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CSJ - AC2829-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2829-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC2829-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01935-00

Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiséis (2026).

La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá.

I. ANTECEDENTES

1. Ante los Juzgados Civiles de Mínima Cuantía de Barranquilla, Grupo Alforcol S.A.S, promovió demanda ejecutiva contra la empresa Rs Ingenieria Civil S.A.S, para obtener el pago de las facturas electrónicas de venta « ELEC No. 4868, ELEC No. 4874, ELEC No. 5014, ELEC No. 5015, ELEC No. 5016, ELEC No. 5140». Para esto, fijó la competencia por la cuantía y el domicilio de los demandados.

2. El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla, a quien le fue asignado el asunto por reparto, por auto del 21 de enero de 2026, rechazó la demanda por falta de competencia. Consideró queRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01935-00

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el domicilio de la parte demandada se encontraba en la carrera 15a No.3 -117 Sur del municipio de Cajicá, Cundinamarca, sin que se evidenciara que el cumplimiento

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el domicilio de la parte demandada se encontraba en la carrera 15a No.3 -117 Sur del municipio de Cajicá, Cundinamarca, sin que se evidenciara que el cumplimiento de las obligaciones estuviera ubicado dentro de los límites de la Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla. En consecuencia, ordenó remitir el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Cajicá, Cundinamarca.

3. El 17 de marzo de 2026, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia. Sostuv o que, al tratarse de una demanda ejecutiva para el cobro de sumas de dinero, la parte actora podía elegir entre el domicilio del demandado y el lugar de cumplimiento de las obligaciones, conforme al numeral 3 º del artículo 28 del Código General del Proceso. En ese sentido, indicó que las facturas electrónicas base de recaudo señalaban inequívocamente como lugar de cumplimiento la ciudad de Barranquilla, Atlántico, y que fue allí donde el ejecutante decidió presentar la demanda.

II. CONSIDERACIONES

1. Como el conflicto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le corresponde dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora, en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01935-00

en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01935-00

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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país , el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.

En el caso analizado, la controversia se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso, en su numeral 1 º, prevé como regla general que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición en contrario, es competente el Juez del domicilio del demandado». No obstante, esta pauta no es absoluta, pues en algunos casos, concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición.

En efecto, el numeral 3º de la citada norma establece que en «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» (Se resalta).

Por lo anterior, para fijar la competencia en demandas originadas en un negocio jurídico o que comprendan títulos ejecutivos, existen dos fueros concurrentes: el general del domicilio del convocado y el del cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

de las obligaciones. Como ninguno de ellos, prevalece sobre el otro, la parte actora puede elegir libremente uno u otro y tal decisión no puede ser desconocida por el servidor judicial ante quien se promueva la acción1.

1 CSJ AC7797-2025; AC7315-2025; AC6683-2025; AC4412– 2016; CSJ AC5781-2021; CSJ AC52532024; CSJ AC6144-2024; entre muchas.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01935-00

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3. Conforme a lo expuesto y frente al caso concreto , se advierte que el fundamento invocado por la parte demandante para atribuir la competencia al Juez de Barranquilla fue precisamente «la naturaleza del asunto, el domicilio de los demandados y la cuantía »2. Por tanto, fue su voluntad atribuir la competencia a esos despachos judiciales, de acuerdo con lo reglado en el numeral 1º del artículo 28 del

Código General del Proceso.

El Juzgado Veinticuatro de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple Desconcentrado Localidad Norte Centro Histórico de Barranquilla rechazó la demanda por considerar que el domicilio de la parte demandada no se encontraba dentro de los límites de su localida d, si no que era en Cajicá, Cundinamarca. Tal determinación encuentra sustento en el certificado de existencia y representación legal de la sociedad demandada, en el cual se registra como domicilio principal el municipio de Cajicá, Cundinamarca, tal como se ilustra a continuación:

Adicionalmente, del examen de los títulos ejecutivos

de la sociedad demandada, en el cual se registra como domicilio principal el municipio de Cajicá, Cundinamarca, tal como se ilustra a continuación:

Adicionalmente, del examen de los títulos ejecutivos base del recaudo se advierte que estos no señalan de manera

2 Archivo «007 Demanda», expediente digital.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01935-00

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uniforme a Barranquilla como lugar de cumplimiento de las obligaciones, pues varios de ellos hacen referencia a la ciudad de Bogotá D.C.. Por tanto, no resulta acertada la afirmación del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, en el sentido de que l os títulos indican «inequívocamente» a Barranquilla como lugar de cumplimiento, según se evidencia a continuación:

En ese orden de ideas, dado que la parte actora invocó expresamente el domicilio del demandado como criterio de competencia, que el certificado de existencia y representación legal acredita que dicho domicilio corresponde al municipio de Cajicá, y que los títulos ejecutivos no permiten establecer con certeza un lugar único de cumplimiento de las obligaciones, resulta procedente aplicar el fuero del domicilio del demandado previsto en el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso.

4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, por lo que se ordenará remitir le la actuación, para que imprima el trámite pertinente.

4. Por todo lo anterior, se declara que la competencia le corresponde al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá, por lo que se ordenará remitir le la actuación, para que imprima el trámite pertinente.

III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01935-00

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En mérito de lo expuesto, l a suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,

RESUELVE:

Primero: Declarar que el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Cajicá es el competente para conocer la causa de la referencia.

Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para que proceda de conformidad y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido.

Tercero: Librar los oficios correspondientes.

NOTIFÍQUESE

ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ

MagistradaFirmado electrónicamente por:

Adriana Consuelo López Martínez Magistrada

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 786EC99F0687DEB5B0BE74C5E988841BBA45BE60572CD103088E950AF41B4D18

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