🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - AC2822-2019

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - AC2822-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Cofte Sunrema de Justicia SatadtCautitaCivU AC2822-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00 Bogotá D . C ., dieciocho ( 1 8) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Se e s t u d ia la subsanación de la d e m a n da en el recurso de revisión f o r m u l a do p or A & G E m p r e sa U n i p e r s o n a l, c o n t ra la sentencia proferida el 25 de a b r il de 2 0 18 p or la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el T r i b u n al S u p e r i or del D i s t r i to J u d i c i al de Cartagena, dentro del proceso de Restitución y Formalización de Tierras p r o m o v i do p or la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de Gestión de Tierras Despojadas Dirección T e r r i t o r i al CesarGuajira, a favor de O l i n da García de S an J u a n.

I. ANTECEDENTES 1. - M e d i a n te a u to del p a s a do 8 de m a yo se inadmitió el libelo p a ra q ue se diera c u m p l i m i e n to a a l g u n as exigencias e n c a m i n a d as a corregir los defectos advertidos. 2. - D e n t ro d el término concedido, el d e m a n d a n te constituyó n u e vo apoderado j u d i c i a l, q u i e n, en aras de

Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01152-00 s u b s a n ar la d e m a n d a, presentó n u e vo escrito de integración total de su texto. II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 3 57 d el Código Generad d el Proceso señada los requisitos que debe reunir el escrito de revisión, los cuales están c o m p l e m e n t a d os por los cánones 82 a 8 5, 87 y 88 ejusdem que se refieren a las d e m a n d as en general, cuyo i n c u m p l i m i e n to a m e r i ta exigir l as correcciones o p o r t u n as p or el recurrente, p a ra un n u e vo e x a m en de suficiencia, que en caso de resultar insatisfactorio conlleva al rechazo, al tenor de los artículos 3 58 y 90 inciso segundo ibídem. E n t re las exigencias allí consagradas, tiene relevancia la d el n u m e r al 4 según el c u al es imprescindible «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», lo que tiene su razón de ser en q ue los motivos de i n c o n f o r m i d ad factibles de alegación en esta extraordinaria vía, están consagrados expresamente en la ley adjetiva y t i e n en u n as características q ue l os particularizan, por lo que los supue stos fácticos deben estar acordes con ellos y s er d e t e r m i n a n t es en su configuración,

quedando p or f u e ra l as conjeturas o especulaciones intrascendentes a m a n e ra de alegatos, así c o mo el esbozo de inconformidades c on lo resuelto, en la m e d i da q ue el propósito de la vía e x t r a o r d i n a r ia no es reabrir el debate sino sanear irregularidades insalvables al m o m e n to en que se profirió el p r o n u n c i a m i e n to m a t e r ia de estudio. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00 Al respecto en C SJ A C 3 9 5 2 - 2 0 17 se señaló c o mo (...) la "concreción" de los supuestos fácticos que nutre la "causal" de revisión señalada, exige que los hechos que se exponen se ajusten de manera precisa a los contomos de la causal esgrimida, en los términos definidos por la ley y explicados por la jurisprudencia. Igualmente, es necesario que pueda entreverse razonablemente que la demostración de tales eventos haría fructífera la tramitación propuesta, toda vez que, encontrándose en juego el valor de la seguridad jurídica derivada de la cosa juzgada con que la ley blinda la sentencia atacada, no se justifica adelantar el recurso sin una apariencia de éxito surgida de una adecuada formulación, máxime que dado el carácter dispositivo y extraordinario del mismo la Corte no podría salirse de los límites delineados por el opugnante para examinar oficiosamente aspectos que éste no propuso claramente.

Posición q ue desde antaño asumió la Corporación como se hizo constar en C SJ AC 1 2 0 6 - 2 0 1 4, y a u n q ue se profirió en vigencia d el Código de Procedimiento Civil se m a n t i e ne porque l os principios del m e d io de contradicción bajo análisis p e r m a n e c i e r on inalterables en el Código G e n e r al del Proceso, donde se advirtió que (...) dos de los requisitos básicos de toda pieza promotora de un recurso como el de estos autos es (i) la indicación de la causal de revisión y (i) la exposición de los hechos en los que se basa. Cuando el precepto reclama la expresión de éstos, no abre la posibilidad para que el interesado suministre los de su conveniencia o los que mejor considere; exige, claro está, los precisos fundamentos fácticos que converjan en la hipótesis factual prevista en la disposición (...) Por ello el legislador de modo perentorio impone que en el escrito inicial se expongan los hechos concretos por cuyo conducto se explique cómo, cuándo o de qué manera tuvo suceso el motivo invocado; al fin de cuentas son esas circunstancias las que deberá probar el accionante y en las que el juez habrá de apoyarse para determinar si el supuesto inmerso en la causal se realizó o no. Y con antelación, en C SJ AC 27 ago. 2 0 1 2, rad. 2 0 1 20 1 2 8 5 - 0 0, se dijo que 3 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01152-00

