CSJ - AC2812-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2812-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2812-2020 Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-00879-00 Bogota, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucuri y Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellin.
ANTECEDENTES
1. Ante el primer despacho, Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., vecina de Medellin, solicitó imponer una servidumbre de conducción de energía sobre el inmueble «Las Granjas de propiedad del Municipio de Barrancabermeja, ubicado «en jurisdicción del municipio de San Vicente de Chucurí. Justificó la escogencia de esa autoridad por el lugar de asiento del predio sirviente, porque así lo indicaban los AC4077-2018 y AC4043-2018, aunque de forma alterna reparó en que el trámite lo debía asumir el juez de su domicilio, de conformidad con el Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 numeral 10° del artículo 28 del Código General del Proceso
(fls. 3 al 19, c.1).
2. La autoridad seleccionada admitió el libelo, realizó la diligencia de inspección judicial y entrega provisional a favor de la entidad actora, así como notificó a la convocada; sin embargo, en desarrollo de la práctica probatoria, profirió auto en el que se declaró incompetente y
rechazó el asunto, fundada en la posición que concretó la Sala de Casación Civil en AC140-2020 (fls. 97 a y 249 ídem).
3. El otro estrado judicial involucrado igualmente repelió el asunto, planteó colisión y remitió el expediente para que esta Sala la dirima, con estribo en que al ser ambos extremos entidades públicas no era viable aplicar el numeral 10° del artículo 28 del Código en comento, sino la regla general (num. 1°), es decir, el domicilio del demandado debía establecer la competencia territorial en esta controversia (fls. 252 y 253 ibídem).
CONSIDERACIONES 1.- Comoquiera que la divergencia que se analiza se trabó entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le concierne dirimirla como superior funcional común de ellos, por conducto del suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como lo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 Ley 270 de 1996, este ultimo modificado por el 7° de la 1285 de 2009. 2.- Para distribuir los procesos entre las distintas autoridades judiciales asentadas en la geografia nacional, el ordenamiento acude a los factores territorial, objetivo, subjetivo, funcional y de conexidad. Mediante el primero, indica cuál es el juez que en razón de la circunscripción debe conocer del litigio, y para concretarlo establece los «foros o fueros», de modo que, por lo general, en los pleitos
contenciosos se acude al «personal que radica la competencia en el del lugar del domicilio del demandado, o en el de su residencia; además, consagra otros especiales, como el denominado por la doctrina «forum rei sitae» o «reab, referido al sitio donde ocurrieron los hechos o a la ubicación de los bienes objeto de la lid. Igualmente, impone el fuero contractual, según el cual es llamado a conocer el asunto el fallador del lugar de cumplimiento de las obligaciones emanadas de un negocio jurídico, entre otros. Varios de esos fueros pueden confluir en una misma causa, lo cual genera una pluralidad de jueces llamados a tramitarla, en cuyo caso la ley otorga al actor la facultad de escoger entre ellos, sin que tal voluntad pueda ser desconocida por el elegido, quien, en principio, queda llamado a zanjar la disputa; empero, hay otros supuestos en que el legislador anula esa discrecionalidad y privativamente determina la potestad, indicando de forma precisa y categórica el funcionario que con exclusión de Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 cualquier otro está llamado a encarar el debate. Frente a este último punto, en AC3744-2018, la Corte destacó que «f...) el concepto «privativo que constituye el común denominador de las precitadas disposiciones implica que a los juzgadores con autoridad en el territorio donde se cumple alguna de las condiciones señaladas en ellas, es decir, del sitio donde se localizan los inmuebles sobre los que se quiere constituir ese gravamen o del que es vecino el organismo estatal, concieme conocer, tramitar y resolver de manera
exclusiva los litigios cuyas pretensiones tienen esa finalidad o han sido formuladas a favor o en contra de una entidad de esa índole (...)». Ahora bien, atinente a las contiendas sobre servidumbres, sea imposición, variación o extinción, el numeral 7° del artículo 28 ejusdem fija una «competencia privativa» con base en la cual asigna en forma exclusiva, única y excluyente al juzgador del lugar donde esté el bien involucrado en la litis el deber de conocerlas, en cuanto prescribe que «ejn los procesos en que se ejerciten derechos reales (...) en los de servidumbre....», será competente, «de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». Es pues, un claro ejemplo de fuero real Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 exclusivo. No obstante, el numeral 10°, ejusdem, previene que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad», de donde emerge otro fuero privativo de carácter general o personal que se funda en la calidad del sujeto para asignar competencia al juez de su domicilio. Como en muchas ocasiones la demandante es una entidad que responde al memorado criterio subjetivo y es vecina de una provincia distinta de aquella donde se encuentra el inmueble sobre el que aspira obtener el
