CSJ - AC2811-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2811-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
(19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2811-2020 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 (Aprobado en sesión virtual de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese sobre la admisión del.escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Edgar José Barreto Abaunza frente a la sentencia de 29 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso verbal de resolución de contrato de promesa de compraventa que en su contra promovió Claudia Constanza Rodríguez Martínez, y donde también se formuló demanda de reconvención en cumplimiento del mencionado acuerdo de voluntades.
ANTECEDENTES
1. De acuerdo con la demanda inicial subsanada (folios 55 a 62 y 67 a 72 del cuaderno 1), la convocante Claudia Constanza Rodríguez Martínez deprecó: Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 1.1. Declarar que Edgar José Barreto Abaunza incumplió las siguientes prestaciones a su cargo, derivadas del contrato de promesa de compraventa suscrito el 27 de abril de 2011 (con otrosí de 20 de septiembre del mismo ario) respecto del «50% del bien inmueble, predio rural con casa de habitación y pesebreras denominado lote 1, Sauces IV,
ubicado en la vereda Fonqueta del Municipio de Chía, Cundinamarca..., con folio de matrícula inmobiliaria 50N20628799 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá»: 1.1.1. Pagar la totalidad del precio de compra. 1.1.2. Suscribir dos pagarés, cada uno por la suma de $500.000.000, con el fin de garantizar parte del rubro anterior. 1.1.3. Transferir el dominio del automotor de marca Mitsubishi debidamente identificado en la demanda, entregado a la actora como parte del importe que debía sufragar el comprador. 1.2. Tener por acreditado que la accionante satisfizo sus prestaciones al haber (i) entregado al promitente comprador el inmueble respectivo y (ii) concurrido a la notaría para suscribir el contrato prometido. 1.3. Como consecuencia de los incumplimientos imputables al accionado, resolver la promesa de 2 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 compraventa y disponer que las cosas retornen al momento anterior a su celebración. 1.4. Condenar al convocado a restituir a la demandante el predio entregado, además de los frutos civiles o cánones de arrendamiento que hubiere producido desde el 29 de febrero de 2012 y hasta que se lleve a cabo la entrega. 1.5. Condenar al demandado a pagar $50.000.000 por concepto de la cláusula penal pactada y a perder las arras confirmatorias equivalentes a $250.000.000.
2. Las anteriores pretensiones se fundaron en el siguiente resumen fáctico (folios 58 a 60 del cuaderno 1): 2.1. Convocante y convocado prometieron por escrito de 27 de abril de 2011, modificado el 20 de septiembre de la misma anualidad, respectivamente, vender y comprar el 50% del fundo señalado en el escrito inaugural, para lo cual señalaron como precio total $1.500.000.000, así como la forma de pago. 2.2. El demandado incumplió sus prestaciones pues solamente canceló $190.000.000 y, a pesar de que entregó a la promitente vendedora el vehículo mencionado, no transfirió su propiedad, no pagó los instalamentos restantes (uno de ellos por $250.000.000 que debía cancelarse el mismo día de firma de la escritura pública de
3 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 venta), ni suscribió los dos pagarés, cada uno de ellos por la suma de $500.000.000. 2.3. Por el contrario, la demandante entregó al demandado el inmueble prometido el 29 de febrero de 2012 y el 17 de julio de 2012 a las 10:00 a.m. compareció a la Notaría 43 del Círculo de Bogotá con el fin de suscribir la escritura pública de compra, la cual no fue elevada por los incumplimientos del convocado.
