se aceptara la interpretación según la c u al el n u m e r al 10° d el artículo 28 d el Código General del Proceso consagra un "factor de competencia", no un fuero o foro dentro del "factor territoriar, es de indicarse que d i c ha n o r ma desconoce la tradición legislativa patria, así c o mo la trayectoria j u r i s p r u d e n c i al y d o c t r i n a r ia de esta Nación en la m a t e r i a. Se distancia, en efecto, de lo previsto en l os códigos procedimentales q ue h an regido el pretérito procesal, t o m a n do partido por u na p o s t u ra inarmónica, centralista e

injusta, indiferente a l as necesidades de la ciudadanía y alejada de los cánones constitucionales y de las disposiciones convencionales internacionales, en el propósito de acercar la j u s t i c ia y su voz, el juez, al h o m b re de "barro", y que no está p r o p i a m e n te en la sede de un c o n g l o m e r a do e m p r e s a r i al o de un ente ficticio. El Código J u d i c i al de 1 9 31 (Ley 105), en su artículo 155 estableció que "[e]n los juicios que se sigan contra el Estado, el Tribunal Superior competente es el del domicilio del demandante, y en los que siga aquél, el de la vecindad del demandado"; y en el 156, añadió: "En los juicios que se sigan contra un departamento, es competente el Tribunal Superior del mismo, y si en él hay varios, el de la capital. En los que siga un Departamento, lo es el del Tribunal Superior que corresponde al domicilio del demandado"^^.

Conforme aparece en: ARCHILA, José Antonio. Código Judicial (Ley 105 de 1931).

Editado, Concordado, Comentado y Anotado. Editorial Cromos. Bogotá. 1938. Pág. 40. 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 La Comisión Redactora, integrada p or l os insignes j u r i s t as C o n s t a n t i no Barco, E d u a r do Rodríguez Piñeres, José

D. Monsalve, Santiago O s p i na y Alberto Suárez Morillo,

comentó esas disposiciones así: "Las prescripciones casuistas del Código vigente, hacinadas en él sin sujeción a las reglas del método, y las deficientes e inarmónicas de la Ley 103, sobre la distribución de la competencia entre las distintas autoridades judiciales, las reemplazan los artículos 149 a 156, que exponen la materia en su orden lógico, y, sin dejar de lado ninguna hipótesis, sientan reglas generales sobre la base fundamental del derecho moderno de que el domicilio del demandado, tal como se determina en la ley civil, prefiere a las demás circunstancias, salvo casos excepcionales, para fijar la competencia de las autoridades judiciales que han de entender en los asuntos contenciosos. Asi, tratándose del Estado, que propiamente no tiene domicilio, avisa el proyecto (artículo 15) que en los juicios que él siga, es competente en primera instancia el Tribunal Superior del domicilio del demandado, y en aquellos en que esa entidad sea demandada, lo es el Tribunal Superior de la vecindad del demandado, a intento de evitar que se recargue sobre modo el Tribunal de Bogotá (...)"i'^. De s i m i l ar f o r ma lo explicó el profesor antioqueño A n t o n io José Pardo, q u i en refiriéndose a tales cánones dejó dicho: "La Nación tiene jurisdicción en todo el territorio patrio; por consiguiente, al ser demandada, no se sabría a cuál Tribunal correspondería el conocimiento de la acción, si se opta por la regla general del Forum Domicilii Rei; de allí que el Código Judicial

hubiera establecido que se tiene en cuenta el domicilio del demandante para señalar inequívocamente cuál es el Tribunal competente para conocer del juicio contencioso. En cambio, c u a n do la Nación es la d e m a n d a n t e, rige la regla general del F o r um DomiciHi R e i, y corresponde conocer de la acción q ue el E s t a do intenta c o n t ra un particular al T r i b u n al de la vecindad del d e m a n d a d o. " Texto visible en: ARCHILA, José Antonio. Ob. cit. Pág. 40. 12 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02176-00 En a m b os casos se atiende a la más fácil defensa de l os intereses d el d e m a n d a n te y d el p a r t i c u l ar demandado' (Resaltados p a ra enfatizar)». E s ta Corte sentenció q ue el a l u d i do artículo 155 d el e s t a t u to en mención "(...) favorece en el fondo al particular que demanda, (y en su parte s e g u n da deja] expresamente establecido que la vecindad del demandado fija el lugar donde debe intentar su acción el Estado; y de todo el contenido de la disposición resulta evidente que ella favorece los intereses de los litigantes contra la Nación o que son demandados por ella, en cuanto les facilita la atención del juicio en el Tribunal de su vecindad o en el que elijan para demandar"^ . Lo propio hizo, a u n q ue con m a y or precisión, el Código de Procedimiento Civil, que en la regla 18 de su c a n on 23

