CSJ - AC2828-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2828-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
ES República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2828-2020 Radicación n.° 11001-31-03-031-2003-00891-01 (Aprobado en sesión virtual de veinticinco de junio de dos mil veinte) Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decídase sobre la admisión del escrito que sustenta el recurso de casación interpuesto por Publio Armando Orjuela Santamaría, frente a la sentencia de 31 de enero de 2019, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el incidente de liquidación de perjuicios que el recurrente promovió contra el Instituto de Desarrollo Urbano -IDU-.
ANTECEDENTES
1. El Instituto de Desarrollo Urbano -IDUpromovió proceso de expropiación contra Publio Armando Orjuela Santamaría y la Caja de Vivienda Popular, respecto del
inmueble ubicado en la carrera 95 n.” 34-35 Sur e identificado con matrícula inmobiliaria n. 50S-354, por Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 causa de utilidad pública e interés social, el cual quedaría afectado con la obra «Avenida Cuidad de Cali», una vez agotado el trámite de la enajenación directa sin resultado positivo, para lo cual expidió la Resolución n.” 8621 de 19 de septiembre de 2003, por medio de la cual ordenó la
expropiación del mencionado predio.
2. Trabado el lazo de instancia y cumplidos los requisitos de ley, el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia el 12 de junio de 2015, en la que decretó la expropiación del referido bien raiz, asimismo ordenó la cancelación de los gravámenes, embargos e inscripciones de demanda y el registro de la sentencia, a más de decretar su avalúo y separadamente la indemnización referida en el numeral 6° del artículo 62 de la ley 388 de 1997, designando para ello al mstituto Geográfico
Agustín Codazzi.
3. Apelada la anterior decisión judicial por el convocado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, desató la alzada con proveído calendado 15 de marzo de 2016, en el sentido de revocar integralmente la sentencia confutada y declarar de oficio probada la excepción previa de «caducidad de la acción, en virtud de lo establecido en el inciso 3° del artículo 25 de la ley 9 de 1989, que conllevó a la pérdida de fuerza ejecutoria del acto administrativo de expropiación por la caducidad sobreviniente al no haberse notificado el auto admisorio de la demanda a la parte demandada en la oportunidad señalada en el artículo 90 del Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01
CPC; en consecuencia, negó la expropiación, canceló la inscripción de la demanda, no condenó en costas y ordenó la devolución del dinero consignado por el IDU para obtener la
entrega anticipada del inmueble. En auto de ponente posterior, se dijo que la indemnización de perjuicios debía tramitarse bajo la cuerda de un incidente, en caso de que fuera imposible la devolución del reseñado bien.
4. Ejecutoriada esta providencia, Publio Armando Orjuela Santamaría entabló el pertinente incidente para el pago de los daños, estimándolos en $104.420.451.936.
5. El a quo, con auto de 6 de septiembre de 2016, hizo precisiones para finalmente determinar que el trámite debe reglarse por los artículos 399, numeral 13, y 283 del Código General del Proceso, habida cuenta de que si bien el recurso de apelación se surtió bajo el CPC, resuelta la alzada entra a operar automáticamente la nueva codificación, razón para requerir al incidentante con el fin de que ajustara su escrito incoatorio a las previsiones de aquel estatuto.
6. Impetrado recurso de reposición por el promotor del incidente, el juzgador de primera instancia mantuvo la decisión acerca de que debía rituarse con base en el régimen previsto en el numeral 13 del artículo 399 del CGP, por lo que el incidentante presentó el escrito visible a folio 30 del cuaderno n. 4, por cuyo intermedio promueve, bajo Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 juramento, trámite de liquidación de perjuicios, en los mismos términos del inicial, con la petición para que se paguen los deteriores que ha sufrido, adjuntando un «avalúo
actualizado».
7. En proveído de 12 de enero de 2017 se corrió traslado del incidente de liquidación al Instituto de Desarrollo Urbano por el término legal. Del mismo modo, el a quo anotó en este que «una vez más y a fin de evitar confusiones, aclara que no ha designado al (perito que elaboró la pericia aportada), como auxiliar de la justicia, para efectos de rendir peritaje sobre los perjuicios reclamados por el demandado Publio Armando Orjuela
Santamaría».
