CSJ - AC2817-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2817-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
Irr( 64 J-1-udst, República de Colombia Cede Suprema de Justicia Slid.C asación del LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente AC2817-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 (Aprobado en sesión de veintitrés de julio de dos mil veinte) Bogotá D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Se decide el recurso de súplica formulado por Carlos Alberto Galindo Ballesteros frente al auto CSJ AC115-2020, 24 ene., mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que interpuso contra el fallo de 29 de agosto de 2018, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l'unja, en el trámite verbal («de despojo») que aquel promovió contra Gisela del Pilar, Iris Yobagna, Alvaro Gilberth y Wilson Ricardo Bernal Devia.
ANTECEDENTES
1. El señor Galindo Ballesteros apuntaló su impugnación extraordinaria en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso Neficistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso»), aduciendo que el juzgador ad quem emitió Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 sentencia sin resolver una solicitud de invalidación procesal, fincada en que el fallo de primera instancia se dictó con posterioridad al fenecimiento del término de duración del proceso que señala el artículo 121 ejusdem.
2. El Magistrado sustanciador, mediante auto de 11
de diciembre de 2019, inadmitió el libelo para que la recurrente expusiera las razones por las cuales consideraba que su relato fáctico armonizaba con la causal de revisión que esgrimió; para ello, resaltó que «la supuesta extemporaneidad de la sentencia de primer grado, así como la falta de decisión de la solicitud de invalidez de pleno derecho elevada con anterioridad a la expedición del fallo de alzada, no vivifica ninguna de las causales de nulidad originadas en elf allo impugnado.
3. El señor Galindo Ballesteros intentó subsanar su demanda con un memorial muy similar al escrito primigenio, al cual adicionó que, con antelación, había radicado una demanda de tutela con base en los mismos hechos que le sirven de sustento a su recurso extraordinario, amparo que denegó la Sala, justamente «por existir medios de defensa ordinarios como lo es la acción de revisión, por la causal 8 del artículo 355 del Código General del Proceso».
4. En proveído del 24 de enero de 2020, el Magistrado sustanciador rechazó la demanda de sustentación, pretextando que los hechos en que se soporta no acompasan con las exigencias de la causal invocada, en tanto que «el recurrente refirió un suceso previo al proferimiento del fallo del ad quem (...) y la posterior expedición de la sentencia de la
2 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 alzada, evento que no conduce a una nulidad originada en esta segunda providencia, sino a un hecho anterior a la misma».
5. Inconforme con esa determinación, el recurrente
la impugnó, insistiendo en que, por los mismos hechos que en esta oportunidad esgrime, «el 17 de octubre de 2018 radiqué en la Secretaria de la Corte Suprema de Justicia una acción de tutela contra los aquí demandados (...) el mencionado amparo fue resuelto desfavorablemente con fecha 24 de octubre de 2018 (...) considerando la Sala que se deben agotar los recursos extraordinarios para resolver de fondo la solicitud de nulidad procesal radicada ante el Tribunal Superior de T'unja y para el presente caso el único recurso que se podría impetrar es el extraordinario de revisión». Agregó que «se ha estado acudiendo ante la Corte Suprema de Justicia a través del recurso extraordinario de revisión, en varias ocasiones desde hace más de un año, a lo cual el último rechazo que presentó dicha demanda obedeció a que los CD adosados con el libelo no contenían archivo alguno». Con base en ello, manifestó que «causa extrañeza la falta de criteriosf rente al recurso extraordinario de revisión, especialmente en lo concerniente a la causal 8 del articulo 355 del Código General del Proceso, lo que genera inseguridad jurídica».
CONSIDERACIONES
1. Régimen de los recursos.
Es pertinente advertir que el recurso de revisión en estudio se presentó en vigencia del Código General del Proceso, de manera que todo lo concerniente al mismo, 3 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 incluyendo los medios de impugnación interpuestos durante su trámite, se ha de regir por esa normativa.
2. Aptitud legal para el pronunciaMiento.
Compete definir el presente asunto mediante
pronunciamiento de « los demás magistrados que integran la sala», según lo dispuesto en el canon 332 (inciso 2) del Código General del Proceso.
3. Procedencia del recurso de súplica.
El artículo 331 ejusdem señala que oteTfi recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serian apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja». Cabe predicar esa naturaleza de la providencia CSJ AC5164-2019, 6 dic., pues allí el Magistrado Sustanciador dispuso rechazar la demanda de sustentación del recurso de revisión que interpuso el señor Galindo Ballesteros contra la sentencia de fecha y procedencia ya anotadas, determinación que sería susceptible de alzada, de haberse proferido en primera instancia (conforme lo dispuesto por el artículo 321-1, ejusdem). 4 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00
