CSJ - AC2814-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2814-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Ki'públiia de Colombia Corta Saprenui do Juticia SalaliCMKltiChra LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA M a g i s t r a do S u s t a n c i a d or AC2814-2019 Radicación n.» 11001-02-03-000-2019-01497-00 Bogotá D. C, dieciocho (18) de j u l io de d os m il diecinueve (2019) Se decide el conflicto de competencia surgido entre los J u z g a d os P r o m i s c uo M u n i c i p al del El C a r m en del V i b o r a l, S e g u n do P r o m i s c uo de F a m i l ia de Rionegro y Q u i n ce de O r a l i d ad de F a m i l ia de Medellín, p a ra seguir conociendo del trámite de "restablecimiento de derechos" i m p u l s a do por el Instituto C o l o m b i a no d el Bienestar F a m i l i ar - I C B Fen relación c on J u l i e th d el C a r m en M o s q u e ra Castillo, huérfana de padres.
1. ANTECEDENTES Los h e c h os relevantes a d m i t en el siguiente compendio: 1.1. F a r b en Alex M o s q u e ra M o r e no demandó, en proceso de "remoción de guardado!^, a Wadter de Jesús M o s q u e ra H i n e s t r o s a, p a ra que, previo el trámite de rigor,
se declarara que incurrió en "culpa leve" en el ejercicio de su cargo de "curadof de la h e r m a na de a m b o s, J u l i e th del Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01497-00 C a r m en M o s q u e r a, nacida el 2 de agosto de 2 0 00 (fols. 1 619). 1.2. En sentencia de 15 de n o v i e m b re de 2 0 17 (fols. 228-229), el Juzgado Catorce de F a m i l ia de Oralidad de Medellín, sitio donde residía la m e n or en e se entonces, y a q u i en p or reparto incumbió conocer, accedió a l as pretensiones, y ordenó "oficiad a la C o m i s a r ia de F a m i l ia de Aranjuez p a ra que iniciara proceso de "(...) verificación del estado y de los derechos de la menor Julieth del Carmen Mosquera Castillo (...), que al parecer se encuentran conculcados". 1.3. En proveído de 18 de j u l io de 2 0 19 (fols. 328-329), el aludido sentenciador removió a la n u e va g u a r d a d o ra designada de J u l i e th del C a r m e n, señora Z u n i l da Martínez M e n a, disponiendo, adicionalmente y c o mo "medida urgenté", la "(...) intervención inmediata del Instituto de Bienestar Familiar (...) para que ubique a la adolescente Julieth del Carmen Mosquera Castillo en una institución e inicie las acciones legales para el restablecimiento y garantías de sus derechos; advirtiendo
que su protección debe continuar así ella cumpla la mayoría de edad y en tanto se ventila el proceso de interdicción o incapacidad"^. En el m i s mo p r o n u n c i a m i e n t o, solicitó al M i n i s t e r io Público, representado p or la Procuraduría General de la Nación, "(...) informar si por su conducto se inició el proceso de interdicción de la adolescente (...), y siendo que el despacho ha dispuesto su ubicación en una institución a cargo del Instituto Colombiano de ' Del aludido trámite de 'interdicción" y/o 'incapacidad" está conociendo el Juzgado Quince de Familia de Medellin. 2 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01497-00 Bienestar Familiar, coordine en el juicio de la referencia, la designación de curador provisional, quien ejercerá la representación de la adolescente y la administración de sus bienes". 1.4. En v i r t ud de lo anterior, el Instituto C o l o m b i a no de Bienestar F a m i l i ar inició, m e d i a n te Resolución de 6 de agosto de 2 0 18 ( f o l. 6 ), "(...) proceso administrativo de restablecimiento de derechos", adoptando, c o mo "medida provisionaF, la "(...) ubicación [de la joven] en medida de atención especializada en modalidad internado, con el fin de que reciba protección especiar. 1.5. Desde el 17 de diciembre de 2 0 1 8, J u l i e th d el C a r m en se e n c u e n t ra i n t e r n a da en la Clínica d el Oriente,
