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CSJ - AC2823-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2823-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

KL'pública de < :i.)lr)mbia Corta Suprama de Justicia SalatoCasKl» Chil AC2823-2019 Radicación No. 11001-02-03-000-2019-01644-00 Bogotá D . C ., dieciocho ( 1 8) de julio de d os m il diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver l os recursos de queja interpuestos p or el d e m a n d a n te y p or l os d e m a n d a d os A n t o n io Bonñglio y A l i m e n t os Bonfíglio S.A.S., frente al a u to de 8 de abril de 2 0 1 9, por m e d io d el c u al la Sala Civil del T r i b u n al Superior d el Distrito J u d i c i al de Medellin, negó conceder el de casación de la sentencia de 14 de meirzo de 2 0 1 9, proferida d e n t ro d el proceso verbal p r o m o v i do p or Andrés Arcila Tobar, c o n t ra los recurrentes, Carlos Hernán Isaza Vélez y otros. I.- ANTECEDENTES 1.- C o n f o r me a l as copias de l as piezas procesales adosadas p a ra resolver el presente recurso, en la d e m a n da y su posterior reforma, se pidió que «de oficio» se declarara n u lo de n u l i d ad a b s o l u ta el contrato celebrado el 28 de diciembre de 2 0 01 p or el c u al l os accionistas de Rica R o n do S.A. se

c o m p r o m e t i e r on a vender s us acciones en esa compañía a un Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 grupo de seis empresas q ue se c o m p r o m e t i e r on a comprarlas, dado que ese negocio está viciado p or objeto y causa ilícitos, con base en q ue l os «diversos actos jurídicos predeterminados por su objeto y necesarios para su ejecución», configuraban violaciones directas a n o r m as imperativas. En subsidio, se declarara la m i s ma n u l i d ad «por solicitud directa del demandante». 2. - La J u ez de p r i m e ra instancia, dictó sentencia anticipada el 18 de septiembre de 2 0 1 7, en la c u al declaró f u n d a da la excepción de «prescripción extintiva», propuesta por los d e m a n d a d os G r u po N u t r e sa S.A., A l i m e n t os Cárnicos S.A.S., Meáis Mercadeo de A l i m e n t os de C o l o m b ia S.A.S, Compañía de Galletas Noel S.A.S., I n d u s t r ia de A l i m e n t os Zenú S.A.S., M o l i n os S a n ta M a r ta S.A.S., Gloria E s p e r a n za Chávez Aragón, F e r n a n do De Francisco Reyes, Carlos Hernán Isaza Vélez, F e m ey García García, Pedro Vicente C a m a r go B a u t i s t a, Cesar Torrenegra Ochoa, Oscar Darío Rendón Noreña, Inversiones La M a r g a r i ta Ltda., Inversiones

La María Ltda., W i l l i am B a r l ow M u r r a y, Margaret C o u r t n ey M u r r ay T h o m p s o n, Lois T h o m p s on M u r r a y, G r a nt T h o m p s on M u r r a y, Isabel Cecilia García Perea, M a u r i c io Hincapié Consoni, Julio Cesar Bedoya Q u i n t e r o, Carlos Pizano Mallarino. En consecuencia, desestimó l as súplicas de la d e m a n d a. 3. - El T r i b u n al confirmó el fgJlo d el a quo, en providencia del 14 de m a r zo de 2 0 1 9. 4. - Frente a la anterior decisión, t a n to el accionante Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 c o mo los accionados A n t o n io Bonfiglio y A l i m e n t os Bonfíglio S.A.S., f o r m u l a r on recurso de casación, c u ya concesión l es fue n e g a da por a u to de 8 de abril de 2 0 1 9. La m a g i s t r a da ponente halló inviable la senda extraordinaria por c u a n t o, a u n q ue en la d e m a n da no se elevó n i n g u na pretensión principal ni consecuencial de carácter resarcitorio o de cariz económico, r e s u l ta evidente q ue la declaratoria de n u l i d ad a b s o l u ta de un contrato m e r c a n t il implica que «haya lugar a las restituciones mutuas conforme

