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CSJ - AC2832-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2832-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Carta Suprema de Justicia S^a SiCasaeftaCMI AC2832-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02180-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Resuelve la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r i m e ro Civil del Circuito en Oralidad de V a l l e d u p ar y Segundo Civil del Circuito de B u c a r a m a n g a. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er Despacho, A na María M e n d o za Lobo y otros, d e m a n d a r on a la Cooperativa S a n t a n d e r e a na de Transportadores L i m i t a d aCoopetran, Allianz Seguros S.A., Andrés D a v id Gallo González y L u is Leonardo Díaz Vargas, p a ra q ue se l es i n d e m n i ce l os perjuicios derivados de un accidente de tránsito ocurrido en A r a u q u i t a. S o p o r t a r on la «competencia» en el «domicilio de los demandantes». 2. - E se despacho admitió el libelo el 15 de diciembre de 2 0 17 y, luego del e n t e r a m i e n to de la contraparte, lo impulsó h a s ta fijar fecha de «audiencia inicial prevista en el artículo 372 del C.G.P.» p a ra el 5 de m a r zo de 2 0 1 9.

Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02180-00 3. - No obstante lo anterior, antes de llevar a cabo dicha diligencia, de oficio, en a u to del día 4 de m a r zo del año en curso «declar[ó] la falta de competencia» porque l os d e m a n d a d os no tienen su domicilio en esa ciudad, sino en B u c a r a m a n g a, a donde dispuso enviarlo (fl. 3 9 2, cno. 1). 4. - El Juzgado Segundo Civil d el Cicuiro de B u c a r a m a n g a, rehusó el a s u n to fincado en q ue el «funcionario de origen no podía variar la competencia luego de que admitió la demanda y menos aún, cuando los demandados no alegaron la falta de competencia como excepción previa». En consecuencia, propuso la presente colisión (fls. 4 0 9 - 4 1 1, cno. 1). CONSIDERACIONES 1. - Puesto q ue la divergencia que se íinaliza se trabó entre funcionarios de diferentes distritos judiciales, a esta Corporación le atañe dirimirla c o mo superior f u n c i o n al común de ellos, p or conducto d el suscrito Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo lo establecen l os artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - P a ra distribuir l os procesos entre l as autoridades

con asiento en distintos rincones de la geografía nacional, el o r d e n a m i e n to acude a l os factores objetivo, subjetivo. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02180-00 funcional, de conexidad y territorial. D e n t ro de este último existen varios fueros d e t e r m i n a n t es del j u ez que en razón de la circunscripción debe conocer d el litigio, entre ellos, el «personal», q ue lo adscribe al d el lugar d el domicilio d el d e m a n d a do o al de su residencia, el «forum rei sitae» o «real», referido al sitio donde o c u r r i e r on los hechos, o el «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». De ese m o d o, al accionante le i n c u m be radicar su pliego con observancia de las reglas establecidas en la ley, y al director de la c a u sa e x a m i n a r l as rigurosamente al realizar el estudio de admisibilidad, o p o r t u n i d ad en la cual, si observa que carece de jurisdicción o competencia deberá remitirlo al que estime facultado, según lo dispone el artículo 90 d el Código General del Proceso; la m i s ma tarea atañe al servidor que en tal v i r t ud recibe las diligencias. U na vez acogidas las diligencias p a ra su i m p u l so por la autoridad, solamente el opositor está legitimado p a ra discutir la «falta de competencia», m e d i a n te reposición en los pleitos verbales, por lo que c u a n do éste g u a r da silencio la potestad