8. El IDU, al descorrer el traslado, manifestó no estar de acuerdo con la estimación de perjuicios efectuada por el propietario del inmueble, por considerarla fuera de contexto, irreal y, el juramento estimatorio, no discrimina cada concepto para una mejor comprensión de las sumas reclamadas, sin poder globalizar el monto por daño emergente y lucro cesante, no habiendo cumplido la parte interesada con lo ordenado en el auto de 8 de septiembre de 2016, numeral 3”, en lo referente a la adecuación de su petición.
9. Con apoyo en el canon 206 del CGP, el juzgado de primera instancia corrió, al iniciador del incidente, traslado de la objeción que al juramento estimatorio formulara la parte incidentada (IDU), por el lapso de cinco días.
SX Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01
10. En providencia de 19 de mayo de 2017 se fijó el día 28 de noviembre del mismo año para dictar sentencia dentro del señalado incidente de liquidación de perjuicios, tuvo
como pruebas las documentales acompañadas a su escrito promotor, incluyendo el escrito visible en folios 1 a 13 como dictamen de parte, experticia que quedó a disposición del IDU por el término de tres (3) días para que se pronunciara. Además, de tener como prueba las documentales adjuntadas por la entidad incidentada al descorrer el traslado, a la par que ordenó de oficio la práctica de un avalúo para calcular los perjuicios causados por la ocupación del predio con la mencionada obra pública, designándose para tal efecto a la Lonja de Bogotá.
11. La prueba oficiosa no se pudo llevar a cabo por cuanto la entidad nombrada exigió el pago de los emolumentos que demandaba realizar el dictamen pericial bajo la reglamentación especial existente sobre la materia, indicando que se trataba de un Avalúo Comercial Corporativo, lo cual manejó a través de una oferta de servicios por un costo total de $24°000.000, debiéndose pagar un anticipo del 50%, trabajo que no comprendía la realización de avalúo en torno a daño emergente y lucro cesante, entre otros.
No obstante, el juez singular en providencia de 2 de febrero de 2018, en orden a destrabar e impulsar la actuación procesal, fijó el monto de los honorarios a pagar Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 teniendo en cuenta el Acuerdo n.° 1852 de 2003, artículo 6, que modificó el numeral 6 del artículo 37 del Acuerdo 1518 de 2002, en la suma de $6’398.371, y como gastos provisionales la cantidad de $1°000.000, que fue consignada
por el IDU en la cuenta de depósitos judiciales; empero, finalmente, dicha prueba no se evacuó.
12. Reprogramada la audiencia para el 16 de abril de 2018, en esta data se profirió sentencia dentro del incidente de regulación de perjuicios, que los fijó en la suma de $3.501635.184, y adicionalmente condenó a Publio Armando Orjuela Santamaría a pagar al Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, la suma de $1.619%677.333, equivalente al 10% de la diferencia entre la cantidad estimada a título de perjuicios y la suma a que fue condenada la entidad demandante.
