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CSJ - AC2824-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2824-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2824-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Procede la Corte a resolver la queja interpuesta por Justiniano Sarmiento Castillo frente al auto de 27 de enero de la presente anualidad, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión de la casación formulada respecto de la sentencia dictada el 13 de agosto de 2019 dentro del proceso que promovió contra Leonor Antolínez Quintana.

ANTECEDENTES

1. El accionante solicitó declarar que entre él y la convocada existió una sociedad de hecho desde mayo de 1984 hasta el 28 de noviembre de 2015, o durante el lapso que fuera probado, como consecuencia, en estado de Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00 disolución y liquidación, y en caso de oposición condenar a la demandada en «costas, perjuicios y agencias en derecho».

Expuso que el patrimonio social estaba integrado por los siguientes bienes: i) lote y edificación en él levantada ubicado en esta ciudad e identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 050S-40020191; ii) lote situado en Ricaurte, Cundinamarca, individualizado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 30729637; iii) vehículo de placa BAK729; iv) vehículo de placa ATC639; y v) frutos civiles estimados en

$192’000.000, derivados de los «cánones de arrendamiento mensual [producidos durante 10 años por el] inmueble de [Bogotá que consta de]… cuatro (4) apartamentos…, por la suma de $400.000[,] cada uno», la demandada es quien ha venido percibiendo tales rendimientos (folio 38 del cuaderno 3 del archivo digital expediente juzgado).

2. Una vez agotadas las fases de rigor, previa oposición de la accionada, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esta ciudad profirió fallo el 3 de mayo de 2019, en el que declaró prospera la excepción de «inexistencia de requisitos de la sociedad de hecho» y, en consecuencia, desestimó las aspiraciones del libelo (folios 245-266 del cuaderno 3, tomo II del archivo digital expediente juzgado).

3. El Tribunal, al desatar la alzada interpuesta por el demandante, el 13 de agosto siguiente confirmó la sentencia de primera instancia (minutos 38:45 a 39:10 de la audiencia de alegación y fallo, archivo digital expediente tribunal).

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00

4. El gestor interpuso recurso de casación en audiencia, reiterándolo el día 21 del mismo mes y año

(minuto 39:20 ídem y folio 9 del cuaderno 4, archivo digital expediente tribunal). El juzgador de segundo grado denegó su concesión el 27 de enero de 2020, tras concluir que no alcanzaba el valor mínimo previsto en el artículo 338 del Código General del Proceso (folios 11 y 12 ídem).

En ese sentido, advirtió que la resolución desfavorable al impugnante no se determinaba exclusivamente del valor total de los bienes que integraban el patrimonio social, «sino de las consecuencias económicas que de allí se derivarían para el actor», en cuyo caso sería el 50% de este, el que se encuentra conformado por dos inmuebles, dos vehículos y el valor de los frutos civiles, dado que la otra mitad correspondería a la demandada. Examinado el expediente solo encontró copia de las escrituras públicas de compraventa n.° 3369 de 11 de octubre de 2011 y «4414 de 13 de noviembre de 1990» de los inmuebles localizados en Ricaurte y Bogotá, respectivamente, sin evidenciar algún otro medio de convicción que acreditara el valor actual de esos predios, ni tampoco de los automotores, los precios registrados en los citados instrumentos públicos fueron traídos a valor presente hasta «septiembre de 2019», el primero arrojó la suma de $9’209.890 y el segundo $9’272.326, los frutos civiles deprecados en el libelo fueron «indexados desde el 20 de diciembre de 2006 a septiembre de 2019» arrojando $323’266.264, suma que adicionada con los valores de las dos heredades totalizan $341’748.480. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00

5. El convocante criticó la última decisión en reposición y, en subsidio, queja a fin de que se concediera el mecanismo extraordinario, argumentó que el monto determinado para los inmuebles que integran el patrimonio

social «no se ajust[ó] a [su] valor comercial», «tampoco la cuantía de los perjuicios», así como no tuvo en cuenta el valor de los vehículos denunciados en la demanda. Para subsanar tales deficiencias aportó: i) dictamen pericial que avaluó los predios en $68’012.000 y $439’002.000, ii) liquidación de «intereses moratorios» por $738’538.775 -tomó como base de liquidación los $192’000.000 deprecados por los 10 años de cánones adeudados-, «toda vez que en el libelo se solicitaron los perjuicios» y iii) allegó certificados emitidos por la Secretaría de Movilidad Distrital que daban cuenta que la base gravable para el periodo fiscal 2020 de los automotores de placas BAK729 y ATC639 es de $3’920.000 y $2’790.000, respectivamente; dijo que la sumatoria de todos los valores mencionados daba como resultado $1.575’529.039, que dividido en dos arrojaba $787’764.519, para cada uno de los socios. Finalmente, precisó que al 50% del haber social que le correspondía debía adicionarse $131’700.600 del aporte entregado para la adquisición y construcción del predio de Bogotá, cifra que aunada a los $787’764.519 superaba de lejos el interés mínimo legal exigido (folios 13-53 ibidem).