fdjada su naturaleza extraordinaria y la taxatividad de motivos que son su fuente, la revisión no constituye una nueva instancia para debatir la manera como en la sentencia censurada se apreciaron las pruebas o se interpretaron y aplicaron las normas, de tal forma que desde un comienzo el escrito de formulación y los que lo complementen deben perfilar adecuadamente el ataque con claro sustento en las causales establecidas en el articulo 380 del Código de Procedimiento Civil y expresión "...de los hechos concretos que le sirven de fundamento" (numeral 4, articulo 382 ídem). 2.- El artículo 3 55 del Código G e n e r al del Proceso fija en su n u m e r al sexto, c o mo u na de las razones de revisión la consistente en "¡hjaber existido colusión u otra maniobra fraudulenta de las partes en el proceso en que se dictó la sentencia, aunque no haya sido objeto de investigación penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente^, que conforme a su esencia, propende p or e n m e n d ar acciones m a l i n t e n c i o n a d as de los litigantes contrarias a los principios de lealtad y b u e na fe, e n c a m i n a d as a desviar la averiguación de la verdad m a t e r i al q ue debe orientar la definición d el caso o a i n d u c ir a error al sentenciador, en detrimento del derecho, de la j u s t i c ia y de los intereses del oponente procesal o de terceros. Respecto a la interpretación de esta causal en

S C 4 5 8 4 - 2 0 1 4, se expuso. Acerca de los aspectos que caracterizan el referido supuesto legal, la jurisprudencia de la Sala en (...) CSJ SC, 19 Dic. 2012, Rad. 2010-02199, expuso: Sobre las ' m a n i o b r as f r a u d u l e n t a s' cumple memorar que la Corporación, de antaño, ha dicho que deben involucrar un comportamiento o 'una actividad engañosa que conduzca al fraude, una actuación torticera, una maquinación capaz de Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00 inducir a error al juzgador al proferir el fallo en virtud de la deformación artificiosa y malintencionada de los hechos o de la ocultación de los mismos por medios ilícitos; es en síntesis, un artificio ingeniado y llevado a la práctica con el propósito fraudulento de obtener mediante ese medio una sentencia favorable, pero contraria a la justicia' (Providencias de 30 de junio de 1988 y 11 de septiembre de 1990, entre otras, G. J., T. CCW, página 45). Por consiguiente, con miras a establecer, ciertamente, un proceder caracterizado por tales vicios, implica evidenciar '(...) una conducta fraudulenta, unilateral o colusiva, realizada con el fin de obtener una sentencia contraria a derecho, que a su tumo cause perjuicios a una de las partes o a un tercero, y determinante, por lo decisiva, de la sentencia injusta. Todo el fenómeno de la causal dicha puede sintetizarse diciendo que

maniobra fraudulenta existe en todos los casos en que una de las partes en un proceso, o ambas, muestran una apariencia de verdad procesal con la intención de derivar un provecho judicial o se aprovechan, a sabiendas de esa aparente verdad procesal con el mismo fin' (Sentencia 243 de 7 de diciembre de 2000, Expediente 007643). En c u a n to a su procedencia, según lo indicado en C SJ SC 30 oct. 2 0 0 7, rad. 2 0 0 5 - 0 0 7 9 1 - 0 0, reiterado en SC 20 feb. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 7 - 0 0 1 9 0, es indispensable el concurso simultáneo de los siguientes factores: a) que exista colusión de las partes o m a n i o b r as f r a u d u l e n t as de u na sola de ellas, con entidad suficiente p a ra d e t e r m i n ar el p r o n u n c i a m i e n to de u na sentencia inicua; b) q ue se le h a ya causado un perjuicio a un tercero o a la parte recurrente; y, c) que tales circunstancias no h a y an podido alegarse en el proceso. 3.- Por vía de inadmisión de la d e m a n d a, se le pidió al recurrente, respecto de la invocada causal sexta del artículo 3 55 ibídem, precisar cuáles s on estrictamente las conductas constitutivas de m a n i o b r as f r a u d u l e n t as a t r i b u i d as a la