atribuyó la c o m p e t e n c ia territorial p a ra conocer "[dje los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, una intendencia, una comisaría, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o comercial del Estado o de alguna de las anteriores entidades, o una sociedad de economía mixta" en cabeza del "(...) juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada". A t o no c on dichas disposiciones, y r e s p e t u o sa de la tradición jurídica patria, la Comisión Redactora^o de lo que más adelante sería la L ey 1 5 64 de 2 0 1 2, e s t a t u t a r ia d el Código G e n e r al d el Proceso, dejó establecido en el Anteproyecto presentado al Congreso que "[dje los procesos contenciosos en que sea parte un departamento, un municipio, un establecimiento público, una empresa industrial o PARDO, Antonio José. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Imp. De la U. de A. Medellin. 1950. Pág. 162. "' G.J. LVlll, Pág. 756. ¿" En sesión celebradas el 20 de julio de 2005. 13 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02176-00 comercial del Estado o una sociedad de economía mixta, conocerá el juez del domicilio o de la cabecera de la parte demandada" [art. 23 núm. 10). Ese texto pasaría a la Cámara de Representantes,

permaneciendo inalterado h a s ta el S e g u n do Debate s u r t i do en el Pleno de dicho órgano^, c u a n do se modificó p a ra quedar c o mo h oy lo consagra el n u m e r al 10° del artículo 28 CGP. Las razones del a n o t a do c a m b io s on un misterio. En las Gacetas d el Congreso no reposa ilustración el p or qué la redacción varió de esa m a n e r a. La única explicación posible se hallaría en un error o en un desacierto. El legislador, lo cierto e s, b o r ra de un p l u m a zo décadas de desarrollo legislativo, doctrinario y jurisprudencial. No queda, pues, a l t e r n a t i va diferente a la de aplicar la excepción de i n c o n s t i t u c i o n a l i d ad consagrada en el precepto 4° de la C a r ta Política, p a ra darle primacía, en casos c o mo el presente, al fuero real previsto en el n u m e r al 7° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso, p o r q ue desarrolla m e j or el principio c o n s t i t u c i o n al de acceso a la administración de justicia (art. 2 29 CP) y gareintiza el desenvolvimiento de los postulados del derecho al debido proceso (art. 29 ib.). 2.8. La interpretación acabada de hacer, v i s ta en su conjunto, c o n s u l ta m e j or la finalidad de la legislación procesal y s u s t a n t i va y deja a salvo los intereses generales y

" Cfr. Gaceta del Congreso 745, de 4 de octubre de 2011 14 Radicación n ." 11001-02-03-000-2019-02176-00 privados, e i n d e m ne la equidad y la justicia, faro y guía de la hermenéutica de l as n o r m as en el m a r co d el E s t a do C o n s t i t u c i o n al y Social de Derecho. 2.9. Se asignará entonces el litigio al j u ez d el lugar de ubicación del i n m u e b le m a t e r ia controversia.

3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, Sala de Casación Civil, declara: PRIMERO: Q ue el competente p a ra conocer d el litigio de la referencia es el J u z g a do Civil d el C i r c u i to de Caldas

(Antioquia), a q u i en se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cairgo.

SEGUNDO: Aplicar la excepción de i n c o n s t i t u c i o n a l i d ad prevista en el artículo 4° de la Constitución Política, en relación c on el n u m e r al 10° d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso.

TERCERO: Comuniqúese de la presente decisión a l as auto ridades jurisdiccionales involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.

LUlES ARMANDO TOLC SA VILLABONA Magistrado S us anciador 15

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