CSJ - AC2819-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2819-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2819-2020
Radicación: 11001-02-03-000-2019-00067-00
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Se resuelve sobre la admisión del recurso revisión interpuesto por Jorge Enrique Gamboa Bolívar y Esgardo Idrobo Tamayo contra la sentencia de 23 de noviembre de 2016, emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil, en el proceso ejecutivo seguido por la Central de Inversiones S.A. “CISA” contra los recurrentes.
1. CONSIDERACIONES 1.1. El artículo 358, inciso 3º del Código General del Proceso, estatuye dos causales de rechazo del recurso de revisión; por una parte, su interposición extemporánea; y por Radicación: 11001-02-03-000-2019-00067-00 otra, cuando “haya sido formulada por quien carece de legitimación para hacerlo».
La legitimación debe examinarse en sentido bifronte. Alude a los efectos adversos que la decisión impugnada le infiere al recurrente. Lo mismo a la posibilidad de alegar la causal respectiva. Ambos requisitos deben estar presentes para efectos de impulsar el trámite respectivo. Para la Corte, se “requiere, de un lado, que el litigante haya sufrido un agravio, traducido en la injusticia, en la lesión a un interés legalmente protegido o en la violación del derecho fundamental a un debido proceso, puesto que, sin éste, el recurso resulta inicuo; y de otro, que el interesado se encuentre facultado para invocar la causal respectiva”1 (subrayado
fuera de texto). El legislador, asociado con el derecho a aducir el motivo de revisión, no se refiere, sin más, a su invocación. Sin perjuicio del mérito de la causal, pues ello se difiere para el momento de decidir el recurso, el requisito se entronca, entre otros eventos, con el carácter netamente subsidiario del 1 CSJ SCAuto 103 de 7 de noviembre de 1990, G. J., t. CCIV-62, reiterado el 20 de noviembre de 2017 en auto 7665-2017 2
Radicación: 11001-02-03-000-2019-00067-00 recurso. La existencia al interior de la actuación de otros mecanismos de defensa judicial se convierte en un valladar de la legitimación extraordinaria.
Los hechos expuestos como soporte, en últimas, vienen a determinar la personalidad del medio. De ahí que la nominación jurídica fijada en la demanda es insustancial a ese propósito. Inclusive, al margen de si esa causa petendi se subsume o no en la respectiva hipótesis normativa. 1.2. Frente a lo anterior, en el caso, no cabe duda que los señores Jorge Enrique Gamboa Bolívar y Esgardo Idrobo Tamayo, carecen de legitimación para recurrir en revisión. Así se observa en el libelo incoativo de la revisión y en la actuación preparatoria de esta decisión. No se pone en tela de juicio que al momento de ordenarse seguir adelante la ejecución, el 23 de noviembre de 2016, el supuesto título ejecutivo, un contrato de arrendamiento, no había sido declarado inexistente. Ello tuvo lugar en un fallo posterior. En concreto, el 12 de
diciembre de 2017. Todo, en un proceso seguido contra los ahora recurrentes para lograr la restitución del inmueble. 3
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Esa realidad de inmediato refleja que respecto de la causal propuesta, la primera del artículo 355 del Código General del Proceso, no se ha aducido ningún hecho. La norma alude a la preexistencia de un documento desconocido al momento de proferirse la decisión. Solo que fue encontrado después. Se descarta, por tanto, que se haya creado, elaborado o emitido con posterioridad. El hecho, desde luego, no puede ser ignorado. A no dudarlo irradió la eficacia del cobro compulsivo. Desvirtuado el título ejecutivo en otro proceso, sus bases se derrumbaron. La competencia del juzgador, ante la aparición de un hecho sobreviniente, quedó en entredicho. No obstante, como la ejecución se encuentra vigente, pero sin título alguno, quiere esto decir que aún subsisten mecanismos de defensa judicial para oponer el hecho contra la sentencia impugnada. La legitimación en revisión, consiguientemente, no ha surgido. Nótese, en el recurso no se dice que tales medios se hayan agotado. La apelación de la sentencia de seguir adelante la ejecución, por supuesto, no conllevaba preclusión de tales recursos (artículos 134, inciso 2º y 137 del Código General 4
Radicación: 11001-02-03-000-2019-00067-00 del Proceso). La alzada debe entenderse referida al hecho respectivo. Y la competencia funcional, a la sazón, no pudo
abarcar la circunstancia sobre la inexistencia del título ejecutivo. Sencillamente, la providencia que así lo declaró no se había emitido para entonces. 1.3. En ese orden, no queda alternativa distinta que rechazar el recurso de revisión por falta de legitimación. Como corolario, se ordenará cancelar la caución otorgada y devolver la ejecución al juzgado de origen con copia de esta providencia.
2. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, rechaza de plano el recurso extraordinario de revisión de que se trata.
Disponer la cancelación de la caución otorgada por extinción del riesgo amparado. Desglósese y entréguese a la parte interesada con las comunicaciones de rigor. Devolver al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Cali, o a donde corresponda, la actuación 5
Radicación: 11001-02-03-000-2019-00067-00 remitida a esta Corporación, acompañando copia de esta decisión para lo que haya lugar. Ofíciese.
Devolver al recurrente todos los anexos sin necesidad de desglose. Ejecutoriado este proveído y cumplido lo pertinente, archivar la actuación.
NOTIFÍQUESE
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