3. El demandado, al contestar el libelo, se opuso a la prosperidad de los pedimentos y propuso las excepciones de
mérito denominadas «...contrato no cumplido», «perenne disposición del señor Barreto para cumplir todas y cada una de las obligaciones contenidas en el contrato de promesa de compraventa...» y «...derecho de retención...» (folios 78 a 104 del cuaderno 1). Asimismo, el accionado presentó demanda de reconvención con el propósito que se declarara que Claudia Constanza Rodríguez Martínez incumplió el contrato preparatorio y, en consecuencia, se le condene a ejecutarlo, así como a pagar la cláusula penal. Igualmente, de llegar a resolverse el acuerdo de voluntades, requirió imponerle a la convocada en mutua petición la obligación de pagar $1.436.785.600 por concepto de la valorización del predio entre el día en que debía firmarse la escritura pública y la radicación del libelo de reconvención (folios 118 a 136 del cuaderno 2). 4 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 La demanda de reconvención tuvo como sustento fáctico esencial que el accionante permaneció entre las 10:00 a.m. y las 11:40 a.m. del 17 de julio de 2012 en la Notaría 43 de Bogotá, sin que la accionada se hubiera hecho presente. Además, como se demuestra con la constancia notarial pertinente, el demandante en reconvención tenía en su poder cheque de gerencia por $200.000.000, $50.000.000 en efectivo y, por tanto, estaba dispuesto a cumplir las prestaciones a su cargo para celebrar el contrato prometido.
Posteriormente, a pesar de que el accionante en mutua petición se ha mostrado dispuesto a cumplir, la convocada no ha hecho lo mismo pues enajenó a terceras personas el 100% del predio y constituyó hipoteca sobre el mismo.
4. La primera instancia terminó el 28 de marzo de 2019 mediante sentencia oral proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá en que: 4.1. Negó las pretensiones de las demandas inicial y de reconvención. 4.2. Declaró el mutuo disenso tácito del convenio de promesa de compraventa y, además, ordenó: 4.2.1. Al demandado inicial restituir el predio respectivo y pagarle a su contraparte los frutos civiles que
5 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 con mediana inteligencia y cuidado hubiera podido producir desde marzo de 2012 y hasta el día de la entrega, concepto que a enero de 2018 se calculó en $304.929.112. 4.2.2. A la demandante inicial entregar al convocado el automóvil que recibió como parte del precio de compra, así como la suma de $190.000.000 debidamente indexada. 4.2.3. Autorizar a la convocante inicial la compensación de los frutos civiles con el dinero que ella debe regresar, así como las mejoras a favor del accionado con los cánones de arrendamiento que él debía sufragar (folios 291 y 292 del cuaderno 2).
5. El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, al resolver el recurso de alzada propuesto por el
demandado inicial y demandante en reconvención, dispuso confirmar el fallo, bajo los siguientes razonamientos: 5.1. A pesar de que el a quo declaró oficiosamente el mutuo disenso tácito del contrato preparatorio, pues sobre esa figura ninguna de las partes formuló pretensión, ese aspecto deviene pacífico y escapa a la competencia del Tribunal porque no fue combatido por el apelante. 5.2. El demandado inaugural y convocante en mutua petición carece de legitimación en la causa para pretender el cumplimiento del contrato de promesa de compra en virtud de que él, al dejar de asistir a la Notaría en el momento acordado y dejar de pagar la suma 6 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 correspondiente, omitió ejecutar injustificadamente las prestaciones a su cargo. 5.3. A diferencia de las consideraciones del recurso vertical, al fallador de primer grado sí le asistía justificación para pronunciarse sobre los efectos económicos del contrato de arrendamiento (coligado al de promesa) sobre el 50% del predio, debido a que el mismo fue incluido en el acta de entrega del fundo que integró el acuerdo de promesa resuelto. 5.4. Resulta improcedente pronunciarse sobre la supuesta valoración económica del predio a restituir, pues ese aspecto fue mencionado en los reparos concretos pero no tuvo desarrollo al sustentar la alzada. 5.5. Algo similar acontece con el cuestionamiento sobre el valor de los frutos que deben pagarse, debido a que ese tópico sí fue argumentado en la audiencia de sustentación y fallo, a pesar de que no fue traído a colación en los reparos
concretos (folios 9 a 11 del cuaderno 1).
6. El recurso de casación se sustentó el 4 de febrero de 2020, mediante la formulación de 3 cargos que serán inadmitidos por inobservar los requisitos de técnica exigidos para este remedio (folios 7 a 13 vto del cuaderno Corte).