4. Generalidades del recurso de revisión.
En forma consistente, la Corte ha destacado el carácter extraordinario del recurso de revisión, no solo por la explícita declaración que en tal sentido hace el canon 354
del Código General del Proceso, sino porque su procedencia se encuentra restringida a determinadas providencias (las sentencias ejecutoriadas), y por los motivos taxativamente establecidos por el legislador. Ese régimen excepcional resulta justificado por erigirse la revisión como una excepción al principio de cosa juzgada, que prohibe la reiteración de juicios. En efecto: «Cuando un juez ha fallado sobre un asunto concreto, nadie más debe fallar después, ni siquiera él mismo, en ninguna circunstancia, salvo que se produzcan las gravísimas circunstancias que las legislaciones suelen recoger como motivos de revisión de una sentencia. Esa es la única realidad que deberían de recoger las leyes como punto básico de partida»'. Expresado de otro modo, como el propósito de este remedio es invalidar un fallo que ha hecho tránsito a cosa juzgada, su prosperidad está atada a la cabal demostración de graves circunstancias que atentan contra bienes esenciales, como la seguridad jurídica y el debido proceso (en varias de sus facetas, como el derecho a la defensa), siempre y cuando tales trasgresiones se hayan materializado a través de alguno de los nueve supuestos NIEVA-FENOLL, Jordi. La cosa juzgada: el fin de un mito. En: ROBLES, Juan Antonio (Coordinador). Problemas actuales del proceso iberoamericano. Ed. CEDMA,M álaga. 2006 p. 434. 5 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 que instituyó el ordenamiento procesal c,:omo causas de
revisión (en el artículo 355 del Código General del Proceso). Así lo tiene dicho la jurisprudencia: «[Lbos fallos judiciales, una vez proferidos dentro de las formas propias de cada juicio, cuando, por disposición legal, no son susceptibles de recurso alguno o que, admitiéndolos, vencen los términos sin que se formulen por la parte interesada, devienen firmes y constituyen ley del proceso, dado que adquieren la categoría de cosa juzgada. Esa garantía cpristituye, sin duda, seguridad jurídica para todos los asociados y hace parte de la salvaguarda constitucional del debido proceso (art. 29); amén de estar regulada, expresamente, esa ansecuencia en la normatividad procesal civil. Sin embargo, esa prerrogativa no emerge como un axioma o un concepto absoluto. Y no lo es, dado que, circunstancias de diferente índole existen, por lo general externas a los juicios, que tornan permeable la institución de la cosa juzgada; en otras palabras, la res iudicata cede ante situaciones de tal trascendencia que, eventualmente, vulneran! en forma abierta el ordenamiento jurídico de la nación alcanzando a trasgredir el orden público. Bajo esa orientación, con el propósito de remediar semejante situación y, particularmente, con miras a resguardar los derechos de los sujetos procesales ar4e una vulneración grave y específica, fue establecido el recurso extraordinario de revisión, dirigido, entonces, a quebrar la firmeza de la decisión emitida cuando la misma resulta impregnada de tales vicios;
empero, la procedencia del mismo, como extraordinario que es, está supeditado a los taxativos casos autorizados por el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil [que corresponde al precepto 355 de la codificación actualmente Nigentep)( CSJ SC, 31 jul. 2013, rad. 2010-01816-00).
5. Caso concreto. 5.1 Conviene memorar que, conforme al proveído censurado, la específica razón que condujo al rechazo del
6 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 remedio extraordinario consistió en que el relato fáctico del impugnante no se amoldaba a la causal de revisión invocada; según allí se resaltó, el memorialista pregonó inicialmente una «nulidad originada en la sentencia», pero al desarrollar ese embate dejó entrever que su verdadero descontento radicaba en la «extemporaneidad» del fallo de primera instancia. Ahora, aunque tal disquisición no fue materia de reproche por el 'suplicante, es importante resaltar que la Sala comparte sus fundamentos, en consideración a que, aun asumiendo el fenecimiento del plazo que establece el artículo 121 para definir la primera instancia, esa irregularidad no se habría configurado propiamente «en la sentencia que puso fin al proceso»; y, por lo mismo, tampoco podría conjurarse por la vía escogida por el señor Galindo Ballesteros. Al respecto, el precedente consolidado de la Sala enseña que la causal octava de revisión, «no se trata, pies, de alguna nulidad del proceso nacida antes de
proferir en éste elf allo que decide el litigio, la que por tanto puede y debe alegarse antes de esta oportunidad, so pena de considerarla saneada; ni tampoco de indebida notzficación ni falta de notificación o emplazamiento, que constituye causal específica y autónoma de revisión, como lo indica el numeral 7° del texto citado, sino de las irregularidades en que, al tiempo de proferir la sentencia no susceptible de recurso de apelación o casación, pueda incurrir el fallador y que sean capaces de constituir nulidad, como lo seria, por ejemplo, el proferir sentencia en proceso terminado anormalmente por desistimiento, transacción o perención; o condenar en ella a quien no ha figurado como parte; o cuando dicha providencia se 7 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 dicta estando suspendido el proceso» (CSJ SC, 30 sep. 1996, rad. 5490; reiterada en CSJ SC, 14, dic. 2010, rad. 2006-01737-00 y CSJ SC4415-16, 13 br.). 5.2 Lo que sí reprochó el censor fue que el Magistrado Sustanciador rechazara su demanda con una argumentación distinta a la que esta misma Corporación habría esgrimido en oportunidades anteriores, tanto en sede de tutela, como también de revisión. Circunscrita la inconformidad a esa temática, se advierte 16 siguiente: (i) Contrario a lo que sostuvo el demandante cuando intentó «subsanar» su escrito primigenio, 'en la sentencia STC13896-2018 del 24 de octubre, la Corte denegó el