13. Inconforme con la anterior decisión, el incidentante interpuso recurso de apelación para obtener una reparación superior, que fue resuelto por el Tribunal en sentencia de 31 de enero de 2019, mediante la cual modificó el numeral primero de su parte resolutiva, en el sentido de condenar al Instituto de Desarrollo Urbano a pagar a su contendor $2.427'963.686,73 por concepto de daño emergente, $1.170’152.044,5 a título de lucro cesante y revocó el numeral segundo referente a la sanción impuesta al promotor del incidente. ze Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de considerar satisfechos los presupuestos procesales, precisar el trámite de enajenación voluntaria y el procedimiento cuando no se logra un acuerdo entre los interesados, cual es la expropiación, el Tribunal destacó que
el numeral 13 del artículo 399 del CGP era la norma vigente al momento de la formulación del incidente de la referencia, la cual trasuntó. Anotó a continuación la viabilidad de acudir al trámite incidental de liquidación de perjuicios ante la imposibilidad física de la restitución del inmueble objeto de la solicitud de expropiación, en razón a que en la actualidad sobre él se encuentra construida la Avenida Ciudad de Cali. Seguidamente puso de presente, en resumen, las inconformidades del recurrente, para cuestionar si la cuantificación de los perjuicios es acorde con el daño sufrido por el demandado y, posteriormente, abordar el estudio de la sanción por el juramento estimatorio. En ese orden, citó en extenso sentencias proferidas por el organismo de cierre de la especialidad administrativa en cuanto a la indemnización en expropiación y de la Corte Constitucional, para destacar la importancia de resarcir integralmente los perjuicios que sufriere el propietario a causa de una expropiación, indemnización que tiene una naturaleza reparatoria y no compensatoria, a más de que Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 debe ser plena, comprende el daño emergente y el lucro cesante, atendiendo los principios de reparación integral y equidad. Particularizó el juzgador plural que la indemnización judicial debe reparar en su máxima expresión al perjudicado, para lo cual se debe tener en cuenta, exclusivamente, las circunstancias propias de cada caso y los intereses en tensión, con miras a la integralidad del resarcimiento y, con
apoyo en sentencia del Consejo de Estado, denotó que para tal finalidad debe partirse únicamente de los elementos probatorios que demuestren efectivamente que la cuantía de los daños materiales supera el monto estimado en sede administrativa, caso en el cual deberá incrementarse el quantum de la indemnización hasta lo probado, correspondiéndole al incidentante acreditar un monto superior al ofrecido por la administración. Dejando definido que la reparación debe ser integral y que, igualmente, comprende el daño emergente y el lucro cesante, procedió a determinar cuál era el área objeto de la expropiación, señalando liminarmente que en la Resolución n.” 8621 de 19 de septiembre de 2003, que ordenó la expropiación por motivo de utilidad pública e interés social del precitado inmueble, no se precisó área alguna; sin embargo, esta se apalanca en el registro topográfico n.° 8369D (folios 47 a 49 c. 1), en el cual se concretó claramente el área que iba a quedar afectada con la obra pública, en un gran total de 10.521 m? (folio 28, ib), todo lo cual «se acreditó Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 con el informe técnico n.° 0316 emitido por Judith Yolanda Gambia G. -Dirección Técnica de Predios del IDU, quien confirma lo antes concluido (fl. 75), al paso que posteriormente en el Informe Técnico n.° 209 de enero 27 de 2005 se indicó que el área efectivamente afectada y desarrollada según el registro topográfico n. 8369 fue
de 10.521 .00 m2 (f1.80, c. 1)». De acuerdo con lo anterior concluyó que, «el área total [ocupada por la obra pública] ascendió a 10.521 m2, sin que sea de recibo lo manifestado por la entidad incidentada a folio 23 y ss. de esta alzada, en cuanto a que el área a expropiar era de 4.095 m?, en primer lugar, por razón que la alegación en tal sentido se realizó fuera de la oportunidad procesal y, en todo caso pasando por alto ello, como quedó antes puntualizado, la Resolución de expropiación no determinó el área total a expropiar pero se remitió al registro topográfico 8369D y en él se determinó en total 10.521 m2, que fue lo que en últimas se desarrolló (ver fl. 80 c.1) y, si