7 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 CARGO PRIMERO Con fundamento en la causal quinta del artículo 336 del Código General del Proceso, señaló que la sentencia se profirió luego de haberse vulnerado «la garantía constitucional del» debido proceso porque, a pesar de que el ad quem se dio cuenta de que el a quo declaró oficiosamente el mutuo disenso tácito del contrato de promesa y ordenó las restituciones mutuas, omitió injustificadamente remediar esa vulneración de garantías fundamentales por el simple hecho de que ese aspecto no fue apelado, lo que configura una causal de nulidad constitucional. Señaló que la Corte está facultada para casar, aún de oficio, proveídos que lesionen derechos fundamentales, postulado que debe ser aplicado en el caso concreto, donde por haberse resuelto la controversia a la luz del mutuo disenso tácito, sin que ninguna de las partes lo hubiera solicitado, se afectó el debido proceso. Luego de citar varias decisiones jurisprudenciales acerca del debido proceso, criticó el proceder del Tribunal al advertir que «la constitucionalización del proceso» le imponía revocar el fallo, sin importar que la declaratoria de mutuo disenso tácito contractual no se hubiera combatido mediante apelación.
8 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 CARGO SEGUNDO Con fundamento en «el inciso segundo del numeral 5° del... artículo 336» del Código General del Proceso señaló que fueron desconocidos los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al juez natural consagrados en el precepto 29 de la Constitución Política, pues a pesar de que el predio era rural, el Tribunal finiquitó el contrato de arrendamiento sobre el mismo con el argumento de que estaba coligado al de promesa, a pesar de que, por la naturaleza del fundo, tal tipo de decisión debía estar en cabeza de la jurisdicción agraria y no de la ordinaria. Tal razonamiento lo apuntaló citando el decreto 2303 de 1989 que, desde su perspectiva, establece la competencia exclusiva y prevalente de la especialidad agraria en este tipo de materias. CARGO TERCERO Bajo la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, acusó la decisión de contravenir de forma indirecta los artículos 1546, 1602 y 1611 del Código Civil por «una falta de apreciación de la prueba documental pública dada con anuencia de la notaría 43 de esta ciudad». Fincó el error de hecho en la supresión del mencionado medio de convicción que, por haber contado con intervención del notario, es un documento público y debía valorarse de acuerdo con los artículos 257 y 250 de la ley 1564 de 2012. 9 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01
Arguyó que, por no haberse tenido en cuenta, fueron negadas injustamente las pretensiones de la demanda de reconvención, a pesar de que la fecha de la citada pieza procesal debía tenerse por cierta, sobre todo cuando no fue tachada de falsa y se aportó al plenario en el instante debido. De haberse tenido en cuenta tal medio suasorio, se habría constatado que el convocante en mutua petición sí acudió a la notaría a suscribir la escritura pública de compraventa. Precisó que las normas sustanciales citadas fueron desconocidas porque, al dejar de apreciar el mencionado documento, se concluyó que el accionante en reconvención incumplió sus prestaciones.
CONSIDERACIONES
1. El recurso de casación tiene la condición de extraordinario puesto que no pretende una revisión del asunto en litigio ni del proceso, sino el escrutinio de la sentencia en pro de la defensa de la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, la unificación de la jurisprudencia, la protección de los derechos constitucionales, la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por el Estado colombiano, y la reparación del agravio inferido a las partes, según el artículo 333 del Código General del Proceso, mediante la verificación de las causales invocadas por el recurrente o los motivos que oficiosamente pueden ser reconocidos.