amparo constitucional que entonces reclamó el hoy impugnante, pero no por «existir medios dé,d efensa ordinarios como lo es la acción de revisión, por la causal 81del articulo 355 del Código General del Proceso», como lo afirma l señor Galindo Ballesteros, sino porque, para ese momento, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de l'unja no' había resuelto la solicitud de nulidad que aquel había formuló con base en similares razonamientos a los que ahora se esgrimen. Nótese que en el proveído en cita se anotó: «(...) en vista que la nulidad invocada por el peticionario aún no ha sido resuelta (...) la Corte no puede entrar a analizar en el campo de los derechos fundamentales la determinación criticada, pues de acogerse tal pedimento, lo decidido vendría inane y las consideraciones que se lleguen a esgrimir, muy seguramente condicionarían a las citadas instancias Judiciales al momento de decidir nuevamente el asunto». 8 , Radicado n.° 1 1001 -02-03-000-2019-03893-00 (ii) Sin perjuicio de lo anterior, conviene resaltar que así la denegación del amparo hubiera obedecido a las razones que enarbola ahora el recurrente (esto es, la aparente procedencia del recurso de revisión), tampoco ese hipotético escenario ofrecería mayor provecho a sus aspiraciones. Téngase en •cuenta que, cuando un juez de tutela se abstiene de conceder la salvaguarda fincado en el incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad y, en ese específico contexto, indica al accionante las vías ordinarias
por las que debe intentar obtener primero la protección de sus derechos fundamentales, no está anticipando la prosperidad de esos mecanismos de defensa, sino enunciando (en cumplimiento de un deber legal) los remedios que, prima fade, se muestran aptos para intentar conjurar la trasgresión denunciada. La suerte que habrán de correr esos mecanismos es, pues, un asunto que solo corresponde definir al juez de conocimiento frente a quien se interpongan, con fundamento no solo en su procedencia formal, sino también en la concurrencia de los presupuestos sustanciales e instrumentales que para su prosperidad (legitimación, adecuada sustentación, etc.). Justamente con esa orientación la Corte indicó que «el juez constitucional no puede sustituir ni desplazar competencias propias de otras autoridades Judiciales o administrativas, ni anticipar o revocar decisiones sobre un 9 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 asunto sometido a su consideración, so pretexto de una supuesta violación a derechosf undamentales» (CSJ SIC, 18 feb. 2010, rad. 2009-00430-00). (iii) Similares argumentos pueden hacerse extensivos a las anteriores demandas de revisión que el recurrente dice haber promovido -sin éxito-, porque las deficiencias formales que se esgrimieron en trámites anteriores para justificar el rechazo de esos libelos solo resultan trascendentes en la específica actuación en que esa determinación fue adoptada. De lo contrario, se impondría al juez qüe conoce de las causas subsiguientes el mismo criterio de 'sus antecesores,
lo cual es improcedente, máxime si se repara en que la admisión de la demanda debe venir precedida de la observancia de presupuestos concurrente:s, de modo que bastaría con evidenciar el incumplimiento de uno de ellos para fundamentar ese rechazo, sin que ello implique, necesariamente, que las exigencias formales no reseñadas se tuvieran por satisfechas.
6. Conclusión.
Como el recurrente insistió en relacionar en su demanda supuestos fácticos que no se avienen a la hipótesis fáctica abstracta que describe el artículo 355-8 del Código General del Proceso, desatendió la exigencia de precisar y sustentar los hechos generadores del motivo de revisión invocado, inobservancia que imponía rechazar su demanda de sustentación del recurso de revisión. 10 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00
7. Condena en costas.
Aunque el articulo 365-1 del Código General del Proceso dispone que debe condenarse en costas «a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de (...) súplica», dadas las particularidades del caso, y al amparo del numeral 8 de esa misma disposición, la Corte se abstendrá de imponer esa sanción pecuniaria, por no encontrarla causada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto CSJ AC115-2020, 24 ene., mediante el cual se rechazó el recurso extraordinario de revisión que Carlos Alberto Galindo Ballesteros interpuso
contra el fallo de 29 de agosto de 2018, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de 'funja, en el trámite verbal que promovió contra Gisela del Pilar, Iris Yobagna, Alvaro Gilberth y Wilson Ricardo Bernal Devia. SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas al recurrente, por los motivos explicados. Notifiquese y cúmplase 11 Radicado n.° 11001-02-03-000-2019-03893-00 L IS ARMANDO 0 • A VILLABONA Presid nte de Sala 12