CSJ - AC2825-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2825-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Repúhlita ílv ('i)I(imhia Corte Suprema de Justicia Sala dt Gasaelta CMf AC2825-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-02017-00 Bogotá D.C., dieciocho (18) de julio de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso decidir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo del Circuito de La Virginia y Segundo Civil del Circuito de Armenia, en la acción popular adelantada p or Javier Elias Arias Márraga contra Banco Caja Social., si no fuera porque se observa q ue fue planteado de forma anticipada.
ANTECEDENTES
1. El promotor pretendió q ue se ordene a la demandada da presencia permanente de un profesional intérprete y de un profesional guía intérprete de planta certificado por el Ministerios de Educación Nacional», (fl. 1, c.l).
2. La primera autoridad manifestó ser incompetente para impulsar el juicio, c on el argumento de que corresponde Rad. n" 11001-02-03-000-2019-02017-00 al « Juez Civil del Circuito de Armenia - Quindio» por ser el lugar de vulneración, donde dispuso su envío, (fl. 3, e l)
3. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de A r m e n ia lo repelió al colegir que la atribución la tiene el remitente, pues fue allí donde el accionante, a prevención, interpuso el presente asunto, (fl. 6, e l)
CONSIDERACIONES
1. Como el conflicto negativo de competencia se
suscitó entre dos estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación zanjarlo como superior funcional de ambos, a través del Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, en la forma prevista por los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la 1285 de 2009.
2. El sistema adjetivo prevé pautas en materia territorial para el reparto de los procesos entre las distintas autoridades judiciales, como el n u m e r al 1 del artículo 28 del Código General del Proceso, a cuyo tenor
[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (se relieva). 2 Rad. n° 1 1 0 0 1 - 0 2 - 0 3 - 0 0 0 - 2 0 1 9 - 0 2 0 1 7 - 00 A SU vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998 consagra que para conocer de las acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; sin embargo, en el evento que «/p/or los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda».
Además d el n u m e r al 5 d el artículo 28 d el actual adjetivo, se concluye que si el extremo pasivo de la litis es u na persona jurídica, es «competente el juez de su domicilio principal», sin embargo cuando los hechos endilgados estén vinculados a u na «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el juez de aquél y el de ésta, parámetro aplicable por virtud de la remisión establecida en el artículo 44 de la Ley 4 72 de 1998. De m a n e ra que, al existir todas esas posibilidades, es al gestor constitucional a quien corresponde elegir ante cuál dependencia acude por ser esa u na indicación que solo a él i n c u m be efectuar y q ue el juzgador debe respetar, s in perjuicio de lo que o p o r t u n a m e n te discuta su contendiente. No obstante, en cualquier caso el querellante, al ejercer la elección a prevención, debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene que explicar el f u n d a m e n to de su predilección.
3. En este episodio, a u n q ue al inicio d el libelo se planteó q ue la infracción colectiva ocurre «a lo largo y Rad. n° 11001-02-03 000-2019-02017-00 ancho del territorio patrio», antes de signar el escrito agregó «Accionado Razón social y domicilio Banco Caja Social
Carrera 8 No. 8 - 20 La Virginia - Risaralda» y « [sjitio de amenaza Calle 21 No. 15-22, Armenia - Quindio.»
De ese recuento emerge que pese a existir al menos dos factores c on incidencia en la asignación, el actor no hizo manifestación alusiva al criterio de escogencia por el que se inclinaba, pese a q ue ello e ra impostergable para instruir debidamente sobre la fijación por él efectuada. Siendo asi las cosas, la primera servidora debió adoptar los correctivos necesarios para superar ese estado de incertidumbre y, u na vez dilucidados, entrar, ahí sí, a resolver lo pertinente, antes q ue repudiar de forma imprecisa y anticipada la facultad para asumirla. Precisamente, en C SJ AC1318-2016, se expuso que (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo (subraya ajena al texto).
4. C o mo el estrado inicial actuó c on ligereza al rehusar el conocimiento de la l id se le devolverán l as diligencias.
4 Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02017-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, R E S U E L VE PRIMERO; DECLARAR prematuro el planteamiento del presente conflicto de competencia. SEXTUNDO; REMITIR el expediente al Juzgado Promiscuo d el Circuito La Virginia, para q ue proceda de
conformidad con lo expuesto, y comunicar lo decidido al otro despacho involucrado en esta actuación.
TERCERO: Líbrense los oficios correspondientes.
Magistrado