CSJ - AC2830-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2830-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2830-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02006-00
Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinti séis (2026).
La Corte decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Treinta y Siete de Familia de Bogotá D.C. y Tercero de Manizales - Caldas.
I. ANTECEDENTES
1. Ante los Juzgados de Familia de Bogotá D.C., Omaira Pérez Rodríguez promovió demanda de declaración de existencia de la unión marital de hecho contra David Santiago, Brahian Stiven y Miguel Ángel Trujillo Gallego, en su condición de herederos determinados, así como contra los herederos indeterminados del causante Andrés Felipe Trujillo Gallego, con el propósito de que se declare la existencia de la unión marital de hecho entre la demandante y el causante, así como la disolución de la sociedad patrimonial.
2. El asunto fue asignado por reparto al Juzgado
Treinta y Siete de Familia de Bogotá D.C., el cual, mediante auto del 17 de febrero de 2026, rechazó la demanda por faltaRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02006-00 2
de competencia. Lo anterior, tras advertir que «[r]evisadas las presentes diligencias, se evidencia que los demandados determinados David Santiago Trujillo Gallego, Brahian Stiven Trujillo Gallego, Miguel Ángel Trujillo Gallego, se encuentran domiciliados en la ciudad de Manizales (Caldas) ». En ese orden, y de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del
Trujillo Gallego, Miguel Ángel Trujillo Gallego, se encuentran domiciliados en la ciudad de Manizales (Caldas) ». En ese orden, y de conformidad con el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, se consideró que, al ser Manizales el domicilio de la parte demandada, esta constituía la sede territorial competente, por lo que se dispuso la remisión del expediente a los juzgados de familia de dicho lugar.
3. El 26 de marzo de 2026, el Juzgado Tercero Familia de Manizales también rehusó conocer del asunto y planteó colisión negativa de competencia, al estimar que, conforme a lo afirmado en la demanda, el último domicilio conyugal fue
Bogotá D.C., ciudad en la que aún reside la demandante. En consecuencia, sostuvo que la competencia territorial correspondía a los juzgados de familia de dich o lugar , en aplicación del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
II. CONSIDERACIONES
1. Como el asunto que se analiza se promovió entre funcionarios de diferente distrito judicial, a esta Corporación le atañe dirimirlo como superior funcional común de ellos, por conducto de la suscrita Magistrada Sustanciadora en Sala Unitaria, de conformidad con los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02006-00
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial,
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2. Para asignar la competencia de los procesos entre las distintas autoridades judiciales del país, el ordenamiento procesal acude a los factores subjetivo, objetivo, territorial, funcional y de conexidad.
En este caso, la discusión se centra en el factor territorial. Al respecto, el artículo 28 del Código General del Proceso consagra como pauta general que «en los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado». No obstante, esta regla no es absoluta, pues en algunos casos concurren fueros adicionales señalados en la misma disposición, como sucede en este.
En efecto, el inciso primero del numeral 2º de la citada norma establece que en «los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho, liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve.» (Se resalta).
Por lo anterior, para determinar la competencia en los procesos de declaración de existencia de unión marital de hecho, la parte convocante puede optar válidamente por presentar la demanda ante el juez del domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02006-00 4
demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, siempre que este aún lo mantenga.
presentar la demanda ante el juez del domicilio delRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02006-00 4
demandado o ante el despacho correspondiente al último domicilio común, siempre que este aún lo mantenga.
3. Conforme a lo anteriormente expuesto y frente al asunto, se advierte que la convocante presentó la demanda
ante los juzgados de familia de Bogotá D.C., decisión que obedeció a que dicha ciudad corresponde a su domicilio y al último domicilio común de los cónyuges, tal como se desprende de lo indicado en los hechos de la demanda.
De ahí que resulta claro que la atribución legal para conocer del asunto recae en los despachos judiciales de dicha ciudad, comoquiera que del propio es crito inaugural se desprende la voluntad de la demandante de asignar el conocimiento a esos despachos, determinación que se ajusta a lo previsto en el numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso.
De manera que se concluye que, al tratarse de fueros concurrentes entre juzgados de distintos distritos judiciales, debía respetarse la elección de la interesada al momento de presentar la demanda, por cuanto dicha selección se ajusta a las alternativas previstas en la ley.
4. En consecuencia, se declara que la competencia del proceso en cuestión corresponde al Juzgado Treinta y Siete
de Familia de Bogotá D.C, por lo que se ordenará por Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02006-00
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Secretaría remitirle las diligencias para lo pertinente.
III. DECISIÓNRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-02006-00
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En mérito de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
Primero: Declarar que el Juzgado Treinta y Siete de
Familia de Bogotá D.C , es el competente para conocer la causa de la referencia.
Segundo: Por Secretaría, remitir el expediente digital al citado despacho para lo pertinente y comunicar lo decidido a la otra dependencia inmersa en el conflicto dirimido. Ofíciese.
NOTIFÍQUESE
ADRIANA CONSUELO LÓPEZ MARTÍNEZ
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Adriana Consuelo López Martínez Magistrada
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