bien en dicho metraje se incluye el área de entrega (cesión) voluntaria de un 7%, ese aspecto no puede ser objeto de análisis en virtud a que no se puede hacer más gravosa la situación del apelante único — inciso 4° del art. 328 del CGP» (subrayado y resaltado por fuera del texto de origen). Dilucidada el área de la finca raíz ocupada con la comentada obra de infraestructura vial, el tribunal descendió al estudio de la cuantificación de los perjuicios irrogados al propietario del referido inmueble, no sin antes advertir que la sentencia de primera instancia reconoció el valor ofertado por la administración, debidamente indexado desde el año 2015, junto a los réditos civiles, frente a lo cual alegó el = oI Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01
recurrente que no existe fundamento legal para ser reconocido en esos términos; además, que no se valoró la experticia que pretende demostrarlos. A renglón seguido memoró sobre la consagración legal del principio de necesidad de la prueba previsto en el artículo 164 del CGP y el principio de la carga de la prueba positivizado en el canon 167 ibidem, relievando de este último que a cada parte le asiste el interés en probar el supuesto de hecho en que edifican la demanda, las excepciones, los incidentes, de modo que si el interesado en suministrarla no lo hace, o la allega imperfecta, se descuida o equivoca su papel probador, necesariamente, ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones. Acerca de la fecha a partir de la cual se deben reconocer los perjuicios reclamados, para luego establecer su cuantía, asentó que la entrega anticipada del inmueble materia de expropiación vía judicial no se llevó a cabo, ya que previamente se había ejecutado la obra pública en el predio, sin que se tenga dato preciso de la época en que el incidentante fue privado de su lote, por lo que desde su perspectiva lógica dedujo que la tasación de perjuicios debe concretarse desde la presentación de la demanda (4 de diciembre de 2003), dado que la ocurrencia de ese evento indica el fracaso de la negociación directa, y, por contera, el propietario se ve compelido a la entrega de su predio, bien de manera voluntaria, ora forzosa, y, aceptar en caso dado el 10 ao Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01
valor ofrecido, mas no, como lo concluyó erróneamente el a quo, desde el informe del año 2005. Posteriormente valoró el dictamen pericial de parte acompañado al escrito genitor del incidente de regulación de perjuicios, afirmando que fue objeto de contradicción por su contraparte, quien indicó que las conclusiones a las que se arribó no se acompasan con la realidad. A tal propósito expuso dicha corporación que «el juzgador no puede someterse a los fundamentos y conclusiónes del dictamen de manera ciega y sin ahondar en el exame: de su contenido, pues de lo contrario caería en el absurdo que sería el perito el que fallara la litis; es que la función de dicho auxiliar es la de exponerle al juez sus opiniones personales acerca de las cuestiones que se le han planteado, por eso el dictamen es una declaración de ciencia, cuyas conclusiones no son defini vas ya que pueden ser o no acogidas», además el fallador i la potestad de apreciarlo y otorgarle el mérito que le erece atendiendo la firmeza, precisión y calidad e los fundamentos y demás elementos probatorios ans en el proceso, trasuntando providencia de esta Corporacién sobre este puntual aspecto. El ad quem, en respuesta a la inconformidad del apelante acerca de que no se valoró la experticia adjunta al libelo iniciador del trámite incidental de liquidac ón de perjuicios, lo desestimó probatoriamente en cuanto (i) se fundó en el método comparativo, empero, solo se tomó un predio de base de referencia y no se hizo un mayor análisis 11 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01