lo dispone el artículo 1746 ibidem, lo cual, en este evento, se traduce en reparaciones de contenido económico». En t al virtud, e ra m e n e s t er q ue l os recurrentes en casación acreditaran u na «afectación o desventaja patrimonial derivada de la resolución adversa que superara los 1000 SMLMV, porque ciertamente esa exigencia encaja en el presupuesto inicial previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso». En e se sentido, p u so de presente que los d e m a n d a d os A n t o n io Bonfíglio y A l i m e n t os Bonfíglio S.A.S., si b i en en el trámite del proceso m a n i f e s t a r on interés en que se decretara la n u l i d ad a b s o l u ta del contrato, no acreditaron la afectación económica que l es causó la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia y en ningún m o m e n to a l u d i e r on al m o n to q ue a su favor resultaría si llegaran a prosperar los pedimentos del libelo. En c u a n to al accionante, su pretensión de n u l i d ad a b s o l u ta estaba e n c a m i n a da a «hacer valer unas pruebas en otro procedimiento civil, en el que también actúa como parte Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 demandante y solicita el reconocimiento de pretensiones económicas, que según lo indicó, dependen de que se declare nulo el contrato objeto de este litigio», de ahí que, «de cara a

interponer el recurso extraordinario, debió acreditar la afectación económica que le acarreó la resolución desfavorable en este asunto en cuanto a sus intereses y no lo hizo». En esas condiciones, precisa que efectuó el e x a m en del justiprecio d el interés p a ra r e c u r r ir en casación, c on l os elementos de juicio que o b r an en el expediente, c o mo lo exige el artículo 3 39 del Código General del Proceso, d a do que los interesados no ejercieron la facultad de aportar un d i c t a m en pericial p a ra ese efecto. 5.- Los recurrentes f o r m u l a r on recurso de reposición y en subsidio queja. 5.1.- El d e m a n d a n te expuso que el presente proceso es de carácter declarativo y al tenor del artículo 3 34 del Código General del Proceso, procede el recurso de casación c o n t ra la sentencia de segunda instancia. La pretensión de declaratoria de n u l i d ad a b s o l u ta por violación de n o r m as imperativas está desprovista de contenido p a t r i m o n i al y el «menoscabo jurídico» que sufriría el p r o m o t or de la presente litis, en razón del fallo contrario a s us pretensiones, se circunscribe a q ue «se le cercene su derecho fundamental a la defensa en otro proceso que actualmente adelanta en calidad de demandante» en la ciudad de Cali, por lo que el fallo proferido no le irroga ningún Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00

perjuicio p a t r i m o n i a l. En respaldo de su a r g u m e n t o, cita el fallo C - 2 13 de 2 0 17 e m a n a do de la Corte Constitucional. 5.2.- A n t o n io Bonfíglio y A l i m e n t os Bonfíglio S.A.S., acotaron q ue la sentencia sí era susceptible del recurso de casación p or c u a n to f ue dictada en un proceso cuyas pretensiones no s on esencialmente económicas, de donde no era necesario d e t e r m i n ar la cuantía del interés p a ra recurrir, tal c o mo se desprende de los artículos 3 34 y 3 38 del Código General del Proceso. Respecto a su legitimidad p a ra f o r m u l ar el recurso, a d u j e r on q ue la sentencia r e c u r r i da es desfavorable a s us intereses, p or c u a n to en su calidad de litisconsortes escogieron la «prescripción veintenaria» porque querísm q ue por I n j u s t i c ia o r d i n a r ia se aclarara la «estafa de que fuimos objeto con motivo de la compraventa de Rica Rondo S.A.», siendo e se el ejercicio de un derecho reconocido en el o r d e n a m i e n to jurídico frente a la prescripción extintiva, de m o do q ue r e n u n c i a r on a la prescripción, p a ra «buscar la verdad de la negociación que suscribieron las partes relativa a la venta de la sociedad Rica Rondo S.A. y el verdadero valor

