CSJ - AC283-2004 [1100102030002004-01275-01]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC283-2004 [1100102030002004-01275-01]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente Jaime Alberto Arrubia Paucar Bogota, D.C., dieciseis (16) de diciembre de dos mil cuatro (2004)
Referenda: Expediente No.
110010203000200401275-01 Decidese lo que corresponde en relacion con el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra la decision adoptada en el curso de la audiencia llevada a cabo el 20 de octubre del aho en curso, dentro del proceso de cesacion de efectos civiles del matrimonio catolico celebrado por JOSE VANEGAS LOPEZ con NIDIA CONSTANZA PARRA GUZMAN, mediante la cual se nego la concesion del recurso de casacion formulado por dicha parte contra la sentencia dictada en la misma audiencia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali.
ANTECEDENTES: Consta en las coplas aportadas con el recurso de queja, que JOSE VANEGAS LOPEZ promovio proceso contra NIDIA CONSTANZA PARRA GUZMAN, con el fin de obtener la cesacion de los efectos civiles del matrimonio que contrajeron el 24 de diciembre de 1987 en la
Parroquia de san Alberto Magno. En sentencia del 26 de mayo de 2004, el Juez Segundo de Familia de Cali accedid a lo pretendido, y consiguientemente declard disuelta y en estado de liquidacidn la sociedad conyugal por ellos conformada, dejd a los hijos menores bajo el culdado personal de su progenitora, dispuso que la patria potestad siguiera ejerciendose conjuntamente por ambos padres, reglamentd las visitas del demandante,
ordeno estarse a lo resuelto en proceso de alimentos sobre la cuota respectiva, y ordeno inscribir el fallo en las oficinas competentes. Al decidir el recurso de apelacidn formulado por la demandada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali confirmo lo resuelto por el a-quo, excepto en lo relacionado con la regulacion de las visitas, decision que JAAP. Exp. 110010203000200401275-01 2 revoco, precisando, en relacion con la obligacion alimentaria, que por tal concepto el demandante continuaria sufragando la suma con la que dijo estar contribuyendo para el sostenimiento de sus hijos. Contra esta decision, el actor interpuso recurso de casacion, cuya concesion se nego por no estar legalmente autorizado para impugnar sentencias pronunciadas en procesos verbales. Decidida negativamente la reposicion interpuesta contra la decision anterior, se ordeno la expedicion de las copias solicitadas por el recurrente para formular el recurso de queja, oportunamente propuesto ante esta Corporacidn. Sostiene el impugnante que la sentencia recurrida se pronuncio "...sin fundamento jurisprudencial y doctrinal de alta alcurnia", que es contradictoria en su motivacion, pues no obstante preconizar que a partir de la ley 25 de 1992 se adopto el sistema funcionalista u objetivo para decidir sobre pretensiones con las que se persigue poner fin al vinculo matrimonial, recaba la ausencia de contrademanda, con un criterio propio del sistema culpabilista o sancionatorio; JAAP. Exp. 110010203000200401275-01 3 que la falta de claridad de los magistrados integrantes de la
sala de decision, sobre el sistema que impera en Colombia, dio lugar a la suspension del fallo en tres ocasiones, que si no existio unanimidad entre ellos a ese respecto, se desconoce el criterio de la Corte en la materia y por lo tanto excluir el recurso de casacion porque se trata de un proceso verbal, sin procurar la realizacion del derecho objetivo y la reparacion del agravio inferido con la sentencia impugnada, que son algunos de sus fines, "...no cumple la dlsposlclon supralegal de prevalencia del derecho sustanclal -articulo 228 CP. - sobre el formal -art. 360 C.P.C.". Concluye que, "...procede para el case en concrete la concesion del recurso de casacion, para tenerse la oportunidad de una vez y para siempre de dirlmlrse por quien corresponda, en su condicion de maxima autoridad esclarecer en derecho elasunto objeto de controversia".
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo dispuesto por el articulo 377 del Codigo de Procedimiento Civil, mediante el recurso de queja el agraviado con la denegacion de los recursos de apelacidn, o de casacion, en su caso, puede JAAP. Exp. 110010203000200401275-01 4 poner a consideracion del superior la legalidad de esa decision, con el fin de obtener el otorgamiento del recurso negado, si legalmente resulta procedente.
2. Como expresion propia de la naturaleza extraordinaria del recurso de casacion, en la determinacion de las decisiones jurisdiccionales susceptibles de ser impugnadas por tal medio, el legislador ha obrado con criterio restrictivo, derrotero en desarrollo del cual ha dispuesto que solo son recurribles por tal via las resoluciones
taxativamente enlistadas en los articulos 366 y 367 del Codigo de Procedimiento Civil, que no son otras que las sentencias dictadas en segunda instancia por los tribunales superiores, en los procesos que alli se relacionan, e igualmente las proferidas en primera instancia por los jueces de circuito, en los casos contemplados en el articulo 366, cuando las partes expresen, en la oportunidad que alli se indica, su voluntad de prescindir de la apelacidn, esto es, de recurrir en casacion per saltum, previsiones por virtud de las cuales bien puede decirse que la procedencia del citado recurso se subordina, entre otras condiciones que no viene al caso citar, a que se aduzca contra providencia frente a la cual se haya autorizado legalmente su interposicidn.
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3. En el asunto bajo examen, el recurso cuya denegacion se cuestiona, se adujo contra la sentencia dictada en el proceso de cesacion de los efectos civiles del matrimonio celebrado por el recurrente con la sefiora NIDIA CONSTANZA PARRA GUZMAN, asunto que por mandato del articulo 7de la ley 25 de 1992, con el cual se adiciono el paragrafo primero del articulo 427 del Codigo de Procedimiento Civil, se tramita por el procedimiento verbal.
En ese orden, si en las disposiciones atras citadas no se autoriza el recurso de casacion frente a las sentencias dictadas en esa clase de procesos -verbales-, aunque versen, como aqui ocurre, sobre el estado civil de las personas, ya que el solo hecfio de que sea esa la materia del
juzgamiento no basta para subsumirlas en la hipotesis del numeral 4del articulo 366 ya citado, y por esa via, hacerlas pasibles del recurso bajo examen, como quiera que, para ese proposito es menester ademas que se hayan pronunciado en proceso ordinario, como diafanamente lo preve el citado precepto, y tampoco es suficiente para los mismos fines la controversia que pueda suscitar el tema definido en ellas, como lo sugiere el quejoso, ninguna duda ofrece la legalidad de la decision atacada.
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Agregase que con ella no se sacrifica el derecho sustanclal para dar primacia a las formas procesales, como sostiene el impugnador, pues en ese terreno el juzgador no hizo otra cosa que obrar con apego a las disposiciones adoptadas por el legislador en desarrollo de la funcion asignada por el articulo 150 - 2 de la Constitucion, quien desde luego no contraviene el orden constitucional por habilitar un recurso, de suyo extraordinario, frente a determinadas providencias, en el bien entendido de que se trata de un criterio razonable de diferenciacion con los medios ordinarios de impugnacion de las decisiones judiciales. DECISION En armonia con lo expuesto, la Corte Supreme de Justicia, en Sala de casacion Civil, RESUELVE: Declarer bien denegado el recurso de casacion interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, en el proceso verbal incoado por JOSE VANEGAS LOPEZ con el fin de obtener la cesacion de los
JAAP. Exp. 110010203000200401275-01 7 efectos civiles del matrimonio catolico que contrajo con NIDIA
CONSTANZA PARRA GUZMAN.
En firme esta providencia, remitase la actuacion al Tribunal de origen, para que forme parte del expediente.