CSJ - AC2813-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2813-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2813-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver el recurso de queja interpuesto por las demandadas frente al auto de 4 de febrero de 2020, por medio del cual se les negó el de casación de la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de Amadeo Salcedo Murillo contra María Zury Magdalena, María Consuelo y Blanca Nieves González González, al que fue vinculada Aura Alicia Mora Valbuena. 1.- ANTECEDENTES 1.- El demandante pidió declarar absolutamente simulado el contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 3104 de 8 de octubre de 2015 de la Notaría Sesenta y Nueve de Bogotá, mediante el que Maria Zury González González vendió a Blanca Nieves y María Consuelo González González el predio con matrícula Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 inmobiliaria 50S-546095. 2.- Las prenombradas se opusieron y excepcionaron «falta de interés actual para demandar como tercero en acción de simulación», «falta de legitimación en la causa para deprecar la simulación», memo auditur propiam turpitudinem allegans: nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza» e «inexistencia del instituto jurídico de la simulación»
(fls. 153 al 165, c. 1). Como se advirtió que el predio fue transferido, el despacho de conocimiento dispuso la vinculación de la nueva titular Aura Alicia Mora Valbuena, en calidad de litisconsorte necesario, quien amén de coadyuvar dichos medios defensivos planteó los de «noponibilidad de las pretensiones y hechos de la demanda a una tercera adquirente de buena fe», «falta de interés sustancial actual o interés en la pretensión para demandar en acción de simulación» y «falta de legitimación en la causa para deprecar la simulación» (fls. 358 al 367 ídem). 3.- En fallo de 21 de junio de 2019, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá desestimó las pretensiones. 4.- El Tribunal, mediante pronunciamiento de 12 de diciembre pasado que desató la alzada del actor, revocó esa determinación, desestimó las defensas denominadas «nemo auditur propiam turpitudinem allegans; nadie puede ser escuchado invocando su propia torpeza», «inexistencia del Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 instituto jurídico de la simulación» e «inoponibilidad de las pretensiones y hechos de la demanda a una tercera adquirente de buena fer; declaró la simulación implorada; ordenó cancelar el instrumento público arriba mencionado y las «anotaciones registrales pertinentes»; y condenó en costas de ambas instancias al extremo pasivo (fls. 14 al 25, c. 10).
5.- Las convocadas formularon recurso de casación, que no les fue concedido porque, de conformidad con el avalúo catastral recaudado en primera instancia, el «desmedro» que les fue «irrogado con la sentencia de segundo grado, apenas alcanza los $402.521.000, y el quantum mínimo para ir en casación asciende a $828.116.000» (fs. 26 al 31 ídem). 6.- Inconformes con dicha resolución, los apoderados de las precitadas interpusieron reposición y en subsidio reclamaron copias para interponer la queja que se desata, alegando, en suma, que la pretensión del sub lite no es esencialmente económica sino de declarar la simulación de un contrato, independientemente de sus consecuencias, a más de que la Ley 1564 de 2012 amplió los fines de la casación, destacando dentro de ellos la protección de los derechos fundamentales, marco en el cual debe interpretarse esta situación (fls. 30 al 41, ejusdem). 7.- El ad quem mantuvo su posición poniendo de presente que en AC3075-2019 esta Sala dijo que controversias como la examinada son netamente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 crematísticas, por lo que se debe determinar el valor del bien objeto de la misma, el cual, en este caso, incluso actualizando con el índice de precios al consumidor el avalúo catastral de 2016 que obra en el plenario, apenas alcanza $468.456.999.66. Por ende, autorizó las reproducciones para formular en esta sede la impugnación anunciada (fls. 42 al 44, ídem).