de la compañía». Además, de llegar a concluirse su necesidad, el aspecto económico desfavorable superior a 1 0 00 S M L M V, podía acreditarse c on elementos de juicio q ue o b r an en el expediente y no f u e r on considerados por el T r i b u n a l, como son: i) el m o n to del contrato de c o m p r a v e n ta de acciones de Rica R o n do S.A., que conforme a los d o c u m e n t os aportados, Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 fue de 2 1 . 0 9 7 . 7 00 dólares americanos; ii) el avalúo de la e m p r e sa efectuado p or el B a n co D a r by Overseas Investments, Ltd., en 4 8 .4 m i l l o n es de dólares a m e r i c a n os y, iii) el d o c u m e n to que refiere el pago recibido por ellos el 11 de julio de 2 0 0 2, por un total de U S 5 8 2 . 3 00 equivalentes a $ 1 . 4 3 3 . 6 2 3 . 8 7 6, c o mo valor de la transacción de s us acciones en Rica R o n do S.A.A, que llevado al presente excede con creces los 1 0 00 S M L M V. F i n a l m e n t e, allegaron p r u e ba pericial, pidiendo que se procediera a resolver de plano sobre la concesión del recurso, c o mo lo indica el artículo 3 39 ibidem. 6.- Mediante providencia de 7 de m a yo d el corriente

año, la magistrada s u s t a n c i a d o ra resolvió no reponer el a u to censurado y conceder el recurso de queja. T r as reiterar los a r g u m e n t os aducidos desde un p r i m er m o m e n to p a ra denegar la casación, respecto a la i n c o n f o r m i d ad planteada por el d e m a n d a n t e, expuso que el objeto de su petición de n u l i d ad es hacer valer u n as p r u e b as en otro proceso civil p or él p r o m o v i do c on pretensiones pecunisirias que dependen de esa declaración, de m a n e ra que «era indispensable acreditar la afectación económica que le acarreó la resolución desfavorable en este asunto en cuanto a esos intereses y no lo hizo». Frente a la impugnación de los accionados, señaló que ellos en el trámite del proceso d e m o s t r a r on interés en que se a n u l a ra el contrato, y a h o ra piden se tenga en c u e n ta entre Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 prescindirse de cualquier valoración de la cuantía. (...). 3.3.- Especial detenimiento merece el examen de la exigencia en estudio, en punto a establecer lo que debe entenderse por "pretensiones esencialmente económicas", con miras a no incurrir en un posible error conceptual por confundir el objeto de la pretensión que es apenas uno de sus elementos, con la pretensión en su real dimensión.

En ese sentido, conviene memorar que la pretensión está conformada por tres elementos: uno subjetivo que comprende los sujetos involucrados en el litigio denominados pretensor y resistente, y el juez como sujeto imparcial destinatario de aquella que encama al órgano jurisdiccional del Estado con potestad para resolver los conflictos sometidos a su discernimiento; otro objetivo que atañe concretamente a lo reclamado, a lo pedido en el juicio a "la cosa o el bien y la declaración del derecho que se reclama o persigue"^, y la causa petendi, que concreta los fundamentos de hecho y de derecho en que se sustenta la petición de tutela jurídica, Devis Echandía alude a ese último elemento como la razón de la pretensión, indicando que es, (...) el fundamento que se le da según el derecho, y ese fundamento se distingue en fundamento de hecho y de derecho; es decir, el conjunto de hechos que constituyen el relato histórico de las circunstancias de donde se pretende deducir lo que se pide y la afirmación de su conformidad con el derecho en mrtud de determinadas normas de derecho material. De este modo, la conformidad de la pretensión con el derecho depende de la causa petendi, o sea de los hechos jurídicos que la sostienen, enunciados en la demanda, y de las peticiones de la demanda o conclusiones que de todos ellos se deducen. Por esto puede decirse que la razón se distingue en razón de hecho y de derecho. La razón de la pretensión se identifica con la causa petendi de la demanda''. Surge de las anteriores premisas, que el calificativo de las

pretensiones como "esencialmente económicas" no faculta al juzgador al momento de estudiar la necesidad de verificar el cumplimiento del requisito en mención, para mirar simple y llanamente el contenido del petitum de la demanda, ni al recurrente para eximirse de su obligación de acreditar su interés económico so pretexto de que no se formularon pretensiones o no se impusieron condenas de esa estirpe. Tal conclusión amerita un estudio más ponderado del proceso en sí, que involucra el examen de la causa petendi como elemento integrante de la pretensión y aún del objeto perseguido con el ejercicio de la acción, con miras a desentrañar su posible esencia patrimonial. 3 Devis Echandía, Hernando. Op. cit. pág. 256. Ibidem. pág. 258 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 En otras palabras, no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como "esencialmente económica", mirada desde todos los elementos que la conforman. (subraya intencional). 4. - En el caso sometido a escrutinio, es preciso analizar por separado la situación de l os recurrentes en casación, como quiera que, hallándose en distintos extremos del litigio, su suerte e interés en el resultado d el proceso es sustancialmente diferente.

