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CSJ - AC2825-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2825-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2020

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2825-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídese sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Marqueza Cristina Álvarez Orozco respecto de la sentencia de 30 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal de Menores de Trento, Italia, en la que se decidió sobre la adopción de la menor M.A.B.T.1

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local2, en virtud de los 1 El nombre de la menor involucrada en el presente asunto se oculta, en orden a proteger su identidad e intimidad personal, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 33 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia. «Los niños, las niñas y los adolescentes tienen derecho a la intimidad personal, mediante la protección contra toda injerencia arbitraria o ilegal en su vida privada, la de su familia, domicilio y correspondencia. Así mismo, serán protegidos contra toda conducta, acción o circunstancia que afecte su dignidad». 2 Carmen Julia Cabello Matamala, Reconocimiento y Ejecución de Sentencias Extranjeras en Materia Familia, Lima, 2000, p. 805.

Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00 principios de colaboración armónica entre los estados y

reciprocidad diplomática, a condición que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación. En Colombia, tales requerimientos están consagrados en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, los cuales se transcriben a continuación, en cuanto resultan relevantes para el caso bajo estudio: Artículo 606. Requisitos. Para que la sentencia extranjera surta efectos en el país, deberá reunir los siguientes requisitos:… 2. Que no se oponga a las leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente legalizada (…) Artículo 607. Trámite del exequátur. (…) Cuando la sentencia o cualquier documento que se aporte no estén en castellano, se presentará con la copia del original su traducción en legal forma. No se trata de meras formalidades o exigencias carentes de sentido, sino de condiciones que buscan salvaguardar que la sentencia, cuyo reconocimiento se persigue, no trasgreda el régimen jurídico nacional, tenga carácter definitivo, y satisfaga los atributos para ser considerada como un documento merecedor de valor probatorio.

2. En el presente caso se tiene que deberá rechazarse la solicitud de reconocimiento, en tanto la copia de la providencia del Tribunal de Menores de Trento, Italia, no fue debidamente legalizada, faltó arrimar la constancia de ejecutoria y la traducción no satisface los requisitos legales, como se explicará a continuación.

2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00

2.1. El artículo 251 del Código General del Proceso dispone que «[l]os documentos públicos otorgados en país extranjero por funcionario de este o con su intervención, se aportarán apostillados de conformidad con lo establecido en los tratados internacionales ratificados por Colombia…». La dúplica de la decisión arrimada3 no fue debidamente legalizada, con el fin de otorgarle efectos jurídicos en Colombia, puesto que, según la Convención sobre la abolición del requisito de legalización para documentos públicos extranjeros, suscrita en La Haya el 5 de octubre de 19614, debió ser apostillada la firma del Funcionario Judicial del Tribunal de Menores de Trento que la expidió, condición necesaria para tener por certificada su calidad y el título con que actuó, lo que no fue satisfecho por la interesada. Repárese que únicamente se apostillaron las traslaciones de los documentos al español, para dar cuenta de la calidad de Antonella De Lorio, como traductora en ese país, sin que se hiciera lo mismo frente a la firmante de la copia expedida de la sentencia cuya homologación se pretende, esto es, Marisol Postal5. Así mismo, tanto la copia de la resolución expedida por el Comisario de Gobierno para la Provincia de Trento6, como 3 Folios 1 y 2 del archivo digital anexos. 4 La cual fue adherida y ratificada, respectivamente, por Colombia e Italia. 5 Folio 2 del archivo digital anexos. 6 Folios 12 a 17 ídem. 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00 del extracto de la partida de nacimiento de la menor acogida,

