CSJ - AC2833-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2833-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
Rcpúbliat do Colombia Caite Suprema de tNisllcia SiliteCasaeiéiieMI AC2833-2019 Radicación n. 11001-02-03-000-2019-02114-00 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de d os m il diecinueve (2019). Sería d el caso resolver el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados P r o m i s c uo del Circuito de Belén de Umbría y Tercero Civil del Circuito de A r m e n i a, en la acción p o p u l ar i n s t a u r a da p or Javier Elias Árias Márraga c o n t ra Davivienda S.A., si no fuera porque se observa q ue f ue planteado de f o r ma anticipada. ANTECEDENTES 1. - A n te el p r i m er despacho, el accionante pretendió q ue la entidad b a n c a r ia «contrate de planta a un profesional guía intérprete y a un profesional intérprete {...] para que atienda a dicha población objeto de la Ley 982 de 2005», y señaló c o mo sitio de vulneración la «Carrera IS"" n° 3 Norte 13 de Armenia» (fl. 1). 2. - E se funcionario rechazó el libelo y lo remitió a su homólogo de A r m e n i a, porque «el sitio de vulneración no está en esta municipalidad, ni dentro de su jurisdicción, y la información Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02114-00 disponible en la página web de la Superintendencia Financiera da cuenta que el domicilio de la demandada se encuentra en
Bogotá», y por t a n to «resulta procedente remitir la acción popular al juez civil del circuito con jurisdicción en el sitio donde se encuentran conculcados los derechos colectivos (...}». 3.- El receptor también se rehusó a conocerla y suscitó conflicto, en vista de que «si bien es cierto dentro del libelo de la demanda se indica que la ciudad donde se está presentando la presunta vulneración a los derechos invocados, es la ciudad de Armenia, la existencia de una sucursal ninguna incidencia tiene en aras de determinar la competencia, siendo el domicilio principal el lugar donde se debe a[v]ocar el conocimiento judicial de este tipo de controversias», a si q ue dispuso el envío d el expediente a esta Corporación p a ra dirimir la diferencia (fls. 6 y 7). CONSIDERACIONES 1. - C o m o q u i e ra q ue la divergencia p a ra avocar el conocimiento d el debate se trabó entre d os estrados de diferente distrito judicial, le corresponde a la Corporación dirimirlo como superior f u n c i o n al de aquellos, a través d el Magistrado Sustanciador en Sala Unitaria, c o mo establecen los artículos 35 y 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la 1285 de 2 0 0 9. 2. - El s i s t e ma adjetivo prevé p a u t as en m a t e r ia territorial p a ra el reparto de los procesos entre las distintas autoridades Radicación n" 11001-02-03-000-2019-02114-00
judiciales, entre ellas la del n u m e r al p r i m e ro del articulo 28 del actual régimen adjetivo, según la c u al [e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia (resaltado f u e ra del texto). A su vez, el inciso 2 del artículo 16 de la Ley 4 72 de 1 9 98 dispone q ue p a ra conocer de l as acciones populares «[sjerá competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular»; s in embargo, al decir de la n o r m a, «[cjuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda». E s ta disposición se c o m p l e m e n ta c on el n u m e r al 5° d el artículo 28 d el E s t a t u to Procesal Civil vigente, p a ra concluir que si la accionada es u na p e r s o na jurídica, por regla general, es «competente el juez de su domicilio principal», pero c u a n do en los hechos endilgados estén vinculados a u na «sucursal o agencia», tendrán atribución, a prevención, el j u ez de aquél y el de ésta, regla aplicable por v i r t ud de la remisión consagrada