5. - En la d e m a n da y su posterior reforma, a efectos de acreditar su legitimación p or activa p a ra d e m a n d ar la n u l i d ad absoluta de un contrato en el c u al no fungió como pgirte, Andrés Arcila T o b ar expuso que laboró al servicio de Rica R o n do I n d u s t r ia Nacional de A l i m e n t os S.A. entre octubre de 1995 y abril de 1998, c u a n do fue despedido s in j u s ta causa. C o mo esa compañia le incumplió el pago de la oferta de compensación que incluía el derecho a ejercer «una opción de suscripción sobre un porcentaje determinado de acciones de Rica Rondo», promovió en su contra proceso de responsabilidad civü que se t r a m i ta ante el Juzgado C u a r to

Civil del Circuito de Cali. D a do que el objeto de ese proceso es el reconocimiento de su derecho de opción de suscripción de acciones, c on pretensiones indemnizatorias p or daño emergente y lucro cesante, se vio obligado a c u m p l ir el requisito del j u r a m e n to estimatorio en l os términos d el articulo 2 06 d el Código 12 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 General del Proceso, p a ra lo cual t u vo en c u e n ta la cláusula tercera d el contrato f i r m a do el 28 de diciembre de 2 0 01 donde se fijó el precio de las acciones en 2 1 . 0 7 9 . 7 00 dólares

americanos. No obstante, p a ra ese m o m e n t o, desconocía las circunstancias que viciaban de n u l i d ad a b s o l u ta ese negocio jurídico, lo que ponía en entredicho el j u r a m e n to estimatorio allí efectuado como m e d io de prueba. En l as descritas circunstancias, la finalidad de esta causa es q ue «se declare que el fundamento fáctico del juramento estimatorio en el proceso civil de responsabilidad contractual (es decir, el contrato) es nulo de nulidad absoluta; esta declaración de nulidad es esencial para poder determinar la validez y eficacia del referido juramento como medio probatorio»; c o m o q u i e ra q ue al declararse la n u l i d ad d el contrato quedarla «falseado» el soporte fáctico de su j u r a m e n to estimatorio desde el p u n to de vista legal probatorio y por tanto, no generaría consecuencia jurídica. Ello permitiría elucidar la equivocación d el d e m a n d a n te al sustentarlo en la cláusula tercera del contrato invalidado y, a su vez, lo facultaría p a ra revocarlo y solicitarle al j u ez que a c u da a «otros medios de prueba idóneos que permitan establecer, con fundamento fáctico y real, el verdadero valor material de las pretensiones (...) en su proceso civil de responsabilidad contractual» En su criterio, q u i en expresa su j u r a m e n to p or disposición legal, y «bajo riesgo de incurrir en una sanción»,

b u s ca no equivocarse al prestarlo con plena consciencia de su f u n d a m e n t o, pero si éste, «está viciado de nulidad 13 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 absoluta, es normal que busque esclarecer dichos vicios, y que estos sean declarados judicialmente como tales, para así poder determinar un piso firme para su juramento estimatorio, y por tanto para sus pretensiones» y r e m a ta diciendo que, u na vez se declare la n u l i d ad a b s o l u ta del contrato, dará traslado de e sa sentencia al proceso en mención p a ra q ue «sus derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente», (fls. 1 3 0 01303, c. 1). C o mo puede apreciarse, si bien las súplicas del libelo s on de n a t u r a l e za declarativa y, ciertamente, n i n g u na petición resarcitoria o de c o n d e na se formuló allí, ello no significa que se trate de un proceso cuyas pretensiones no sean esencialmente económicas. Obsérvese q u e, en la m i s ma pieza i n a u g u r a l, su p r o m o t or de m a n e ra categórica p u so de presente que en las resultas de este a s u n to sí subyace un interés p a t r i m o n i al a su favor, en dos direcciones. La p r i m e r a, p a ra evitar que se le i m p o n g an sanciones p or el quantum d el j u r a m e n to