Corporación p a ra la S a l ud M e n t a l, Sede S a n ta A n a, s i t u a da en la V e r e da Cristo R ey d el m u n i c i p io de El C a r m en d el Viboral (Antioquia). 1.6. El 12 de febrero siguiente (fol. 206), la Defensora de F a m i l ia adscrita al C e n t ro Z o n al Noroccidental remitió al reparto de los estrados de f a m i l ia de Medellín el proceso de restablecimiento de derechos de J u l i e th d el C a r m e n, al haberse vencido el término p a ra zanjarlo previsto en l os artículos 1 00 y siguientes d el Código de la Infancia y de la Adolescencia. 1.7. El Juzgado Q u i n ce de F a m i l ia de Medellín, a q u i en correspondió conocer, en a u to de 18 de febrero ulterior (fol. 3), rehusó su competencia territorial, a r g u m e n t a n do q u e, si el "domicilio" de J u l i e th d el C a r m en estaba, desde el 17 de diciembre de 2 0 1 8, en el m u n i c i p io de El C a r m en d el Viboral, 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01497-00 e r an los jueces familiares d el circuito de Rionegro quienes debían gestionarlo. 1.8, El J u z g a do Segundo P r o m i s c uo de F a m i l ia de Rionegro, en proveído de 1 de abril de 2 0 19 (fol. 5), de igual
m a n e ra se a b s t u vo de atenderlo, porque t al deber, p or competencia funcion al, correspondía a los jueces p r o m i s c u os m u n i c i p a l es de El C a r m en de V i b o r a l, a quienes remitió el asunto. 1.9. El 25 de abril siguiente (fols. 7-8), el sentenciador p r i m e ro p r o m i s c uo m u n i c i p al de El C a r m en d el V i b o r al también se a b s t u vo de conocer. En apretada síntesis dedujo, p r e l i m i n a r m e n t e, q ue J u l i e th del C a r m en no era m e n or de edad, siendo, por t a n t o, inaplicables las n o r m as sobre competencia previstas en el Código de la Infancia y de la Adolescencia, sino l as establecidas en la Ley 1306 de 2 0 09 y en el Código G e n e r al del Proceso, en particular, la consagrada en el n u m e r al 2° del artículo 28 de esta última obra. Puestas l as cosas de ese m o d o, y según l as p r u e b as obrantes en el plenario, extrajo: "(...) Julieth del Carmen Mosquera Castillo tiene su domicilio, al igual que su grupo familiar, en el municipio de Medellín; y es que el único vínculo de este con el municipio de El Carmen de Viboral responde a una medida administrativa de restablecimiento de derechos de institucionalización en la Clínica del Oriente, al fin y al cabo con vocación transitoria, de hecho, la zonal del ICBF
correspondiente a Medellín nunca se declaró incompetente para este trámite en razón del intemamiento de la joven, que ocurrió (...) eí día 17 de diciembre de 2018, resáltese, en una fecha posterior a la radicación de las diligencias en el juzgado de Familia de 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01497-00 Medellín". Adicionó, frente a lo anterior: "En otras palabras, la estadía de Julieth del Carmen en este municipio tiene su origen en los convenios interinstitucionales suscritos en aras de hacer efectivas las medidas de protección, como en este asunto que es provisional, pero se considera que no por ello va a ser competente el juzgado de esta localidad para todos los casos por el sólo hecho de [que] aquí se encuentre la institución donde se hacen efectivas esas medidas".
P a ra concluir: "(...) a juicio de esta sede, el juez natural para resolver el asunto es el Juez de Familia de Medellín; además porque es este el que garantiza el principio de inmediación, pues la práctica de pruebas girarán en tomo a la familia de la joven Julieth del Carmen, recalcando, con domicilio en el municipio de Medellín, tanto asi, que es el municipio de Medellín donde se están adelantado otros procesos como son la remoción de la guarda e interdicción. Así las cosas, es allí donde se debe recaudar el material probatorio para la decisión del caso, esto es, si se toma al grupo familiar o se declara una situación de adaptabilidad". 1.10. Planteó así el conflicto negativo de competencia y lo
envió a esta Corporación p a ra dirimirlo.