6. El 1º de julio de 2020 el fallador de segunda instancia no repuso el proveído censurado, señaló que como

4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00

no se aportó en tiempo dictamen pericial que determinara el valor del patrimonio social, este se verificó a partir de los medios de prueba obrantes en el plenario, cuales eran los valores de las compraventas registrados en los instrumentos públicos n.° 33691 de 11 de octubre de 2011 y 44142 de «13 de noviembre de 1990», así como la estimación de frutos traída en la demanda, cantidades que aun cuando fueron indexadas resultaban inferiores al mínimo establecido en la ley procesal para conceder el remedio extraordinario. Por último, ordenó la reproducción del expediente para agotar el medio de defensa que ahora ocupa la atención de esta Corporación (se allegó archivo digital vía electrónica).

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 35 del Código General del Proceso: Corresponde a las salas de decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega o resuelva sobre ella. El magistrado sustanciador dictará los demás autos que no correspondan a la sala de decisión.

En el presente caso, por tratarse de la resolución de una queja interpuesta contra la decisión que negó el remedio extraordinario, se deberá aplicar la última de las reglas transcritas y la decisión se adoptará de forma unipersonal. 1 $6’758.000. 2 $660.000. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00

2. En el caso concreto, acertó el juzgador de última

instancia al denegar la concesión del mecanismo extraordinario, porque el demandante Justiniano Sarmiento Castillo no acreditó tempestivamente el interés económico previsto en el artículo 338 del estatuto procesal vigente para invocarlo, esto es, el equivalente a 1000 SMLMV, que asciende a $828’116.000 para el año 2019. Efectivamente, este precepto establece que «(c)uando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 smlmv). Y, en concordancia con esa disposición, el canon 339 de la misma compilación legal consagra que «(c)uando para la procedencia del recurso sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá adoptar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión» (resaltado fuera de texto). Al momento de interponer el recurso extraordinario, el recurrente omitió aportar el aludido dictamen pericial, al paso que, de los elementos de juicio que obraban en el 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00 expediente -las escrituras públicas n.° 44143 de 17 de julio de 1990, de la Notaría 15 de Bogotá, que enseñó como precio de

compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria n.° 050S-40020191, la suma de $200.000 y n.° 3369 de 11 de octubre de 2011, de la Notaría 19 de esta ciudad, que registró como precio de compraventa del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 307-29637, la suma de $6’758.000,oono se pudo constatar el justiprecio mínimo establecido en la norma adjetiva, a pesar que los montos registrados en dichos instrumentos protocolarios fueron indexados4, al igual que el indicado en el libelo como frutos civiles5 dejados de percibir por el accionante, pues la sumatoria de esas tres estimaciones dio como resultado $341’748.480. El peritaje allegado por el actor con posterioridad a la interposición del recurso de casación6, resulta extemporáneo, lo que impide apreciarlo, habida cuenta que la disposición mencionada impone al recurrente la carga procesal de anexarlo al momento de invocar el mecanismo de defensa extraordinario, lo que no acató el memorialista, pues la oportunidad para ello había fenecido y actuar en contrario sería desconocer el principio de preclusión o eventualidad, que hace parte integral de los derechos al debido proceso y defensa de las partes. 3 Folios 4-7 del cuaderno 3, archivo digital expediente juzgado. 4 Arrojando como resultado $9’272.326 y $9’269.890. 5 $323’266.264. 6 Lo aportó con la reposición formulada contra el proveído que negó la concesión de

la casación (folios 13-53 del cuaderno 4, archivo digital expediente tribunal). 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00 Sobre el punto, en pretérita oportunidad esta Corporación anotó que: Sobre el tema, es necesario atender que el nuevo estatuto procesal cambió el método para determinar el justiprecio del interés para acudir al citado medio de impugnación, comoquiera que desechó las reglas de un dictamen cuando no estuviese determinado, que antes consagraba el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y en su lugar fijó unas reglas más expeditas y simples tendientes a una determinación pronta, al establecer que cuando para la procedencia del medio de impugnación «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»7 (negrilla fuera de texto). Así, sin hesitación, no hay lugar a tramitaciones adicionales como en el anterior código, pues simplemente debe establecerse el quantum del interés para recurrir «con los elementos de juicio que obren en el expediente», esto es, con los medios que estén presentes en el momento de decidir, sin perjuicio de que el recurrente, si lo estima necesario, pueda aportar un dictamen; pero por supuesto que esta facultad del interesado debe ejercerse con diligencia al interponer el recurso, que no