estimatorio en el juicio de responsabilidad civil c o n t r a c t u al que promovió ante el Juzgado C u a r to Civil d el Circuito de Cali, la segunda, en aras de que, a partir de la «revocatoria» de esa declaración que podría hacer el d e m a n d a n te u na vez se declare n u lo el contrato q ue t u vo en c u e n ta p a ra sustentarla, el j u ez del conocimiento p u e da e n t r ar a valorar los perjuicios c u ya indemnización r e c l a ma con soporte en otros medios persuasivos, de m o do q ue s us «derechos patrimoniales sean tutelados eficazmente». 14 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 No l l a ma a d u da que a m b as finalidades son, en rigor, de contenido pecuniario, en la m e d i da que de e se linaje s on las sanciones que, de c o n f o r m i d ad c on el articulo 2 06 d el Código G e n e r al del Proceso, debe e n f r e n t ar en el j u i c io civil q u i en al f o r m u l ar el j u r a m e n to estimatorio se excediere en un 5 0% de lo q ue resulte probado, o se le negaren l as pretensiones «por falta de demostración de los perjuicios»^. Lo m i s mo p u e de predicarse del efecto referido a que el juzgador al prescindir de la estimación r a z o n a da efectuada c on apego a la citada disposición y c on soporte en otras probanzas,

p u e da e n t r ar a resolver sobre el m o n to de las pretensiones i n d e m n i z a t o r i as incoadas. Puestas de e se m o do las cosas, r e s u l ta diáfano que las pretensiones del p r o m o t o r, m i r a d as desde la c a u sa petendi y finalidad del proceso, sí s on de contenido esencialmente económico, i n d e p e n d i e n t e m e n te de q ue ningún p e d i m e n to resarcitorio se hubiese efectuado. En t al virtud, p a ra efectos del recurso de casación, e ra preciso que d e m o s t r a ra que la m a g n i t ud d el d e t r i m e n to p a t r i m o n i al irrogado c on la sentencia s u p e r a ba l os 1 0 00 S M L M V, bien f u e ra c on l os elementos o b r a n t es en el plenario, o m e d i a n te d i c t a m en pericial allegado en los términos del artículo 3 39 del Código G e n e r al d el Proceso, d a do q ue no se configura n i n g u na excepción q ue am erite d ar aplicación en e se sentido al artículo 3 38 ibidem. Sobre ese aspecto, en A C 1 3 4 4 - 2 0 1 9, se indicó, ^ Cfr. ce. C-157-13. 15 Radicación 11001-02-03-000-2019^1644-00 (...) una cosa es examinar si las pretensiones del proceso son de naturaleza esencialmente económica, lo cual sirve de guia para

determinar si en procesos diferentes a las acciones de grupo y las que versan sobre el estado civil, debe cuantificarse el interés para recurrir en casación; y otra muy diferente valorar el detrimento o lesión que efectivamente produce la sentencia al recurrente, donde a partir de las súplicas efectivamente acogidas o desestimadas, se mide el desmedro que la decisión produce a quien impugna, que para posibilitar la vía extraordinaria en mención, debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes. En síntesis, c o mo el d e m a n d a n te no aportó u na experticia p a ra s u s t e n t ar la estimación económica d el agravio que sufrió por la frustración de s us pretensiones y t a m p o co controvirtió la decisión d el ad quem respecto a la ausencia de elementos demostrativos en el expediente pcira arribar a o t ra conclusión en e sa m a t e r i a, se colige q ue la decisión denegatoria de su recurso se a j u s ta a las exigencias legales y así se declarará en este proveído. 6.- A n t o n io Bonfiglio y A l i m e n t os Bonfiglio S.A.S., fueron convocados por pasiva, c o mo integrantes del g r u po de personas físicas y jurídicas que i n t e r v i n i e r on en calidad de accionistas de Rica R o n do I n d u s t r ia Nacional de A l i m e n t os S.A., d e n t ro d el cuestionado c o n t r a to celebrado el 28 de diciembre de 2 0 0 1, p or el c u al se obligaron a vender y