gravamen, deviene palmario que en la práctica surge un enfrentamiento entre los parámetros atributivos en comento. Dilema que conforme el criterio mayoritario de la Sala plasmado en AC140-2020, del que el suscrito ponente disintió con salvamento de voto, pero que en sometimiento a los principios de igualdad y seguridad jurídica aplica ahora, tiene solución en el inciso primero del artículo 29 del Código General del Proceso, según el cual «es prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en todos los trámites en donde participe un organismo de linaje «público» habrá de preferirse su «fuero personab. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 En tal sentido, en dicha providencia se concluyó que da colisión presentada entre los dos fueros privativos de competencia consagrados en los numerales 7° (real) y 10° (subjetivo) del artículo 28 del Código General del Proceso, debe solucionarse a partir de la regla establecida en el canon 29 ibídem, razón por la que prima el último de los citados». Solución que, además, debe ser aplicada sin observancia del principio de la perpetutatio jurisdictionis, pues al no prorrogarse la competencia por estar involucrado el fuero subjetivo, «los jueces pueden declarar su falta de competencia por esos factores incluso después de haber impartido trámite al proceso, con independencia que esta haya sido o no alegada por las partes y de que la relación jurídico procesal haya sido trabada, en cuyo caso lo actuado
hasta antes de la sentencia conservará validez, incluidas las medidas cautelares que hayan sido practicadas». 3.- Ahora bien, el asunto que originó la colisión que se finiquita concierne a la imposición de una servidumbre de conducción de energía eléctrica sobre un inmueble, que promueve Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con domicilio en Medellín, frente al Municipio de Barrancabermeja, advirtiéndose que ambas responden al criterio de «entidad pública» contenido en el parágrafo del art. 104 de la Ley 1437 de 2011. En la medida que de acuerdo con la situación fáctica y jurídica expuesta, cada uno de los extremos se encuentra Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 conformado por un ente moral cuya naturaleza le confiere el privilegio que los jueces de su vecindad tramiten el asunto, es decir, la primera en la capital de Antioquia y la otra en Barrancabermeja, se presenta una concurrencia de foros frente a la cual la facultad de elección recae en la parte actora, la que ejercida conforme una de las opciones que le brinda el ordenamiento debe ser tenida en cuenta por la judicatura. En este sentido, en AC4129-2019, la Sala dijo que (...) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto. Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado;
pero que si no guarda armonía obliga encausar el asunto dentro de las posibilidades que brinda el ordenamiento, en todo caso respetando en la medida de lo posible el querer del gestor (CSJ AC057-2019). En ese orden de ideas, revisado el escrito inicial es palpable cómo la sociedad convocante escogió el Juzgado de Chucurí en obedecimiento a lo que en ese entonces se había resuelto sobre la temática; sin embargo, de manera alterna, en el acápite de competencia, señaló que [tleniendo que la sociedad demandante, se trata de una Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 empresa de servicios públicos mixta, constituida en forma de sociedad anónima, de carácter comercial, del orden nacional, y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, (...) y que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Medellín; conforme a lo indicado por el numeral 10 del artículo 28 del C.G.P. en el que se expresa que los procesos en los que sea parte una entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad, en concordancia con el artículo 29 del C.G.P. que indica que prevalecerá la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes, se concluye que el juez competente será el de la ciudad de Medellín fls. 14 y 15, cno 1- (Subrayas de ahora). De modo que resulta diáfano que descartado el fuero real por la unificación de criterios realizada por esta Sala (AC140-2020) y divisada la concurrencia de fueros subjetivos con ocasión de la naturaleza jurídica de las dos
entidades involucradas en el litigio, así como el discernimiento que tuvo Interconexión Eléctrica S.A. frente a la determinación territorial del funcionario que debía adelantar la controversia, bien pronto se avizora que su voluntad es que el proceso sea adelantado en su domicilio, lo que resulta válido en tanto tal escogencia se encuentra enmarcada dentro de las posibilidades que ofrece el ordenamiento. Radicación No. 11001-02-03-000-2020-00879-00 5.- En consecuencia, se resolverá la disputa asignando el asunto al juez de Medellín y se comunicará lo definido al otro involucrado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE Primero: Declarar que el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Medellín es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Enviar el expediente al citado Despacho e informar lo decidido al otro estrado judicial.
Tercero: Librar, por ísecretaría, los — oficios correspondientes.
Magistrado