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CSJ - AC2814-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2814-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

Reptiblica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2814-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-01334-00 Bogota, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Seria del caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogota y Segundo Civil del Circuito de Zipaquira, de no ser porque fue planteado de forma anticipada. ANTECEDENTES 1.- Ante el primer despacho, Maria del Pilar, Ingrid Viviana, Héctor Eduardo y Manuel Orlando Gonzalez Olaya, solicitaron declarar resuelta la promesa de compraventa que suscribieron con Luz Mila Rivera Sanabria, cuya vecindad no indicaron, atribuyéndole la competencia «por ser esta ciudad el domicilio de los demandantes» (fls. 41 al 45). 2.- Esa autoridad rechazó el libelo y lo remitió a sus pares de Zipaquirá porque, según su parecer, se está ejerciendo un derecho real sobre un predio situado en esa localidad (fl. 47). Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01334-00 3.- El despacho de destino igualmente rehusó el asunto y provocó la colisión, señalando que no se trata de un evento regulado por el numeral 7° del artículo 28 de la Ley 1564 de 2012, sino por el 1° y el 3° ídem, en el cual «a actora le atribuyó la competencia...al juez del domicilio de la demandada, pues fue ante los juzgados de dicha ciudad que

se radicó la demanda...» (fl. 50). CONSIDERACIONES 1.- La presente colisión involucra a juzgados de diferente distrito judicial, motivo por el cual incumbe a la Corte desatarla como superior funcional común de los mismos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, como preceptúan los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado éste por el 7° de la 1285 de 2009. 2.- A efectos de establecer el lugar de la geografia nacional donde el interesado puede instaurar el proceso, el legislador ha señalado varios criterios en el artículo 28 del Código General del Proceso. Como pauta general, el numeral 1 de ese precepto contempla que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». Significa esto, que en principio, en este tipo de asuntos, el servidor habilitado para aprehenderlo es el del «domicilio» del convocado. Previsión que se explica en la medida que pautas de ese talante buscan garantizar que Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01334-00 quien es citado a juicio ejerza en forma adecuada su derecho de defensa, lo cual, supone la ley, hace mejor desde donde tiene su asiento. Al lado de esa regla pueden confluir otras, caso en el cual también estarían llamadas a determinar el juez facultado para aprehender el asunto, lo que ocurre cuando el legislador se refiere a «será también competente» o «es

también competente». En ese sentido, el numeral 3 ejusdem prevé que «en los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (destaca la Sala). Bajo esos lineamientos, cuando se promueven juicios que versen sobre pugnas contractuales, el actor tendrá la posibilidad de escoger el fallador que adelante su caso, pues podrá radicarlo ante el juez del «domicilio del convocado» o en el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», si es que esos sitios apuntan a localidades diferentes. Sobre el particular, en CSJ AC1112-2019 se mencionó que Total en juicios contenciosos donde la disputa derive de un “negocio jurídico” el promotor está facultado para escoger el territorio donde desee adelantarlo conforme a cualquiera de esas Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01334-00 directrices, eso sí, debe concretar el criterio conforme al cual se adjudica y, por supuesto, indicar sin equívocos el domicilio del convocado o el lugar de cumplimiento de la prestación, según sea el parámetro seleccionado. De lo contrario, no podrá saberse cuál fue el juzgador que escogió el impulsor y, por ende, el que se encuentra habilitado para dirimir la contienda. Pero si ello se omite, deberán hacerse las indagaciones de rigor a través del mecanismo de la inadmisión de la demanda. Al respecto, en CSJ AC059-2019 se dijo que

De acuerdo con lo anterior, cuando el accionante detente la facultad de elegir el lugar en el que quiere acceder a la administración de justicia, deberá manifestarlo expresamente ante el ente judicial preferido y en el evento en que no lo haga o su enunciado sea confuso deben agotarse las medidas necesarias para dilucidarlo, como lo es la inadmisión de la demanda. 3.- En este asunto, se trata de una controversia contractual iniciada por una pluralidad de personas que manifiestan ser vecinos de Bogotá, situación en que se basan expresamente para atribuir la competencia al Juez Civil del Circuito de esta capital, al paso que omiten indicar el domicilio de la convocada y no aportan algún otro elemento que permita establecerlo. En esta medida, si bien los gestores encauzaron su escogencia en razón del «domicilio”, se equivocaron al hacerla con sustento en el propio, por cuanto el determinante para Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-01334-00 este caso es el del su contraparte, de la que no suministraron información, limitándose indicar una dirección de notificación en Zipaquirá que por supuesto no puede suplir ese dato, pues según se expresó en CSJ AC740-2018 (...) no obstante la relación que en ciertos casos guardan uno y otra e incluso la coincidencia física que podrían tener, no es posible confundirlos, máxime que el propio legislador sitúa separadamente la exigencia de informarlos (artículo 82 del Código General del Proceso, nums. 2 y 10, respectivamente). En vista de lo anterior, era perentorio que la funcionaria

inicial adoptara las medidas necesarias para conjurar la faltas advertidas, como inadmitir la demanda y exigir a los postulantes efectuar la selección de conformidad con la ley, y en caso de persistir su escogencia por el «domicilio», informar el que corresponde a la llamada. Como se destacó en CSJ AC8280-2017, reiterado en AC659-2018, (...) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P(...) Por supuesto que la falladora de Bogotá se equivocó al pasar por alto reflexiones del alcance que se acaba de señalar y justificar su rechazo en el presunto ejercicio de un derecho real cobijado por el numeral 7 del artículo 28 procedimental, Radicación No. 11001-02-03-000-2020-01334-00 cuando lo cierto es que la acción promovida es de eminente carácter contractual. En tal sentido, en AC552-2018, la Sala sostuvo que La primera indicación [ubicación del inmueble], si bien, constituye un elemento de juicio idóneo para la determinación territorial del juez natural, pues alude al fuero que contempla el numeral 7 del citado artículo 28 del Código General del Proceso, no es aplicable al asunto de marras, en la medida que lo debatido por el actor es el incumplimiento de un contrato de promesa de compraventa y no un tema que verse sobre algún derecho real.

4.- En consecuencia, se dispondrá el retorno de las diligencias al estrado que se asignaron en un comienzo para que adopte las medidas tendientes a esclarecer la voluntad de los actores y establecer los elementos que permitan acogerla. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar prematuro el planteamiento del conflicto de competencia de la referencia.

Segundo: Remitir el expediente al Juzgado Cuarenta y Cuatro Civil del Circuito de Bogotá para que proceda de conformidad.

Radicacién No. 11001-02-03-000-2020-01334-00

Tercero: Comunicar lo decidido al otro estrado involucrado.

Cuarto: Librar, por Secretaría, los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

OCTAVIO AUGUS IRO DUQUE

Magistrado

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