transferir la propiedad de s us acciones a otro grupo de sociedades que se c o m p r o m e t i e r on a comprarlas. En su respuesta a la r e f o r ma a la d e m a n d a, estos accionados se a l l a n a r on a todas l as pretensiones d el p r o m o t or y a d m i t i e r on c o mo ciertos los hechos allí n a r r a d os (fls. 1 3 53 - 1 3 76 y 1 3 81 - 1 4 0 5, c. 1). 16 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 Adicionalmente, en la o p o r t u n i d ad p a ra f o r m u l ar excepciones previas, alegaron «prescripción extintiva», y pidieron que se t u v i e ra c o mo término p a ra t al efecto el de 20 años, contados desde la celebración del contrato atacado, de m a n e ra que el m i s mo se extiende h a s ta el 28 de diciembre de 2 0 21 y al no hallarse e s t r u c t u r a d o, deben surtirse l os subsiguientes actos procesales y proceder a dictar el fallo (c. l Oy 11). C o mo ya se reseñó, la j u ez de p r i m e ra i n s t a n c ia emitió sentencia anticipada en la c u al declaró p r o b a da la prescripción extintiva alegada por un significativo número de d e m a n d a d o s, y refirió q ue A n t o n i no Bonfigio S.A.S. y

A l i m e n t os Bonfiglio S.A.S., también alegaron e se enervante, pero s us a r g u m e n t os diferían de los expuestos por los demás al r e c l a m ar que se aplicara la «prescripción veintenaria». No obstante, en términos generales, consideró q ue el término extintivo era de diez (10) años, es decir, el previsto en el artículo 6 de la Ley 7 91 de 2 0 0 2, tal y c o mo fue alegado por la mayoría de l os d e m a n d a d os en su calidad de «prescribientes», quienes, por lo m i s m o, podían optar porque se diera aplicación a esa n o r m a t i va y puntualizó, (...) teniendo en cuenta que de la naturaleza misma del contrato emana la necesidad de que tanto vendedores como compradores en el contrato de compraventa de acciones, fueran vinculados al proceso como parte pasiva, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, que implica que la procedencia de la excepción previa de prescripción extintiva propuesta por algunos de los demandados, cobije a toda la parte pasiva como ha sucedido en el presente proceso, donde como consta en el cuaderno No. 12, el 17 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 demandado Carlos Pizano Mallarino presentó oportunamente escrito de excepciones previas frente a la reforma a la demanda en concreto (...). T al decisión f ue c o n f i r m a da p or la Sala Civil d el T r i b u n al Superior de Medellin, providencia q ue l os

accionados califican c o mo lesiva de s us intereses p or l os motivos ya resumidos. De cara a resolver sobre la inconformidad de l os quejosos, r e s u l ta irrefutable la falta de satisfacción d el requisito del interés p a ra recurrir, por lo siguiente: 6.1.- C o mo en cualquier medio de contradicción de las decisiones jurisdiccionales, la procedencia d el recurso de casación está condicionada a q ue provenga de parte perjudicada c on la sentencia, de m a n e ra que si con ella no se c a u sa afrenta al inconforme éste no está legitimado p a ra f o r m u l ar la senda extraordinaria. Así se deduce de lo n o r m a do en los artículos 3 33 y 3 38 del Código General del Proceso, el primero, c u a n do al consagrar l os fines de este recurso, incluye el de «reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida», y el segundo, el regular lo concerniente a la cuantía d el interés p a ra recurrir. En e se sentido, según lo ha precisado la doctrina nacional^- el interés p a ra i m p u g n ar en casación, 6 MURCIA BALLÉN, Humberto. Recurso de Casación Civil. Ediciones Gustavo Ibánez, 4° edición, 1996. Pág. 220 - 221. 18 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 (...) salvo lo atinente a su cuantía, no difiere del requerido para el ejercicio idóneo de los recursos ordinarios. Y como lo observa