8.- Al arribo de las diligencias a la Corte se surtió el traslado de rigor sin que la contraparte se pronunciara (fls. lal4). II.- CONSIDERACIONES 1.- La procedencia del recurso de casación está supeditada a la satisfacción de los precisos requisitos consagrados en el Código General del Proceso, cuyo artículo 334 dispone que es viable, entre otras, contra las sentencias proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia en «toda clase de procesos declarativos». A su turno, el canon 338 ibídem, prevé que Cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil. Como puede apreciarse, el actual compendio procesal Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 mantuvo la exigencia de la estimación de la resolución desfavorable, fijandola en mil (1000) smlmv, para los supuestos de pretensiones esencialmente patrimoniales. Y, en punto a la verificación de ese requisito, en el siguiente precepto (339) señala que, Cuando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de
plano sobre la concesión. 2.- En esta oportunidad las opugnadoras cimentan su descontento en que la naturaleza del pleito es eminentemente declarativa, razón por la que a su juicio era innecesario cuantificar un desmedro inexistente. Sin embargo, tal argumento no prospera por cuanto la Sala ha sido enfática en que en los eventos de simulación absoluta, más allá de la mera declaración formal y abstracta, lo que el promotor persigue en concreto es que el bien objeto de la misma retorne a su patrimonio o al de otra persona; y, en esa medida, cuando tales súplicas prosperan se altera una realidad económica al sustraer el predio del activo del agraviado, constituyendo el precio del mismo la índole de la afectación que este sufre. En tal sentido, en AC2596-2018, donde el quejoso guardó silencio sobre la advertida insuficiencia de su interés económico para acudir en casación, «para dirigir su descontento a que la naturaleza del pleito era eminentemente Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 declarativa, razon por la cual era innecesario cuantificar un desmedro inexistente», la Sala dijo que (...) tal reproche luce contradictorio con la esencia de la acción de simulación absoluta de un contrato de venta de bienes inmuebles en virtud del cual la prosperidad de las aspiraciones conileva una mutación en el cambio de una realidad preexistente, toda vez que la titularidad del derecho de dominio sobre los bienes se altera, lo que excluye de entrada el alcance limitado que le quiere dar y trasciende a la esfera patrimonial de los intervinientes en
el debate. Puestas de ese modo las cosas, fue acertado el análisis del ad quem cuando supeditó la viabilidad de conceder el mecanismo extraordinario a la cuantía del agravio sufrido por las recurrentes. 3.- Como la determinación el quantum se tomó del Unico avalúo catastral para el año 2016 que obraba en el expediente, indexado a la fecha del fallo de acuerdo al índice de precios al consumidor, independientemente de lo acertado de tal proceder, lo cierto es que ese punto no fue discutido por las contradictoras, quienes tampoco hicieron uso de la prerrogativa conferida en el artículo 339 ibídem en el sentido de aportar un dictamen pericial para acreditar que a la fecha en que se emitió el proveido de fondo de segunda instancia el valor del bien era igual o superior al monto exigido para el efecto, razón por la cual quedaron en firme las razones de improcedencia por el componente económico. En tal sentido, en CSJ AC106-2019 se dijo que Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 (...) si el accionante sabia que dentro del proceso no obraba una experticia y que el único avalúo era el catastral por $175.851.000, le correspondía demostrar, al momento de interponer el recurso, que el avalúo comercial del bien cumplía el quantum exigido para la procedencia de la senda extraordinaria de impugnación elegida, carga que no cumplió. 4.- Adicionalmente, en el caso de María Zury González González, cualquiera que fuera el valor del inmueble para la calenda del pronunciamiento de mérito del ad quem no le
otorgaba interés pecuniario alguno para recurrir en casación, toda vez que la decisión no le irrogó ningún perjuicio, en la medida que precisamente por efecto de la misma el bien debe retornar a su patrimonio, el cual, por ende, antes que disminuir se incrementa. 5.- En cuanto al argumento de soslayar el carácter eminentemente patrimonial del debate, so pretexto que uno de los fines de la casación es proteger las garantías constitucionales, por cuanto si bien ese es un propósito que la Corte cumple, aún de oficio, (inc. final, art. 336 del Código General del Proceso), es claro que esa facultad solo puede ser ejercida con miras a superar defectos técnicos en la formulación de los cargos, cuando el proceso se halle en estado de dictar sentencia, pero de ninguna manera está concebida para desatender el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de esta senda de impugnación. En otras palabras, solo en la etapa de fallo la Corte puede adoptar la casación de oficio como instrumento de protección de derechos superiores, lo que naturalmente supone que la demanda haya superado con éxito el control Radicación n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 de admisibilidad y que la sentencia impugnada sea ostensiblemente violatoria de aquellas garantias. 6.- De conformidad con el numeral 1° del articulo 365 del Código General del Proceso, la resolución desfavorable de este medio impugnativo daría lugar a imponer condena en costas, sin embargo, se abstendrá la Corte de hacerlo porque no existe constancia de que se hayan causado (arts. 365 num. 8 y 361 inc. 2 ibídem).
III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por María Zury Magdalena, María Consuelo y Blanca Nieves González González y Aura Alicia Mora Valbuena frente a la sentencia de 12 de diciembre de 2019, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal de declaración de simulación que les adelantó Amadeo Salcedo Murillo.
Segundo: Sin lugar a condena en costas por el trámite del recurso de queja.
Tercero: Devolver la actuación surtida a la oficina de Radicacién n° 11001-02-03-000-2020-00825-00 origen.
Notifiquese Magistrado