2. CONSIDERACIONES 2 . 1. La colisión corresponde z a n j a r la a esta Corte, por i n v o l u c r ar a d os autoridades pertenecientes a diferentes distritos judiciales, según lo establecen los artículos 139 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la L ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9. 2.2. P a ra resolver el conflicto negativo subéxamine, es preciso partir de ciertos h e c h os elementales: por un lado,
5 Radicación n.'' 11001-02-03-000-2019-01497-00 J u l i e th del C a r m en M o s q u e ra Castillo, frente a q u i en se sigue el trámite de restablecimiento de derechos i m p u l s a do el 6 de agosto de 2 0 18 p or el Instituto C o l o m b i a no de Bienestar Familiar, sede Medellin, es m a y or de edad, y, además, según se i n f o r ma en l as diligencias, sufre de "discapacidad cognitiva"^; y, p or el otro, conforme p u do constatar esta Corte"^, se e n c u e n t ra recluida desde el 17 de diciembre de 2 0 1 8, bajo la m o d a l i d ad de "internado", en las instalaciones de la Clinica d el Oriente, Sede S a n ta A n a, u b i c a da en el m u n i c i p io de El C a r m en del V i b o r al (Antioquia).
En vista de tales consideraciones de hecho, en criterio de esta Corporación el l l a m a do a atender las diligencias es el fallador de la capital de Antioquia, porque fue allí donde t u vo su principio el procedimiento e x a m i n a d o. 2.3. Se ha querido discutir, por peirte de las autoridades a d m i n i s t r a t i v as y judiciales involucradas en la presente colisión, cuál es la n o r m a t i v i d ad aplicable, si la del Código General del Proceso, la de la Ley 1 3 06 de 2 0 09 o la del Código de la Infancia y de la Adolescencia. P a ra esta Corte no cabe d u da de q ue el trámite de restablecimiento de derechos seguido frente a J u l i e th d el C a r m en M o s q u e ra Castillo se e n c u e n t ra regido p or l as n o r m as de ésta última codificación, vale decir, las del Código de la Infancia y de la Adolescencia, por la expresa remisión efectuada en el Parágrafo del artículo 18 de la Ley 1 3 06 de 2 0 0 9, "[p]or la cual se dictan normas para la Protección de ¿ Cfr. fols. 87 y ss. 3 Véase la certificación de 5 de julio pasado, obrante a folio 4 del cuaderno de la Corte. 6 Radicación n.° 11001-02 03-000-2019-01497-00 Personas con Discapacidad Mental y se establece el Régimen de la Representación Legal de Incapaces Emancipados", a cuyo tenor:
"Las normas sobre vulneración de los derechos, procedimientos y medidas de restablecimiento de los derechos contenidas en el Código de la Infancia y la Adolescencia, serán aplicables a las personas con discapacidad mental absoluta, en cuanto sea pertinente y adecuado a la situación de estas". Puestas las cosas de esta m a n e r a, la competencia p a ra conocer de este tipo de controversias, desde el p u n to de vista territorial, recae en la a u t o r i d ad d el lugar "donde se encuentre" la p e r s o na objeto de l as medidas, conforme d i m a na m uy c l a r a m e n te de la dicción del precepto 97 de la codificación atrás e n u n c i a d a. Aquí, c o mo ya se dijo en el acápite de los antecedentes, J u l i e th del C a r m en M o s q u e ra pernoctaba en Medellín p a ra el 6 de agosto de 2 0 1 8, c u a n do el Instituto C o l o m b i a no de Bienestar F a m i l i ar dispuso iniciar el trámite de restablecimiento de s us derechos. La sola c i r c u n s t a n c ia de que la joven, al m o m e n to de declararse por parte de tal entidad la pérdida de competencia por el factor tiempo, ya no se h a l l a ra en esa ciudad sino en El C a r m en del Viboral, no es razón suficiente p a ra alterar la obligación de conocer en cabeza d el fallador de aquélla capital, p u es resultaría inconsistente q ue en la etapa jurisdiccional el competente f u e ra el f u n c i o n a r io j u d i c i al de
otra localidad. 7 Radicación n." 11001-02-03-000-2019-01497-00 Las presentes diligencias, c o mo todas las de idéntico linaje, s on únicas e indivisibles, por más que por ciertas eventualidades contingentes llegaren a ser gestionadas por autoridades distintas. 2.4. Se asignará entonces el a s u n to al e n u n c i a do funcionario.
3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara que el competente p a ra seguir conociendo del trámite de la referencia es el J u z g a do Q u i n ce de Oralidad de F a m i l ia de Medellin, al c u al se o r d e na remitir las diligencias p a ra lo de su cargo. Comuniqúese de este proveído a las autoridades involucradas, haciéndoles llegar copia de esta providencia. Ofíciese.
Magistrado S u s t a n c i a d or 8