acertadamente Camelutti, aquel interés va ligado a la idea de vencimiento en instancia, que, a su vez, se percibe por el contraste entre el contenido de lo resuelto en la sentencia y el interés que la parte ha puesto en juego en la litis, si no ha sufrido alteración o no ha sido renunciado por ella. (...) En innumerables sentencias la Corte ha sostenido que el agravio o perjuicio inferido por la sentencia, es lo que estructura el interés para recurrir. Así, en fallo del 20 de octubre de 1973 (...) dijo: "presupuesto indispensable para la procedencia del derecho de impugnación de las resoluciones judiciales, y por ende para el recurso extraordinario de casación, es la existencia de interés legítimo en el impugnador, el que se concreta en el agravio que la providencia atacada cause al recurrente". Por otra parte, este a s u n to apremió la integración d el contradictorio c on todas l as personas q ue f u n g i e r on c o mo partes en el contrato c u ya n u l i d ad a b s o l u ta se d e m a n d a, constituyéndose un típico caso de litisconsorcio necesario, que se p r e s e n ta c u a n do por la índole de la relación s u s t a n c i al la sentencia debe ser única p a ra todos los intervinientes, de allí que todos quienes f u e r on parte en aquella también d e b an ser convocados p a ra c o n f o r m ar la relación jurídico procesal. T al connotación es indiscutible en un caso en el que se ataca f r o n t a l m e n te la validez de un c o n t r a to atribuyéndole vicios

por objeto y c a u sa ilícitos, de ahí que cualquier decisión que al respecto llegare a adoptarse debe ser u n i f o r me p a ra todos los participantes en e se acuerdo de v o l u n t a d e s, p u es sería inconcebible que el m i s mo r e s u l t a ra lapidado frente a u n os contratantes, pero subsistiera frente a otros. Al respecto, dispone el artículo 61 del Código G e n e r al del Proceso, 19 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuciles, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En se 16 dic. 2 0 0 4, r a d. N o. C - 7 9 2 9, dijo la C o r te q ue la figura d el l i t i s c o n s o r c io n e c e s a r io s u r ge c u a n do no es posible e s c i n d ir la decisión en t a n t os ""sujetos activos o pasivos individualmente considerados existan", s i no q ue d e be p r e s e n t a r se "como única e

indivisible frente al conjunto de tales sujetos", y q u e, en o t r os términos, "un pronunciamiento del juez con alcances referidos a la totalidad de la relación no puede proceder con la intervención única de alguno o algunos de los ligados por aquélla, sino necesariamente con la de todos" y, al referirse p a r t i c u l a r m e n te a l os c a s os en q ue la c a u sa p e t e n di t e n ga su o r i g en en u na relación c o n t r a c t u a l, indicó. Ocurre lo propio, verbi gratia, en los eventos de impugnación de contratos celebrados por una multiplicidad de personas, porque inadmisible resultaría pensar que dada la unicidad de una relación de esa naturaleza, aniquilado el acuerdo de voluntades frente a unos contratantes, subsistiera, sin embargo, respecto de otros. Para establecer si la cuestión litigiosa reclama o no una decisión "uniforme", se impone en cada caso, como igualmente se dijo en la última sentencia citada, "hacer un cuidadoso examen de la demanda a fin de verificar exactamente, con vista en ella, cuál es la naturaleza y el alcance personal de la relación sustancial sometida a controversia, para deducir de allí si el litisconsorcio es o no necesario". 20 Radicación 11001-02-03-000-2019-01644-00 En lo q ue atañe a la incidencia q ue respecto de l os litisconsortes necesarios p u e d an tener los actos procesales a s u m i d os de m a n e ra i n d i v i d u al por cada quien, dispone el

penúltimo inciso d el artículo 61 d el Código General d el Proceso, que «(...) Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos»; al tenor del n u m e r al 6° del artículo 99 del m i s mo estatuto, el a l l a n a m i e n to es ineficaz «¡cjuando habiendo litisconsorcio necesario no provenga de todos los demandados», y conforme al c a n on 192 ibidem, «¡Ija confesión que no provenga de todos los litisconsortes necesarios tendrá valor de testimonio de tercero». 6.2.- En el contexto descrito, al m a r g en del f u n d a m e n to jurídico q ue h a y an impetrado, lo cierto es q ue en o p o r t u n i d ad legal A n t o n io Bonfiglio y A l i m e n t os Bonfiglio S.A.S., también i n v o c a r on la excepción de prescripción extintiva de la acción p a ra que se t r a m i t a ra y resolviera c o mo previa (cdnos. 10 y 11). En tal virtud, si el juzgador al resolver de m a n e ra c o n j u n ta la excepción «mix

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