10 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 Por esta naturaleza, los artículos 344, 346 y 347 ibidem listan los requerimientos de la demanda de casación que, en caso de ser inobservados, conducen a su
inadmisión. Por ende, no todo desacuerdo con el fallo permite adentrarse en su examen de fondo, sino que es necesario que se erija sobre las causales taxativamente señaladas en la ley y se cumplan las exigencias legales establecidas para precisar, delimitar y facilitar el estudio y entendimiento de los embates con los cuales se pretende derruir los fundamentos de la sentencia confutada, y dada su connotación dispositiva, esta Corporación no puede subsanar las deficiencias trascendentes del libelo casacional que lo hagan incomprensible al restarle claridad y precisión (CSJ AC, 16 ago.2012, rad. 2009-00466, reiterado CSJ AC, 12 jul. 2013, rad. 2006-00622-01). En consecuencia, la admisibilidad de la demanda está sujeta a que se identifiquen las partes y la sentencia impugnada, se elabore una síntesis del proceso y de los hechos materia del litigio, a más de la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa, y no con base en generalidades. Sobre el particular, en palabras que conservan vigor, tiene dicho este órgano de cierre: [P]ara que la casación pueda alcanzar sus fines propios, para que le sea dado a la Corte entrar a estudiar el recurso en el fondo, no basta con que se haya interpuesto, concedido y 11 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 admitido, ni tampoco que se presente una demanda a manera de alegato de conclusión, ya que se trata de un recurso
eminentemente extraordinario y no de una tercera instancia del proceso, sino que es menester que esa demanda llene todos los requisitos formales exigidos por la ley para ella, cuya omisión total o parcial conduce, por mandato expreso de la misma ley, a la inad misión de la que ha sido defectuosamente aducida (Art. 373-4 C. de P. C.) (AC, 28 nov. 2012, rad. n.° 201000089-01, reiterada en providencia 11 mayo. 2010, rad. n.° 2004-00623-01). En lo que toca con la fundamentación de cada acusación, el casacionista ha de tener en cuenta que el ataque logre plantear mediante un relato ordenado, concatenado, claro, preciso y completo, que brote de su contenido, sin mayor esfuerzo, el sentido de su inconformidad, sin que exista campo para especulaciones o deficiencias que lo hagan ininteligible y conlleven a su inadmisibilidad, debido a que la Corte no puede suplir las falencias en que incurran los litigantes en consideración al carácter dispositivo que gobierna el recurso. Son contrarias a las reglas de casación las acusaciones imprecisas, totalmente desenfocadas, alambicadas, farragosas, vagas, panorámicas o incompletas, si se tiene en cuenta que el censor debe combatir directa y frontalmente el raciocinio judicial base de la sentencia, en aras de evidenciar, de modo suficiente y sin sombra de mácula, el yerro enrostrado al fallador, lo 12 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01
que exige del recurrente demostrar con acierto y medida el error manifiesto y su trascendencia. En suma, cada cargo debe presentarse de manera separada, clara, precisa, completa, enfocada y demostrando su trascendencia, pues, de no ocurrir; será procedente inadmitir, total o parcialmente, la demanda con que pretenda sustentarse el recurso de casación. Esto implica que no se incurra en mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo). Exigencias que se explican fundamentalmente en que, gracias a la presunción de acierto que resguarda la sentencia de última instancia, la argumentación del recurso debe tener un temple superior a las alegaciones de las partes durante el proceso. Si las argumentaciones del recurso están dirigidas a cimentar un yerro in procedendo, por configuración de una nulidad procesal, resulta insuficiente traer a colación meros defectos de la actuación pues es necesario que se cumplan los parámetros generales que orientan el régimen de las nulidades, tales como especificidad (subsunción en alguno de los motivos de invalidez expresamente previstos en la ley procesal), oportunidad (haber alegado el vicio en 13 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01
