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CSJ - AC282-2004 [1100102030002004-200110678-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC282-2004 [1100102030002004-200110678-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Bogotá, D. C., dieciséis de diciembre de dos mil cuatro

Referencia: Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01

Se decide lo pertinente respecto a la admisión del recurso de casación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, decisión en segunda instancia de la acción de grupo instaurada por José Manuel Fuentes Araque, Luis Antonio Estupiñan, Aristóbulo Berdugo Silva, Evaristo Cáceres Santos, Luis Armando Rincón Silva, Daniel Gutiérrez, Gratiniano Burgos Valderrama, José Simón Neita Acero, Neftalí Vergara Reina, Luis Enrique Pérez González, José Antonio Espíndola, Rubén Castañeda Rincón, Luis Álvaro Díaz Pérez, Simón Amaya, Héctor Hernán Agudelo Torres, Mario Martínez Miranda, Jaime Montañez, Bernardo Roa Preciado, Mario Cayachoa Cuadros, Efraín Sierra Gutiérrez, Gersaín Estupiñan Rincón, Carlos Julio Cindua Nuván y José Alcibíades Verdugo Carvajal, en contra de Acerías Paz del Río.

ANTECEDENTES

1. Los demandantes pretenden el pago de "la indemnización colectiva, compensatoria -monto de las pensiones adeudadas-, moratoria -indexación e intereses moratorios según el artículo 141 de la Ley 100 de 1993-, sanción moratoria correspondiente por el no pago oportuno de sus mesadas pensionales -un día de pensión por día de moray, los perjuicios

morales por el no pago de sus haberes pensionales, indemnización total e integra (sic) que debe ser equivalente a la sumatoria ponderada de las indemnizaciones individuales", así como el República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil señalamiento de "los requisitos que deben cumplir los beneficiarios que no han estado presente en esta acción a fin de que puedan reclamar la indemnización correspondiente".

2. Las instancias fueron adversas a las solicitudes demandadas, con fundamento en que los accionantes se hicieron parte dentro del proceso de recuperación empresarial reglado por la Ley 550 de 1999 y sus acreencias fueron reconocidas, por lo cual carecen de interés para proponer la acción de grupo.

3. Interpuesta en oportunidad, el Tribunal concedió la impugnación extraordinaria, sin estimar pericialmente el interés para recurrir en casación "puesto que las pretensiones de la demanda resultan por si solas demostrativas de la cuantía altamente superior al límite máximo previsto por el legislador en la prementada disposición [art. 1º de la ley 592 del año 2000].

Efectivamente si el libelo contempla en el capítulo de la estimación de los perjuicios en (sic) un monto aproximado a los 5'600.000.000.oo y esas súplicas demandatorias fueron negadas en su totalidad… queda claro que está superado este requisito para alcanzar que el recurso extraordinario de casación sea concedido." CONSIDERACIONES La Corte considerará prematura la concesión del recurso de casación porque el criterio utilizado por el Tribunal para determinar el interés de los recurrentes, resulta inadecuado a las normas legales y la jurisprudencia de esta Corporación.

1. La sentencia objeto del recurso de casación debe causarle al recurrente un agravio que, justipreciado para la época en que el fallo se profirió, debe ser igual o superior a 425 salarios mínimos mensuales, según lo establece el artículo 366 del Código

E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1º de la ley 592 de 2000. El interés para recurrir en casación, en principio, no puede establecerse con fundamento único en lo consignado en la demanda por los demandantes, pues como lo ha señalado la Corte "la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación." (Auto de 25 de abril de 2003, Exp. No. 21201). De otro lado, si las pretensiones de los demandantes que concurren al proceso son independientes y separadas, su interés para recurrir en casación, también lo será, porque el agravio a sus aspiraciones frustradas se tornaría individual, como sus reclamaciones. Así lo tiene decantado la Corte, cuando a propósito de perfilar el interés para recurrir en asunto semejante, dijo que si “la parte actora, -está- integrada por varios demandantes… el agravio que a su vez habilita la interposición del recurso de casación debe ser apreciado en forma individual, y no sumando el de todos los recurrentes ... ” (Auto de 13 de enero de 2003, Exp.

023401).

2. Las acciones de grupo reguladas por la Ley 472 de 1998, constituyen una forma de facilitar el acceso de la justicia para "un conjunto de personas que reúnen condiciones uniformes respecto de una misma causa que originó perjuicios individuales para dichas personas. Las condiciones uniformes deben tener también lugar respecto de todos los elementos que configuran la responsabilidad. La acción de grupo se ejercerá exclusivamente para obtener el reconocimiento y pago de indemnización de los perjuicios" (resalta la Corte), como lo establece el artículo 3º de la citada normatividad.

Las citadas acciones constituyen un desarrollo particular de la economía procesal, en cuanto al ejercicio de ciertos derechos E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil denominados "colectivos", enlistados en el artículo 4º ibídem. Pero tal situación no representa que el grupo tenga pretensiones globales, pues si bien se ha permitido la acción conjunta de sus solicitudes, tal circunstancia no desnaturaliza el sentido verdadero de su comparecencia, vale decir, el ejercicio individual de sus prerrogativas e intereses que intentan tutela jurídica. Si los integrantes del grupo persiguen de manera individual las pretensiones de la demanda, el perjuicio que la sentencia adversa a ellas les causa, también resulta separado y divisible, por ello, el interés para recurrir en casación debe ser considerado de manera independiente para cada sujeto de la agrupación, de tal suerte que si no existe medio que demuestre el valor de la petición perdida individualmente, la concesión del recurso extraordinario en esas circunstancia resultaría apresurada.

3. En el presente episodio, la demanda expresó como "estimativo de los perjuicios ocasionados", la suma de 5'600.000.000, criterio que acogió el Tribunal para estimar la procedencia del recurso en punto de la cuantía para recurrir en casación de los demandantes; allí radica su presuroso actuar, pues como lo ha señalado la Corte "la cuantía que se indica en la demanda, si bien cumple puntuales funciones, ciertamente una de ellas no es medir el interés para recurrir en casación." (auto de 25 de abril de 2003, Exp. No. 21201).

Pero además de lo anterior, otro aspecto que permite calificar la conducta del Tribunal como precipitada es haber apreciado la cifra del libelo sin parar mientes en la independencia que existe en cuanto a los agravios que recibieron cada uno de los integrantes del grupo con ocasión de la negativa a sus pretensiones decretada en segunda instancia. Así, no obra prueba que el daño cuyo resarcimiento persiguen los demandantes supera el límite mínimo impuesto legalmente de los 425 salarios mínimos mensuales. E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Puestas de esta manera las cosas, resulta forzoso concluir que no se encuentra debidamente determinado el interés de los recurrentes para acceder al recurso de casación, por lo tanto ninguna providencia diferente puede proferirse que la de considerar prematura su concesión, como se decidirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

Sala de Casación Civil RESUELVE Ordenar la devolución del expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por haber sido prematuramente concedido el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 11 de agosto de 2004, dictada por el mismo despacho judicial. Notifíquese,

EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

Magistrado E.V.P. Exp. No. 11001-31-03-030-2001-10678-01 5

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