frente a su valor, el estrato en que está clasificado, su ubicación, las mejoras implantadas en este para contrastarlo con el objeto de expropiación, (ii) al paso que le asignó un valor al metro cuadrado sin precisar al menos el avalúo catastral ni su valor comercial año por año, es decir, la pericia está desprovista de toda fundamentación y carece de los requisitos de firmeza, precisión y calidad estatuidos en el artículo 232 del CGP. Descartada la eficacia probática del dictamen de parte presentado por el incidentante, el ad quem acogió el avalúo que aportó el IDU (folios 42 y 43 del cuaderno 1), para establecer los perjuicios reclamados; empero, actualizó el valor del metro cuadrado dado en el avalúo de octubre de 2001 ($107.000) a la fecha en que debe comenzar a liquidarse la indemnización demandada -diciembre de 2003para lo que aplicó la fórmula financiera tradicional de indexación, tal cual lo explica la providencia recurrida, hallando el valor actual del metro cuadrado en cuantía de $122.467,18, teniendo por norte los artículos 399 y 283 del CGP, en atención a los principios de reparación integral y equidad. Este valor lo multiplicó por los 10.521 m?, área afectada con la expropiación, lo cual arroja una suma de $1.288’477.200,78, y, como ese sería el precio del predio al año 2003, consideró que su reconocimiento debía hacerse con la respectiva indexación a la fecha del fallo de segunda instancia y, en ese norte, aplicó la fórmula de indexación,
12 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 sustituyendo las correspondientes partidas, todo lo cual dio como resultado definitivo del daño emergente actualizado la cantidad de $2.427'963.686.73, guarismo que comprende el valor actualizado del predio al año 2003 y su indexación a la fecha del fallo de segunda instancia. Con relación al lucro cesante tuvo en cuenta lo dispuesto en el parágrafo del artículo 399 del CGP, la sentencia de constitucionalidad C-153 de 1994 que refiere a que la indemnización prevista en el artículo 58 de la Constitución Nacional es reparatoria y debe ser plena, al punto que en el caso de que no haya forma de comprobar el lucro cesante, se puede indemnizar con base en el valor del bien y el interés causado entre la fecha presumida de entrega de este y la liquidación de la indemnización. En ese orden de ideas, afirmó que la tasa de interés comercial comprende un factor destinado a compensar al acreedor por la pérdida del poder adquisitivo de la moneda, por lo que su adición a una cantidad corregida monetariamente implica un doble reconocimiento del mismo ítem en detrimento del deudor que debe procurar el pago, y en vista de que se reconoció la indexación como daño emergente, en lugar de los intereses comerciales bancarios, ordenó el pago de los intereses legales previstos en el artículo 1617 del Código Civil, que implica aplicar la tasa del 6% anual a la suma no indexada del daño emergente de $1.288477.200,78 (valor del predio actualizado) en el
periodo comprendido del 4 de diciembre de 2003fecha de la 13 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 presentación de la demandahasta el 23 de enero de 2019fecha en que tuvo lugar la audiencia de sustentación y fallo; en suma, son 181 meses y 19 días, para un gran total de lucro cesante de $1.170°152.044,5. Adicionalmente, en cuanto a la sanción impuesta al incidentante prevista en el artículo 206 del CGP, advirtió que si bien no fue objeto de la alzada, lo que, en principio, impediría su estudio, lo cierto es que conforme a la sentencia de constitucionalidad C-157 de 2013 se impone analizar su viabilidad y procedencia, aseverando que brilla por su ausencia el elemento subjetivo, consistente en temeridad o negligencia en la acreditación de la cuantía de los daños solicitados bajo juramento, aspectos por demás necesarios para que la sanción encuentre prosperidad, razón suficiente para revocarla.
2. Interpuesto el recurso de casación en tiempo por la parte incidentante, el ad quem lo concedió, y esta Corporación lo admitió, con providencia calendada 29 de mayo de 2019, siendo que la parte demandante recurrente presentó el escrito de sustentación del remedio extraordinario que es objeto de calificación formal.
DEMANDA DE CASACIÓN Once cargos se formularon frente a la sentencia del tribunal, el primero por una presunta nulidad por omisión en la práctica e incorporación del obligatorio avalúo 14 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01