el primer momento que tuvo a su disposición el afectado), legitimación (invocación por el afectado por la nulidad, siempre que haya dado pie a la misma), convalidación (que no haya sobrevenido alguno de los eventos que subsanan el defecto) y trascendencia (que la irregularidad tenga la fuerza necesaria para lesionar alguna de las aristas del derecho fundamental al debido proceso). Por el contrario, cuando los embates se fincan en la vulneración de normas sustanciales, es decir, la comisión de un error jurídico, resulta indispensable que el casacionista cite como transgredida al menos una disposición de esa naturaleza, entendiendo por tales las que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación» (CSJ AC 9432020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). Por supuesto, la Corporación también ha enseriado que las disposiciones invocadas como transgredidas, además de ser sustanciales, constituyeron (o debían constituir) base esencial del fallo recurrido, sin pasar por alto que el cargo será inadmisible si se citan textos legales que no sean sustanciales o que, a pesar de ostentar esa naturaleza, carezcan de relación con la controversia (CSJ AC 943-2020, rad. 2016-00299, 19 mar. 2020). Si la violación de disposiciones sustanciales se encausa por la vía directa, los argumentos de la impugnación deben limitarse al campo jurídico sin referirse 14 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01
a la plataforma fáctica ni la valoración de los medios de convicción. Expresado de otra manera, será defectuoso el embiste que, pese a fincarse en la vulneración inmediata de la ley sustancial que gobernó el litigio, critica los asertos suasorios y fácticos elaborados en el fallo de última instancia, pues el mismo debe limitarse a demostrar que el Tribunal dejó de aplicar, hizo actuar indebidamente o interpretó de forma equivocada un precepto sustancial. Por el contrario, si la argumentación del recurso viene cimentada bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales, resulta necesario traer a colación la plataforma fáctica, siempre que los aspectos cobijados por la misma no sean novedosos, esto es, que hayan sido materia de discusión a lo largo de las instancias del proceso. Como se sabe, se incurre en esta forma de vicio jurídico cuando se comete un error de derecho o uno de hecho. Si se trata de error de derecho debe acreditarse que el Tribunal resolvió inadecuadamente por haber transgredido una norma probatoria que, a su vez, significó el desconocimiento de los cánones sustanciales invocados, para lo cual es necesario indicar las disposiciones de la primera clase y motivar brevemente en qué consistió su vulneración, para luego explicitar de qué manera resultó vulnerada indirectamente la ley sustancial. De manera similar, cuando el defecto se cometió como resultado de un yerro de hecho, es decir, por adición o supresión del contenido de medios de convicción que integran el 15 Radicación n.° 1100 1-3 1-03-001-2018-00035-01
plenario, sobre el recurrente reposa la carga argumentativa de ilustrar de forma suficiente en dónde radica, sobre qué pruebas específicas ocurrió, además de contrastar el contenido de ellas con la motivación que sirvió para decidir la instancia, con el fin de demostrar cómo esa equivocada manera de resolver el litigio incidió en el desconocimiento de las normas sustantivas.
2. Como pasa a explicarse, siguiendo el mismo orden de la demanda de casación, la totalidad de los cargos ameritan ser inadmitidos por desconocer las exigencias propias de este recurso extraordinario. 2.1. El primer embiste, formulado al amparo de la causal quinta de casación, desconoce los preceptos de taxatividad y legitimación que regentan la invalidación de los trámites a la luz de los artículos 133 y 135 del Código General del Proceso, de acuerdo con los cuales, respectivamente, el proceso civil únicamente puede invalidarse ante la presencia de alguna de las causales de nulidad consagradas como tales de manera expresa por las normas positivas, además de que se invoque por quien resultó afectado en su derecho al debido proceso y que no dio lugar a la irregularidad.