en el artículo 44 de la Ley 4 72 de 1998. De m a n e ra que, al existir todas esas posibilidades, es al p r o m o t or c o n s t i t u c i o n al a q u i en corresponde elegir a n te cuád dependencia acude p or s er e sa u na indicación q ue solo a él Radicación 11001-02-03-000-2019-02114-00 i n c u m be efectuar y que el juzgador debe respetar, s in perjuicio de lo que en su m o m e n to discuta y pruebe el convocado, eso sí con la claridad de que al ejercer la elección a prevención, debe soportar jurídica y factualmente su determinación; es decir, tiene el deber de explicar el f u n d a m e n to de su escogencia. 3.- En el sub júdice, a u n q ue se planteó que la infracción colectiva ocurre «a lo largo y ancho del territorio patrio», más adelante aparece q ue l as trasgresiones h an sucedido en la ciudad de A r m e n i a, y que el domicilio de la entidad corresponde a la «Cra. 10 n° 5-30 de Belén de Umbría», pero s in precisar si éste es el principal o de a l g u na s u c u r s al o agencia, no obstante que ello era imprescindible en cada caso p a ra que ante q u i en inicialmente le f ue asignado el pleito se p r o n u n c i a ra sobre bases sólidas, pues al d e m a n d ar en u na «sucursal» o «agencia» es necesario q ue exista u na directa vinculación entre éstos
lugares y los de ocurrencia de las situaciones quebrantadoras de los intereses colectivos, concordancia que no se c u m p le en este acontecer, debido a que u na es la ciudad señalada como lugar de ocurrencia de la vulneración {Armenia), y otra la indicada como domicilio de la convocada {Belén de Umbría). También se observa que el gestor no explicitó el foro de su elección, lo q ue e ra impostergable a efectos de instruir debidamente sobre la autoridad llamada a conocerla, comoquiera que existen al m e n os dos factores con incidencia en la asignación. Por ello, era preciso que el Juez de Belén de Umbría, sede donde se instauró la demanda, adoptara los correctivos para superar esa incertidumbre y discernido ello, ahí sí, e n t r ar a Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02114-00 resolver de m a n e ra independiente lo pertinente, antes q ue repeler de forma imprecisa y anticipada la facultad p a ra asumirla. Sobre el p u n t o, en C SJ A C 1 3 1 8 - 2 0 1 6, citado en A C 2 3 5 32 0 18 se expuso que (...) el receptor no puede salirse de los elementos delimitantes expuestos explícita o implícitamente en la demanda; además, de no estar clara su determinación, está en la obligación de requerir las precisiones necesarias para su esclarecimiento, de manera que se evite su repulsión sobre una base inexistente, propiciando un conflicto antes de tiempo. A su vez, en C SJ AC 8 2 8 0 - 2 0 1 7, reiterado en A C 3 3 7 32 0 1 8, se destacó que (...) resulta evidente que la demanda no cuenta con las manifestaciones del interesado que permitan concretar la selección del fuero de cumplimiento obligacional, o si fuera el caso, con la certera invocación del foro personal o general, mediante alguna de sus variables contempladas en el numeral 1 del artículo 28 del C.G.P (...) Así las cosas, ante la falta de ilustración sobre los elementos determinantes de la competencia, los Juzgados en contienda, particularmente el inicial, actuaron de manera prematura al rehusar el conocimiento del asunto sin haber procurado obtener previamente las necesarias precisiones referidas. 4.- En este orden de ideas, el J u z g a do P r o m i s c uo d el Circuito de Belén de Umbría procedió de m a n e ra anticipada al r e p u d i ar el conocimiento d el a s u n t o, ya q ue no agotó c on antelación los medios que tenía a su disposición p a ra precisar si e ra o no de su i n c u m b e n c i a, p or lo q ue se dispondrá Radicación 11001 -02-03-000-2019-02114-00 devolverle l as diligencias a fin de q ue adopte l as medidas necesarias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar p r e m a t u ro el p l s m t e a m i e n to d el presente conflicto de competencia.
Segundo: R e m i t ir el expediente al Juzgado P r o m i s c uo del
Circuito de Belén ele Umbría, p a ra que proceda de c o n f o r m i d ad con lo expuesto. C o m u n i c ar lo decidido al otro estrado involucrado en esta actuación.
Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.
NOTIFÍgUESE
OCTAVIO AUGUI EJEIRO DUQUE
Magistrado 6