CSJ - AC2831-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2831-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicie Sala<«CasMlMCIiU AC2831-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01840-00 Bogotá D . C ., dieciocho ( 1 8) de julio de d os m il diecinueve (2019). Se resuelve lo pertinente respecto del recurso de queja frente al a u to de 8 de m a r zo de 2 0 19 de Magistrado Ponente en la S a la de F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to Judicial de Bogotá, d e n t ro d el recurso extraordinario de revisión q ue p r o p u so M o h a m m ad Reza F a t h i m a ni respecto de la sentencia de 28 de j u n io de 2 0 16 proferida p or el J u z g a do V e i n te de F a m i l ia de Bogotá en el proceso de divorcio de B e n i ta Orozco B a r r i os en su contra. I.- ANTECEDENTES 1. - En a u to de 27 de n o v i e m b re de 2 0 18 se decretaron l as p r u e b as relacionadas p or l os intervinientes en los escritos q ue allegó cada u no en la tramitación (fl. 11). 2. - El accionante planteó reposición c o n t ra dicho p r o n u n c i a m i e n to porque la contestación de su c o n t e n d o ra debía ser t o m a da c o mo extemporánea (fls. 16 y 17).
Radicación n" 11001-02-03-000 2019-01840-00 3. - El T r i b u n a l, en providencia de 6 de febrero de 2 0 1 9, reconsideró la determinación p a ra «rechazar de plano, por extemporánea, la contestación» y «revocar el aparte del auto impugnado que decretó las pruebas solicitadas extemporáneamente por Benita Orozco Barrios» (fls, 21 y 22). 4. - Orozco Bsirrios pidió reponer ese proveído y, en subsidio, apeló (fls. 23 y 24). 5. - El Magistrado Ponente, el 8 de m a r zo de 2 0 1 9, rechazó de plano la «reposición» y no concedió el ataque complementEirio «dado que, no se encuentra previsto dentro de los asuntos enlistados en el artículo 30 del Código General del Proceso» (fl. 30). 6. - I n c o n f o r me con lo resuelto, B e n i ta Orozco B a r r i os pidió «reponer el auto de 8 de marzo del 2019 (...) o en defecto conceder el recurso de queja» (fl. 32). 7. - El juzgador se m a n t u vo en su decisión en vista de que no se expusieron las razones del descontento y ordenó c o m p u l s ar copias p a ra «que se surta ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la queja interpuesta» (fls. 35 al 37).
II.- CONSIDERACIONES
1.- L os recursos s on garantías establecidas en l as n o r m as i n s t r u m e n t a l es p a ra que los litigantes obtengan la Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01840-00 corrección de las equivocaciones en que p u e d an incurrir los encargados de a d m i n i s t r ar justicia, pero están restringidos a l os q ue en f o r ma taxativa figuran en el o r d e n a m i e n to adjetivo, donde también se fijan l as ritualidades q ue s on propias a cada especie. Adicionalmente, deben estar debidamente s u s t e n t a d os p or el opugnador, q u i en p or demás debe c u m p l ir c on l as cargas previstas p a ra su i m p u l s o. 2.- De c o n f o r m i d ad c on el artículo 3 52 d el Código G e n e r al del Proceso «[c]uando el Juez de p r i m e ra i n s t a n c ia d e n i e g ue el r e c u r so de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El m i s mo r e c u r so p r o c e de c u a n do se d e n i e g ue el de casación» -se resalta-. La a n t e r i or delimitación circunscribe tal ataque a l os pleitos de doble i n s t a n c ia en q ue no se conceda la alzada por el a aquo y, en lo que corresponde a esta Corporación,
únicamente es viable frente a la negativa de darle paso a la casación. Consiste, p or ende, en la posibilidad de q ue el superior f u n c i o n al se p r o n u n c ie sobre la viabilidad de dichos m e d i os de impugnación t r u n c a d os por el inferior. De ahí q ue en l os a s u n t os de «única instancia» es a b i e r t a m e n te improcedente, c o mo acontece c u a n do l os T r i b u n a l es o la Corte conocen del «recurso extraordinario de revisión (...) contra las providencias ejecutoriadas» en l os términos de los artículos 30 n u m e r al 2, 31 n u m e r al 4 y 3 54 ibídem. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01840-00 Sobre el particular en C SJ A C 5 0 4 8 - 2 0 1 5, que a u n q ue fue proferido en vigencia del Código de Procedimiento Civil conserva relevancia en la actualidad porque no se introdujeron cambios al respecto en la a c t u al compilación, se precisó que [d]e conformidad con lo dispuesto por el articulo 377 del Código de Procedimiento Civil, «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja ante el superior, para que éste lo conceda si fuere procedente... El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación». (Se subraya] El fin primordial del mencionado recurso, en lo que atañe a esta