después, cuando ya se le hubiese denegado, precisamente porque la norma prevé que el magistrado del tribunal respectivo, bien sea con los factores de persuasión presentes en el legajo, o ya con el dictamen que allegue el recurrente, tiene que decidir «de plano sobre la concesión» (resaltado fuera de texto. CSJ AC4423, 13 jul. 2017, rad. 20171073 reiterado en AC1227, 3 abr. 2018, rad. n.° 201800556-00). Criterio reiterado por esta Corporación al señalar que: En relación con la otra proposición de cara a la argumentación del recurrente, sobre presentación de varias pruebas con los recursos 7 Artículo 339, Código General del Proceso. 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00 de reposición y queja contra la negativa de la casación, se adelantó que fue extemporánea, y eso porque, como se ha considerado, dentro de las ya aludidas reglas expeditas que consagró el artículo 339 del nuevo ordenamiento procesal, se quiere una determinación inmediata del interés para recurrir en casación, sin lugar a tramitaciones adicionales, como era en el artículo 370 del anterior código. (…) En este aspecto, es inadmisible la tesis relativa a un dictamen posterior, con el cuestionamiento a la negativa de casación, porque también habría que admitir otras hipótesis, verbi gratia, que el medio de convicción autorizado por la norma puede allegarse en cualquier momento, en contra de la decisión inmediata o de plano que se tomó por orden legal, y sin claridad sobre la oportunidad

para contradecirlo la parte contraria, todo con desmedro del orden que reclama la actuación judicial y que en el punto destaca la actual codificación procesal. Reitérase que la organización de los trámites judiciales reside en la necesidad de evitar que los actos procesales puedan ejecutarse a discreción de las partes en cualquier época, porque de ser así habría desmedro para los derechos del debido proceso y la defensa, de los cuales hace parte el principio de preclusión o eventualidad, bajo cuyo significado para su validez y eficacia dichos actos deben efectuarse en el tiempo permitido, so pena de ser intempestivos, pues las etapas procesales acontecen en forma sucesiva y ordenada, de manera que rebasada una, queda cerrada para dar paso a la siguiente, sin poderse retrotraer la actuación, en atención a la necesidad de mantener la seguridad y certeza que reclama la administración de justicia, que con particular énfasis tiene lugar cuando se trata de la ejecutoria de las providencias (CSJ AC2206, 4 abr. 2017, rad. n.° 201700264, AC6255-2017, 22 sep. 2017, rad. n.° 201702286-00; reiterados en AC4098, 25 sep. 2018, rad. n.° 2018-02131-00 y AC1388, 23 abr. 2019, rad. n.° 201900483-00). Así las cosas, el dictamen pericial arrimado por el quejoso con el recurso de reposición devenía extemporáneo y, por tanto, no podía ser estimado por el Tribunal, como en efecto lo advirtió, para el propósito citado.

9 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00

3. Ahora, téngase en cuenta que respecto de los vehículos de placa BAK729 y ATC639, así como de los perjuicios deprecados en la demanda, al tiempo de proponerse el recurso de casación en el plenario no obraba prueba alguna del valor que estos reportaran, por lo que el aporte tanto de los certificados emitidos por la Secretaría de Movilidad Distrital, como de la liquidación de intereses, también se muestran inoportunos y, por lo mismo, no es dable apreciarlos en este estadio procesal.

4. Finalmente, frente al monto de $131’700.600, que el quejoso adujo también debía tenerse en cuenta para calcular el interés económico para acudir en casación, dado que se trataba del aporte que dio a la sociedad para la compra del lote de Bogotá y la construcción en él levantada, es de advertir que ese preciso tópico no fue relacionado en los hechos base de la acción, ni en las pretensiones de la demanda denegadas por la sentencia cuestionada, como tampoco en los bienes o el pasivo de la sociedad, luego, ese ítem se torna extraño a efecto de tenerlo en cuenta en el cálculo del quantum del menoscabo que la sentencia cuestionada reporta al inconforme.

5. En conclusión, el interés de Justiniano Sarmiento Castillo no alcanza la cuantía especificada positivamente para acceder al mecanismo extraordinario de la casación, que asciende al equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2019, pues así no fue acreditado.

10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00 Es que la naturaleza de tal recurso justifica las restricciones para concederlo, toda vez que solo es viable en aquellos eventos establecidos de manera expresa por la ley, teniendo en cuenta su clase y el quantum del agravio causado por el fallo impugnado, salvo que verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas, porque en este están involucrados los derechos personalísimos irrenunciables y no un componente económico. Así lo resaltó la Corte al señalar que (…) sólo puede emplearse frente a ciertas y determinadas sentencias, en atención a la naturaleza del proceso en el que ellas fueron proferidas, al juez que las emitió y, por regla general, ‘al valor actual de la resolución desfavorable al recurrente’ (Cfme. art. 366 del C. de P. C., modificado por la Ley 592 de 2000). (AC de 20 abr. 2009, rad. 2008-01910, reiterado en AC44162014).

6. Por consecuencia, la queja bajo estudio no tiene vocación de éxito, por lo que así se declarará.

7. En aplicación del numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso no se condenará en costas a la parte recurrente, a pesar de que se desató la impugnación de forma negativa a sus súplicas, en tanto no se encuentra demostrada su causación a favor de la convocada, al punto que el traslado de parte de esta transcurrió en silencio

(informe ingreso a despacho, archivo digital cuaderno Corte). 11 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02565-00

DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, resuelve declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de fecha y procedencia indicada en este proveído. La actuación se devolverá al despacho de origen para ser agregada al expediente. Notifíquese y cúmplase

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 12

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