CSJ - AC2827-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2827-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corle Suprema de Jeslicia SalimCaMcHnCMI AC2827-2019 Radicación 11001-02-03-000-2019-02059-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de julio de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte lo pertinente frente al conflicto de competencia suscitado entre l os Juzgados Civiles d el Circuito de S a n ta R o sa de Cabal y La Virginia, en la acción p o p u l ar i n s t a u r a da p or Javier Elias Arias Márraga c o n t ra B a n c o l o m b ia S.A.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m er despacho, el accionante pretendió que la entidad b a n c a r ia «construya unidad sanitaria para ciudadanos con movilidad reducida que se desplacen en silla de ruedas» en el i n m u e b le donde desarrolla su objeto social, y señaló c o mo sitio de vulneración «La Virginia Rda hecho notorio».
2. E sa a u t o r i d ad u na v ez verificó en la página R U ES que el domicilio principal de la convocada se e n c o n t r a ba en Medellín, rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo de La Rad. n" 11001-02-03-000-2019-02059-00
Virginia, s u s t e n t a da en q ue «resulta razonable remitir el asunto al juez civil del circuito con jurisdicción en el sitio donde se encuentra la sucursal o agencia donde ocurrió la
vulneración», y q ue en esta clase de a s u n t os se aplica el fuero privativo contemplado en el artículo 16 de la Ley 4 72 de 1998, la que soportó, además, en algunos precedentes de esta Sala.
3. El actor popular interpuso «reposición y en subsidio apelación» en contra de e sa determinación, pero la funcionaría m a n t u vo su determinación y negó la alzada.
4. El receptor también se rehusó a conocerlo y suscitó conflicto, en síntesis, porque «en esta municipalidad no existe ninguna sucursal de Bancolombia, y verificada la página web de la entidad accionada, reporta la existencia de un cajero electrónico ubicado en el parque principal».
En consecuencia, dispuso el envío d el expediente a esta Corporación p a ra dirimir la diferencia (fls. 11 y 11 vto.). CONSIDERACIONES 1.- El articulo 1 39 d el Código General d el Proceso establece que {sjiempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente. Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente 2 Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02059-00 solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Quiere decir lo anterior que si existe un desacuerdo en el i m p u l so de un pleito entre d os autoridades pertenecientes a un m i s mo Distrito, es inexcusable verificar de f o r ma p r e l i m i n ar la conformación del s i s t e ma jerárquico
puesto que es el «superior funcional común» el encargado de dilucidar quién es el idóneo p a ra a s u m i r l o. Lo señalado c o n c u e r da con lo dispuesto en el inciso s e g u n do del artículo 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el articulo 7 de la Ley 1 2 85 de 2 0 0 9, según el c u al las Salas Especializadas de la Corte solo «conocerán de los conflictos de competencia que, en el ámbito de sus especialidades, se susciten entre las Salas de un mismo tribunal, o entre Tribunales, o entre estos u juzgados de otro distrito, o entre juzgados de diferentes distritos» (se resalta). 2.- En esta ocasión, la discrepancia de pareceres es protagonizada p or l os J u z g a d os Civiles d el Circuito de S a n ta R o sa de C a b al y La Virginia, que, están adscritos al Distrito J u d i c i al de Pereira, de m o do q ue es la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al S u p e r i or de d i c ha localidad la l l a m a da a definir a cuál de s us inferiores le atañe adelantar la acción p o p u l ar que n os ocupa. Lo anterior si se tiene en c u e n ta que de c o n f o r m i d ad c on el n u m e r al 1" d el articulo 31 del Código General d el Rad. n° 11001-02-03-000-2019-02059-00 P^roceso «[Ijos tribunales superiores de distrito judicial
conocen, en sala civil: fd]e la segunda instancia de los proceso que conocen en primera los jueces civiles del circuito». 3. - En C SJ A C 6 0 4 - 2 0 1 8, donde se trató u na diferencia de criterios entre dos juzgados de la especialidad de familia que hacían parte del m i s mo distrito judicial p a ra i m p u l s ar un pleito, se señaló que (...) como quiera que los estrados judiciales confrontados hacen parte del Distrito Judicial de Bogotá y tienen la misma especialidad, el llamado a resolver las posiciones encontradas es la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, habida cuenta que en los términos de lo reglado por el articulo 32 del Código General del Proceso jljos tribunales superiores de distrito judicial conocen, en sala de familia (...) [d]e la segunda instancia de los procesos que se tramiten en primera instancia ante los jueces de familia y civiles del circuito en asuntos de familia». Dicho en palabras más sencillas, aquella Colegiatura es el «superior funcional común» de los Juzgados en contienda. 4. - P or consiguiente, se remitirán l as diligencias al cuerpo colegiado referido, p a ra los fines pertinentes. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, 4 Rad. n" 11001-02-03-000-2019-02059-00
RESUELVE Primero: Declarar la falta de competencia de la Sala de Casación Civil de la Corte S u p r e ma de J u s t i c ia p a ra resolver este conflicto.
Segundo: E n v i ar las diligencias a la Sala Civil F a m i l ia del T r i b u n al Superior de Distrito J u d i c i al de Pereira, p a ra la resolución del a s u n t o.
Tercero: C o m u n i c ar esta determinación a l os despachos involucrados.
Magistrado