d e m a n d a n te en el proceso de restitución y formalización de tierras, así c o mo l as razones serias y f u n d a d as p or l as Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00 cuales el opositor no t u vo la posibilidad de controvertirlas o someterlas al conocimiento d el juzgador dentro de l as instancias ordinarias del juicio. Frente a e se imperativo, la gestora precisó q ue la invocación de la causal 6° se refiere al s u p u e s to de m a n i o b ra f r a u d u l e n ta y no al de colusión. Al efecto, expuso q ue l os actos de e sa estirpe efectuados p or O l i n da García, se concretaron a «ciertas vicisitudes y faltar a la verdad con el propósito de tener un provecho y causar un perjuicio a un tercero», específicamente, porque según «se evidencia en las declaraciones transcritas en el texto de la sentencia y la decisión objeto de recurso, la señora Olinda García de San Juan expresó diferentes versiones sobre los hechos que motivaron su reclamo», consistiendo la m a n i o b ra f r a u d u l e n ta en el hecho de «modificar las circunstancias de tiempo, modo y lugar con el fenómeno del paramilitarismo para hacerse pasar como víctima tergiversando que fueron constreñidos para vender y desplazarse de la región», y más adelante, acotó que, Los hechos planteados en la solicitud de restitución probablemente ocurrieron por la situación generalizada de orden público que se vivió en el departamento y en el país, lo que no han demostrado

los solicitantes es que hayan sido víctimas por esos hechos, verdad que aterriza por las series de versiones contradictorias que de fondo fueron maquinadas para conseguir el fin perverso porque a través de ese maquillaje hicieron incurrir en error al tribunal fallador. Reitero, una cosa es, que hechos de violencia pasaron en la región, pero lo que no han demostrado es que a ellos les haya pasó (sic), obsérvese que en la solicitud de restitución se refieren a "Contexto de Violencia en la región", sin embargo en ella no existe prueba de Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01152-00 actores armados que hallan confesado los hechos victimizantes acaecidos a la familia Sanjuán García, lo que existe son las declaraciones amañadas y falsas de ese núcleo familiar que fueron planeadas, premeditadas bien maquinadas que las ejecutaron y lograron consumar, todas esa maquinaciones engañosas fueron la causa eficiente con que lograron la sentencia que no las conoció en ese momento el fallador. Adicionalmente, aseveró que en la d e m a n da la U n i d ad planteó que el único s u s t e n to p a ra sobrevivir la accionante era el predio d e n o m i n a do la Santísima T r i n i d ad y q ue le tocó venderlo p or un valor exiguo en razón a q ue se v io obligada a desplazarse d el predio. S in embargo, también consignó q ue el esposo de la solicitante segregó once parcelas d el predio de m a y or extensión q ue f u e r on

vendidos, lo q ue no f ue discutido en el proceso, persiguiendo solamente la restitución d el predio La Santísima T r i n i d a d. Lo planteado r e s u l ta contradictorio y la d e m a n d a n te mintió al decir q ue no tenía m e d i os p a ra sobrevivir c u a n do c o n t a ba c on los recursos producto de la v e n ta de los once predios. Revisado el s u s t r a to fáctico que s u s t e n ta el m o t i vo de revisión esgrimido, emerge c on nitidez q ue l as conductas procesales endilgadas por la r e c u r r e n te a la allí accionante, se podían discutir, r e f u t ar y d e s v i r t u ar d e n t ro de l as fases ordinarias d el juicio, en la m e d i da q u e, en términos generales, atañen a controversias de carácter probatorio que p or versar sobre aspectos relevantes alegados en el proceso, h i c i e r on parte del t e ma de decisión abordado por el juzgador en el segundo grado de conocimiento, al definir acerca de la prosperidad de l os p e d i m e n t os q ue p or c o n d u c ta de la U n i d ad A d m i n i s t r a t i va Especial de Gestión Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00 de Tierras Despojadas formuló la señora O l i n da García de