comercial decretado de oficio de acuerdo con lo previsto en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, y los restantes enmarcados en la causal segunda del artículo 336 de la misma obra. CARGO PRIMERO Según el recurrente se vulneró el numeral 5 del artículo 133 del CGP al omitirse la práctica, incorporación y valoración de la única prueba obligatoria en el incidente de liquidación de perjuicios, que es el avalúo comercial vigente del predio sobre el cual se ejecutó la obra pública Avenida Ciudad de Cali, no obstante que el a quo lo decretó de oficio, pero no se practicó, ni incorporó al expediente, como tampoco hubo traslado y valoración del mismo, a pesar que a esa prueba la ley le asigna un carácter obligatorio (parágrafo del artículo 399 del CGP). Remarcó la impugnación que como no es dable la devolución del predio afectado con el mencionado proyecto de infraestructura vial, ya que este se ejecutó sobre aquel, es dable el reconocimiento del lucro cesante desde ese avalúo obligatorio por ser la prueba trascendental para su estimación. Agregó, que se consignaron oportunamente por el IDU los honorarios reconocidos para la realización de la experticia y se entregó copia de todo el expediente al perito, pero no se practicó. 15 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 Desde la óptica del casacionista, el ad quem incurrió en un error de derecho por aplicación indebida del artículo 327 del CGP, cuando negó la práctica de un nuevo avalúo porque
no se dieron las causales del mencionado precepto para decretar pruebas en segunda instancia, decisión que, indica el censor, desconoció el numeral 4 del artículo 42 de la misma obra, también los cánones 169 y 170 ibidem, a más de que «esa causal no requiere la invocación de una norma sustancial, asimismo la nulidad procesal no fue saneada», a la par que de haberla decretado otro hubiere sido lo resuelto en el fallo atacado en casación. Enfatiza que el error probatorio denunciado está en la omisión de la regla probatoria relativa a la facultad del juez (a quo y ad quem) de practicar el obligatorio avalúo comercial del inmueble que serviría para establecer el lucro cesante y el valor actual del predio, cuya expropiación se negó, por lo que se estructura el «el error de derecho» fundamento de la acusación, como yerro in procedendo. CARGO SEGUNDO Acusa a la sentencia impugnada de violar por la vía indirecta los artículos 1614 y 669 del Código Civil; el primero por aplicación indebida y el segundo por falta de empleo. Comienza por resaltar el impugnante que como el juez plural negó la expropiación vinculada al predio del incidentante, no existe daño emergente, por no afectar su 16 oo Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 patrimonio, ya que ese predio sigue siendo de su propiedad y no existe indemnización, sino el perjuicio del lucro cesante porque de su hacienda el actor no obtiene ningún beneficio económico.
Afirma que, sin daño emergente, el estimado lucro cesante está errado, ya que ese perjuicio tenía que reconocerse partiendo del obligatorio avalúo comercial actual y vigente del mencionado inmueble, que se ordenó de oficio, pero no se practicó, y el actualizado y aportado en el proceso expropiatorio se desestimó, justificándose en una apreciación errónea, lo que impidió el correcto estimativo del perjuicio por lucro cesante. Al decir del acusador, lo antes expuesto determina la prosperidad del recurso extraordinario de casación y la nulidad del fallo recurrido del ad quem, por su ostensible error conceptual e interpretativo indirecto de la ley sustancial, en particular del artículo 1614 del Código Civil. Para respaldar el cargo refirió tres sentencias de esta Corporación, que no transcribe, como doctrina probable a atender en el presente caso con apoyo en el artículo 4° de la ley 169 de 1886. Puntualiza entorno a los conceptos de daño emergente y lucro cesante, y la distinción entre expropiación y confiscación vertida en la sentencia C-750 de 2015, la cual cita en lo pertinente. 17 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 CARGO TERCERO La acusación se enruta por la vía indirecta al considerar infringido el numeral 13 y el parágrafo final del artículo 399 del CGP, en concordancia con el artículo 283 del mismo estatuto procesal civil. El fundamento toral del embate descansa en que no hubo entrega anticipada judicial del predio objeto de la
solicitud de expropiación, tampoco fue decretada por el tribunal dado que revocó la sentencia de primera instancia que había accedido a dicha pretensión expropiatoria; sin embargo, el IDU ejecutó sobre el mencionado inmueble la obra vial de infraestructura Avenida Ciudad de Cali, razón por la cual ya no es factible restituir el predio a su propietario, para reiterar como secuela de lo anterior que los preceptos quebrantados ordenan la restitución del inmueble o el incidente de perjuicios por el lucro cesante, «sin daño emergente, ya que al negarse la expropiación, ese perjuicio no existe, ni indemnización». En lo esencial, la dolencia casacional parece centrarse en la consideración de que no se fijó el justo valor del lucro cesante que debió