Corporación, consiste en examinar si estuvo bien o mal denegado por el inferior el recurso de casación. Asi mismo, ha de resaltarse que la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si la impugnación extraordinaria es procedente de conformidad con los lineamientos del articulo 366 de la codificación instrumental civil; si se propuso en la forma y términos establecidos en el precepto 369 ibidem; y si la parte que lo formuló está legitimada para ello, según las previsiones de la misma disposición. Además, de conformidad con lo estatuido en el artículo 378 ejusdem, el recurso de queja solo podrá proponerse como subsidiario de la reposición que se formule contra el auto que hubiere denegado el de casación, o que haya declarado desierto este último en el específico caso regulado en el articulo 370 ídem, puesto que los términos previstos para poder iniciar aquella actuación deben contabilizarse a partir del proveído que niegue el ataque principal, amén de que las copias que se compulsen deben ser ordenadas por la autoridad judicial que conoce del caso. Lo que concuerda con lo reiterado en C SJ AC 3 DIC. 2 0 0 9, rad. 2 0 0 9 - 0 1 6 4 9 - 0 0, según el cual [r]especto de la procedencia de medios impugnativos frente a las decisiones adoptadas en el proceso de revisión dijo la Corte en auto de 14 de abril de 1997, expediente 6586: "de lo anterior se colige, sin lugar a equívocos, que de conformidad con la naturaleza de dicho medio de impugnación, las providencias que
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01840-00 se profieran en el curso del mismo, carecen de todo recurso, incluyendo, desde luego, el de casación, el que siendo extraordinario, no procede sino contra las sentencias dictadas en segunda instancia, señaladas taxativamente en el artículo 366 del Código de Procedimiento Civil, norma que, insístese, excluye, entre otras, las proferidas en trámites de única instancia". Criterio consistente de vieja d a ta si se tiene en c u e n ta que, c o mo se manifestó en C SJ AC 1° feb. 1996, rad. 5 8 6 3, (...) el recurso de queja fue instituido por el legislador como un medio de impugnación para que, a instancia de parte, se realice por el superior jerárquico un control de legalidad de los actos procesales del inferior cuando deniegue el recurso de apelación, lo conceda en un efecto distinto al que la ley le asigna, o deniegue el de casación, todo de conformidad a lo dispuesto por el artículo 377 del Código de Procedimiento Civil. Así, se tiene que la queja es conocida por la Corte en virtud de la competencia funcional, según lo manda el numeral 3° del artículo 25 del precitado estatuto procedimental. Por su parte, el recurso extraordinario de revisión permite examinar una sentencia ejecutoriada cuando a ella se llega por medios irregulares o contrarios a la ley, pero reservados a aquellas que muestran un grado enorme de anomalías o vicios adjetivos, rigurosamente establecidos por la ley, pero dentro de
claras reglas de competencia. Indiscutiblemente, el Código de Procedimiento Civil señala, con precisión (Art. 379), la competencia funcional para conocer de esa vía impugnativa extraordinaria, sin que sea permitida invasión ninguna en el conocimiento del asunto. Así, cuando se demanda en revisión una sentencia de juez del circuito, municipal y de menores, el competente para conocer extraordinariamente del asunto es el Tribunal. Y cuando la sentencia proviene del Tribunal, es la Corte Suprema la que debe avocar el conocimiento pleno de la controversia. Lo anterior lleva a concluir, sin lugar a equívocos y como ya se ha dicho en múltiples oportunidades, el trámite consagrado por la ley para el recurso extraordinario de revisión es de única instancia sin que sea posible su traslado entre los jueces a quienes el ordenamiento legal vigente les ha otorgado competencia para su conocimiento. 3.- En esta o p o r t u n i d ad la c e n s u ra se dirige c o n t ra el p r o n u n c i a m i e n to de un Magistrado Ponente de T r i b u n al 5 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01840-00 dentro un diligenciamiento excepcional de única instancia, lo q ue de contera excluye a l g u na injerencia en el ámbito funcional p or la Corte, razón p or la cual se imposibilita abordarlo. in.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE Primero: Rechazair, p or improcedente, el recurso de queja de B e n i ta Orozco Barrios frente al a u to de 8 de m a r zo de 2 0 1 9, dentro d el recurso extraordinario de revisión q ue propuso M o h a m m ad Reza F a t h i m a ni respecto de la sentencia de 28 de j u n io de 2 0 16 proferida por el J u z g a do Veinte de F a m i l ia de Bogotá en el proceso de divorcio de aquella c o n t ra éste, q ue adelanta la Sala de F a m i l ia d el T r i b u n al Superior del Distrito J u d i c i al de Bogotá.
Segundo: C u m p l ir por Secretaría con la devolución del expediente al lugar de origen.
Magistrado