queda definida en v i r t ud d el principio de «perpetuatio jurisdictionis», pues, lo contrario sería permitirle al fallador desprenderse a su arbitrio e i n o p i n a d a m e n te en cualquier m o m e n to y trasladarlo a otros despachos, lo que atentaría c o n t ra los principios de celeridad, preclusión y prevalencia del derecho sustancial sobre el adjetivo, entre otros. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02180-00 Refuerza lo expuesto el inciso 1° d el articulo 16 d el Código General del Proceso, a cuyo tenor la «jurisdicción y competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables», de suerte q ue l os supues tos q ue no se e n m a r q u en en estos dos aspectos cairecen de v i r t u a l i d ad para alterar la ya aceptada, lo q ue se corrobora c on la regla siguiente, conforme a la cual, la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el Juez seguirá conociendo del proceso». Sobre el particular, en A C 5 0 5 1 - 2 0 1 8, se acotó, que [e]n esa medida, entonces, existen dos factores [subjetivo y funcional] que fijan la competencia de manera absoluta y, por tanto, pueden alterarla en el curso del litigio. En cambio, los otros, incluyendo el aspecto territorial, lo hacen enferma relativa, lo que significa que después de la integración del contradictorio es

inatendible volver sobre ese tópico. Es que, en rigor, la asignación en virtud de la función del órgano de justicia y de la calidad de las partes comporta un interés general o público, que descarta alguna incidencia de la voluntad de los intervinientes y del juzgador a la hora de prolongar la competencia con apego al añejo aforismo de que aquél prevalece frente al «interés particular». Dicho en otras palabras, el tratamiento especial que la ley instrumental otorga a los «factores subjetivo y funcional» deviene de un insoslayable fundamento constitucional. El primero, porque a la luz del numeral 8" del articulo 235 Superior, entre las atribuciones de esta Corte se encuentra la de «¡cjonocer de todos los negocios contenciosos de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la nación, en los casos previstos por el derecho internacional», lo que se regula idénticamente en el numeral 6" del articulo 30 del estatuto adjetivo civil, según el cual, [Ifa Corte Suprema de Justicia conoce en Sala de Casación Civil (...) De los procesos contenciosos en que sea parte un Estado extranjero, un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República, en Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02180-00 los casos previstos por el derecho internacional». El segundo, esto es el funcional, obedece a la composición jerárquica de los distintos órganos que integran la Rama Judicial del Poder Público, en los términos del articulo 11 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia.

Lo anterior coincide con el articulo 27 del Código General del Proceso, donde se contemplan solo tres eventos en que se altera la competencia de un asunto en curso, esto es, por la intervención sobreviniente de un Estado extranjero o un agente diplomático; el cambio de la cuantía en virtud de la reforma de la demanda, reconvención o acumulación de procesos o demandas; y por disposición de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en tomo a la ejecución de sentencias declarativas o ejecutivas. 3.- En el sub examine, se advierte q ue desde un comienzo el p r i m er fallador no halló reparo en acoger el legajo, sino que adelantó diversas actuaciones tendientes a darle tréimite al pleito, s in que los contradictores m o s t r a r an i n c o n f o r m i d ad por esa asunción. Quiere decir que avocada la litis y s in reclamación de n i n g u no de los sujetos procesales, el J u z g a do P r i m e ro Civil del C i r c u i to de V a l l e d u p ar la rehusó posteriormente c on f u n d a m e n to en un criterio que no encaja d e n t ro de los que a m e r i t an semejante proceder, t o da v ez q ue no está relacionado c on l os factores f u n c i o n al o subjetivo, de t al suerte que está l l a m a do a c o n t i n u ar rituándola conforme el a n o t a do principio de «perpetuatio jurisdictionis». 4.- En t al sentido, en vigor de la a c t u al reglamentación

ritual, en C SJ A C 5 4 8 - 2 0 18 la Corte reiteró, que Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02180-00 (...) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el pétente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene así deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitaran proceso. (...) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Así mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse incompetente por el sobredicho factor (CSJAC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01 755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00). 5.- En consecuencia, el infolio retornará a la primigenia célula judicial que lo recibió. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia,

Sala de Casación Civil, RESUELVE: Primero: Declarar q ue el Juzgado Primero Civil d el Circuito en Oralidad de Valledupar es el competente para seguir conociendo d el presente proceso. Envíese el expediente a dicha oficina. Radicación No. 11001-02-03-000-2019-02180-00

Segundo: I n f o r m ar lo decidido al otro estrado involucrado, haciéndole llegar copia de esta decisión.

NOTIFfQÜESE

Magistrado

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