aplicarse previo estimativo independiente del obligatorio avalúo comercial actual y vigente del predio, por «la invasión y el “el despojo” confiscatorio del inmueble por el IDU», razón para insistir que debió decretarse o practicarse una experticia oficiosa como dispone el numeral 13 y el parágrafo del artículo 399 del CGP. ax Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 De otra parte, criticó que el sentenciador de segundo nivel haya realizado el procedimiento de indexación con base en un «presunto avalúo» del año 2001, que no fue decretado como prueba en el incidente y que incumple los requisitos para tenerlo como elemento de convicción, y con ese estimativo calcular el lucro cesante, que, en palabras del censor, el juzgador es incompetente para hacerlo por no ser
perito, indexación que no fue objeto de traslado, contradicción, dejándose de aplicar los artículos 110 y 228 de la obra en cita, incompetencia que genera la nulidad al interpretar erróneamente la ley sustancial. CARGO CUARTO También por el sendero indirecto acusó a la sentencia de violar los artículos 164 y 173 del CGP por aplicación indebida, bajo el argumento de que el tribunal supuso la prueba del avalúo que le sirvió para la cuantificación de los perjuicios pretendidos y que el incidente de liquidación derivó del proceso de expropiación en que se negó esta, concluyó en la conculcación habida cuenta que el aludido avalúo realizado en el año 2001 no fue arrimado pore l IDU al trámite incidental ni fue tenido como prueba en este, pero sí acompañado al proceso de expropiación iniciado por esa entidad pública en el año de 2003, no dándose la obligatoria contradicción, lo que da lugar a la nulidad del proceso con efecto trascendental en el fallo recurrido. 19 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 CARGO QUINTO Apalancado en la causal 2 del artículo 336 del CGP, invocó la violación indirecta del artículo 19 del decreto 1420 de julio 24 de 1998, por ser esta norma la que se impone en la elaboración y controversia de los avalúos, los cuales solo pueden tener una vigencia máxima de un año; además, del quebrantamiento del artículo 164 de aquella compilación legal. Arguyó el impugnante, al igual que en el cargo anterior,
que el tribunal presumió como avalúo el del año 2001, arrimado en el 2003, y que no fue decretado como prueba en el incidente de regulación de perjuicios, el que, desde su comprensión jurídica, no tiene valor alguno, ya que para diciembre de 2003, fecha de presentación de la demanda de expropiación, había caducado, «siendo el fallo aquí recurrido, una suposición de prueba, para estimar en el incidente de liquidación de perjuicios, el lucro cesante, (...), caducidad absoluta e insuperable jurídicamente, operando de pleno derecho, (...), lo cual es causal de nulidad del fallo recurrido en casación» (subraya por fuera del original). CARGO SEXTO Se denunció la violación del numeral 13 y el parágrafo del artículo 399 del CGP, por yerro en la apreciación y valoración de los avalúos que fueron decretados como pruebas en el incidente de perjuicios. 20 Radicación n. 11001-31-03-031-2003-00891-01 Manifestó el acusador que el juzgador de segundo grado asumió con error de hecho, contra todo mandato legal, un escrito que no es prueba y no corresponde al avalúo comercial actual del inmueble, que debe considerarse independiente de la compensación por las rentas dejadas de percibir, a título de lucro cesante. A partir de la aseveración anterior, reprochó que el ad quem no valorara adecuadamente el avalúo aportado por el propietario y que estaba reconocido como prueba en el proceso de expropiación desde el auto calendado 9 de julio de 2012 (folios 565 a 572 del cuaderno 1) y cuya
actualización se reconoció en el auto de pruebas del incidente de liquidación de perjuicios, el cual fue objeto de contradicción; avalúo que, según su criterio, tiene todos los elementos para su validez, desdeñados por el sentenciador, al incurrir en error de hecho cuando consideró que la actualización era el avalúo, el que desechó probatoriamente. CARGO SÉPTIMO Insiste el cargo en la violación indirecta de la ley sustancial, en concreto los artículos 283, 399, numeral 13 y parágrafo final, del CGP. Recalcó el reproche que dichas normas jurídicas determinan el lucro cesante en el incidente de liquidación de perjuicios, sin que en ellas se haga mención del daño emergente, que, como lo manifiesta repetitivamente
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