expedido por el Oficial del Registro Civil Delegado, Ayuntamiento de Albiano7, carecen de apostilla. Obsérvese que respecto de dichos documentos se allegaron las legalizaciones de las traducciones que se hicieran a idioma español, pero no de las rúbricas de los funcionarios administrativos que expidieran los duplicados. Por lo anterior, se rechazará in limine la solicitud, de acuerdo con el numeral 2 del artículo 607 del Código General del Proceso. 2.2. También se echa de menos que el pronunciamiento aportado estuviera ejecutoriado, en cuanto no se informa la fecha en que cobró firmeza, los supuestos para alcanzar dicha condición, o que incluyeran una manifestación de autoridad competente que diera cuenta de esta situación. Tampoco se mencionan los recursos que eran procedentes en contra de este y la forma en que fueron agotados, en caso de haber sido interpuestos, lo que impide establecer el carácter definitivo del fallo. Este proceder desconoce lo señalado en el numeral 3 del artículo 606 ídem y lleva a repeler el trámite de manera inmediata, como se ha hecho en casos similares por este órgano de cierre: 77 Folios 18 a 23 ibidem. 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00 No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga

procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso. (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. n.° 2016-00644-00. En el mismo sentido CSJ, AC237, 25 ene. 2016, rad. n.° 2016-00067-00. En el mismo sentido CSJ AC, 20 feb. 2015, rad. n.° 2015-00254-00). 2.3. Por último, se observa que la traducción de las piezas procesales anejas fue realizada por una persona que carece de las condiciones señaladas en el artículo 251 del Código General del Proceso, lo que conduce a restársele efectos demostrativos. Esta norma dispone: Para que los documentos extendidos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba se requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez (…) En contravía, la traslación que se agregó al escrito genitor, lejos de ser realizada por la cartera ministerial competente, un profesional designado judicialmente o un intérprete oficial acreditado en nuestro país, la efectuó Antonella De Lorio, traductora de Trento, Italia8. 8 Folios 5-8 del archivo digital anexos. 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00 Tal deficiencia, se une a las previas, para llevar al rechazo del trámite, siendo aplicable lo dicho por esta Sala

en un caso equivalente: [S]e observa que la interesada no aportó la sentencia foránea materia de homologación con la traducción idónea, esto es, según lo determina el artículo 251 ibidem, la efectuada por ‘el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez’ [pues] si bien con el escrito introductor se trajo una traducción realizada por N. F. WESTERA B. Tr., respecto de esta no se demostró su condición de ‘intérprete oficial’. En consecuencia, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 606 y 607 del Código General del Proceso, el Despacho resuelve… rechazar la demanda (AC5668, 31 ag. 2016, rad. n.° 2016-00111-00).

3. A la par de las causales enunciadas, hay una ausencia de insumos para establecer si la adopción concedida es armónica con las normas de orden público colombianas, en concreto, el artículo 61 de la ley 1098 de 2006, que prescribe el carácter irrevocable de esta medida de protección.

Dado que la providencia extranjera no brinda claridad sobre este aspecto, ni los demás documentos de la solicitud, la verificación del orden público se torna inviable en este momento procesal.

4. Se suma a las anteriores deficiencias, que la demanda desconoce algunas de las exigencias consagradas en los artículos 82 y 84 del Código General del Proceso, por

cuanto: 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00 a) Las pretensiones son imprecisas, pues omitió

enarbolar una súplica para la inscripción de la providencia de adopción, en caso de autorizarse el exequatur, en el registro civil de nacimiento de la adoptada. b) No se allegó copia del registro civil de matrimonio celebrado entre la adoptante y el padre biológico de la adoptada. Estas deficiencias conducirían a la inadmisión del libelo introductorio, en desarrollo del numeral 2 del artículo 90 ibidem, sino fuera por el rechazo que debe decretarse como ya se explicó. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, resuelve: Primero. Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Marqueza Cristina Álvarez Orozco respecto de la sentencia de 30 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal de Menores de Trento, Italia, en la que se decidió sobre la adopción de la menor M.A.B.T. Segundo. Reconocer personería a la abogada Nohemy del Rosario Carvajal Arismendy, como apoderada judicial de 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02591-00 la solicitante, en los términos y para los fines del poder conferido a folio 1 del archivo digital poder. Tercero. Por Secretaría, devuélvase los anexos sin necesidad de desglose. Notifíquese.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado 8

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