El recurrente reprochó que el ad quem hubiera confirmado el fallo apelado a pesar de que el a quo declaró el mutuo disenso tácito del acuerdo de voluntades que originó la controversia oficiosamente pues ninguna de las partes deprecó esa figura. A juicio del impugnante, la 16 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 circunstancia de no haber incluido ese reparo dentro de los argumentos de la apelación era irrelevante en razón a que,
desde su óptica, el Tribunal debía revocar, motu proprio, esa parte de la sentencia de primera instancia. Tal forma de argumentar, además de ser inaceptable, es contraria a los requisitos generales de las nulidades en virtud de que el recurrente no la enmarcó en ninguna de las causales expresamente consagradas en la ley como tales, sino en consideraciones generales y deshilvanadas sobre el debido proceso, además de que desconoce la legitimación que debe predicarse del sujeto procesal que invoca la nulidad respectiva, quien no debió dar pie a que se cometiera el defecto; adviértase que el Tribunal señaló expresamente que sobre ese aspecto dejaba de pronunciarse porque el llamado a cuestionarlo, es decir, el ahora recurrente extraordinario, no lo censuró en la alzada, lo que resulta acorde con el marco de competencia del fallador de segundo grado establecido por el artículo 328 del Código General del Proceso. Así las cosas, como no se cumplieron los presupuestos citados sobre la invalidación procesal, resulta justificado inadmitir el primer cargo. 2.2. El segundo embiste también amerita repelerse con fundamento en el numeral 2° del artículo 347 del Código General del Proceso, a raíz de que el supuesto defecto procedimental invocado (competencia exclusiva y prevalente de la jurisdicción agraria, con fundamento en el decreto 2303 de 1989, porque el Tribunal declaró 17 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 terminado el contrato de arrendamiento sobre un predio
rural, coligado al de promesa de compraventa) no existe. En efecto, sea lo primero señalar que el artículo 626 del Código General del Proceso derogó de manera expresa el decreto citado por el impugnante extraordinario, lo que hace que decaigan sus argumentos. A lo anterior debe agregarse que, en realidad, el Tribunal no declaró resuelto el contrato de arrendamiento referido por el recurrente, pues su decisión recayó exclusivamente sobre la promesa de compraventa; cosa distinta es que las decisiones de connotación económica contenidas en el fallo impacten ese acuerdo de arriendo, lo que no equivale, como pretendió hacerlo ver el casacionista, a la finalización de este. De ahí que, por resultar inexistente el defecto procesal traído a colación, proceda inadmitir el embiste examinado. 2.3. Igual destino que los anteriores corre el último cuestionamiento casacional, construido bajo la vulneración mediata de disposiciones sustanciales por supuesto cercenamiento de la constancia notarial que probaba la asistencia del recurrente en el lugar y momento acordado en la promesa de compraventa. Si bien el Tribunal fue escueto al momento de abordar esa pieza documental, lo cierto es que sí valoró el contenido de ella al concluir que el recurrente incumplió las prestaciones negociales a su cargo, razón suficiente para concluir que esa prueba no fue suprimida. Además, no puede olvidarse que el fallador de 18 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 primera instancia fue insistente y abundante en las razones por las que tal pieza suasoria era una declaración
del interesado ante el Notario y no podía servir de base para demostrar que sí había visitado la notaría en la hora que la propia parte hizo constar, consideraciones que al haberse confirmado la decisión de primer grado se mantienen incólumes. En consecuencia, como la prueba que se dice cercenada sí fue valorada durante las instancias para negar las pretensiones de la demanda de reconvención, resulta procedente inadmitir el cargo. Finalmente, el recurrente invocó el uso de la facultad prevista en la parte final del artículo 336 del Código General del Proceso, que autoriza a la Sala para casar oficiosamente las sentencias cuando de manera ostensible comprometan gravemente el orden público, el erario o los derechos y garantías constitucionales. Por tal razón, se advierte que en el asunto de la radicación no se aprecia de manera evidente que la decisión del Tribunal hubiera comprometido gravemente las nociones mencionadas. Por el contrario, se evidencia que el fallo estudió de manera convincente los medios suasorios respectivos y argumentó la decisión tomada, lo que resulta suficiente para que la Corte concluya que no hay razón para aplicar en este caso la figura rogada por el recurrente.
3. Así las cosas, por las razones expuestas se inadmitirán los cargos formulados.
19 Radicación n.° 11001-31-03-001-2018-00035-01 DECISIÓN Con base en lo discurrido, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, resuelve declarar inadmisible la demanda de casación presentada por Edgar José Barreto Abaunza dentro del proceso de la referencia. Notifíqu e.
LUI ARMANDO TO OSA VILLABONA Presidente e S a
ÁLVARO FERN P i GARCL&RESTREPO
AROLDO WILSO SALVO
LUI
OCTAVIO AUGU EIRO DUQUE
FRANCISCI RNERA BARRIOS
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