S an J u a n. En c u a n to a la posibilidad de discutir dentro del juicio las afirmaciones efectuadas p or la p r o m o t o ra en el escrito i n a u g u r al y controvertir l as pruebas allí practicadas, la i m p u g n a n te en esta sede extraordinaria manifestó q ue «el recurrente no acudió en términos a responder la solicitud de restitución incoada», pero q ue dentro de e se proceso f ue denunciado como opositor y que «el a quo y el Tribunal tuvo en cuenta el contenido de la oposición en razón que se recepcionaron las declaraciones de los testigos allí referidos». De ahí, que no exista d u da respecto a que A 8G G E m p r e sa U n i p e r s o n al fue v i n c u l a da y vencida en el juicio en calidad de opositora, donde t u vo la posibilidad de contestar la d e m a n d a, a si c o mo de aportar y controvertir pruebas relacionadas con los hechos c u ya veracidad a h o ra cuestiona por esta vía extraordineiria. Puestas de ese m o do las cosas, se extraña el requisito señalado por la j u r i s p r u d e n c ia de la Sala, referido a que las conductas calificadas como f r a u d u l e n t as en l as cuales se a p u n t a la la causal, no h u b i e r an podido alegarse en el proceso. Obsérvese, q ue n i n g u na de l as circunstancias aducidas en este recurso luce ajena al debate, ni permite v i s l u m b r ar q ue l os hechos denunciados f u e r an e x t e m os al

proceso de restitución de tierras, p or lo m i s m o, fueron o debieron s er planteadas, discutidas y analizadas en el 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00 trámite de l as instancias, espacios donde igualmente h an debido ser conocidas por los extremos del litigio y estudiadas por los sentenciadores al m o m e n to de emitir la sentencia, lo que refleja u na discrepancia en t e m as de apreciación probatoria originadas en el interior de la actuación q ue el inconforme no comparte, y no propiamente a m a n i o b r as fraudulentas, de allí q ue no es dable a h o ra su invocación p a ra sustentar el recurso de revisión. Al efecto, en C SJ SC 20 feb. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 7 - 0 0 1 9 000, señaló la Corte, En relación con este motivo de impugnación, la Jurisprudencia de la Sala ha precisado "que las maniobras fraudulentas a que se refiere la norma deben corresponder a situaciones o hechos extemos al proceso, no conocidos por el Juez y producidos por fuera de aquél, 'toda vez que si se trata de circunstancias alegadas, discutidas y apreciadas allí, la revisión no es procedente por la sencilla razón de que aceptar lo contrario sería tanto como permitir, con grave daño para la seguridad jurídica, la reiteración del litigio por una vía lateral inadmisible'. Por eso, la

jurisprudencia se ha manifestado expresando de manera terminante que '...la existencia de maniobras fraudulentas como causal de revisión (...) si con ellas se causó perjuicio al recurrente, no autoriza en manera alguna a replantear el debate probatorio propio de las instancias, sino que tiene por finalidad reprimir la conducta de las partes cuando resulte atentatoria de los principios de lealtad, probidad y buena fe que han de presidir su actuación en el proceso (...)K Bajo e sa perspectiva, la situación fáctica que soporta el reproche r e s u l ta ajena al debate en esta sede, puesto que el recurso p or s er de n a t u r a l e za extraordinaria, no constituye u na n u e va o p o r t u n i d ad p a ra debatir t e m as de apreciación probatoria ni de hermenéutica jurídica, c o mo ya 1 Posición reiterada entre otras, en CSJ SC 5208-2017 y SC22055-20I7 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00 se expuso con suficiencia. En s u m a, atendiendo la n a t u r a l e za de la causal alegada, en este caso no se d io c u m p l i m i e n to a la exigencia prevista en el n u m e r al 4° d el artículo 3 57 d el Código General d el Proceso, en p u n to a q ue la d e m a n da incoativa del recurso de revisión debe contener «la expresión de la causal invocada y los hechos concretos que le sirven de fundamento», pues l os a r g u m e n t os q ue la s u s t e n t an no

satisfacen a cabalidad l os requerimientos q ue a b r en vía a su estudio. 4.- En consecuencia, se rechazará la d e m a n d a, s in que s ea necesario revisar el c u m p l i m i e n to de l os demás requisitos. m. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Rechazar la d e m a n da de revisión f o r m u l a da por A 85 G E m p r e sa Unipersonal, c o n t ra la sentencia proferida el 25 de abril de 2 0 18 p or la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras d el T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Cartagena, dentro d el proceso referenciado. 10 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01152-00

Segundo: Devolver l os anexos, s in necesidad de desglose.

Tercero: A r c h i v ar las actuaciones.

OCTAVIO AUGüSTOíTEJEIRO DUQUE

Magistrado 11

Consultar sobre este documento ...