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CSJ - AC2834-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2834-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Soprema de Justicia SaladeCasacMtClifl AC2834-2019 Radicación n«. 11001-02-03-000-2019-02061-00 Bogotá, D . C ., dieciocho ( 1 8) de julio de d os m il diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Catorce de F a m i l ia de C a li y P r o m i s c uo de F a m i l ia de P u e r to Asís. ANTECEDENTES 1. - Adrián C a m i lo Bermúdez Tobón demandó a D i a na C a r o l i na Gutiérrez C u e r vo en p r o c u ra de establecer la filiación de u na m e n or hija de ésta, i n f o r m a n do q ue todos e s t a b an domiciliados en C a H. 2. - El 29 de j u n io de 2 0 1 7, el p r i m e ro de l os m e n t a d os despachos admitió el libelo y dispuso la vinculación de M i g u el Z u l u a ga Arroyave, q u i en figura c o mo padre de la pequeña en el registro civil de n a c i m i e n t o. Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02061-00 3. - Notificada la madre, no se opuso a las pretensiones ni formuló reparos a la competencia; t a m p o co lo hizo el curador ad Utem n o m b r a do al otro llamado.

4. - Decretada la p r u e ba genética p a ra ser practicada el 28 de noviembre de 2 0 18 en la sede d el Instituto de Medicina Legal en Cali, compareció el actor, m i e n t r as q ue D i a na C a r o l i na allegó constancia de encontrarse laborando en P u e r to Leguízamo, c o mo consecuencia de lo cual la oficina judicial reprogramó la actuación p a ra el 20 de febrero de 2 0 1 9. 5. - El 4 de e se último mes, la precitada requirió estudiar «la posibilidad de dejar la prueba con una fecha abierta...», teniendo en c u e n ta las dificultades q ue a f r o n ta p a ra trasladarse desde el lugar donde trabaja a la capital del Valle d el Cauca; p or su lado, el 22 siguiente, Adrián C a m i lo solicitó q ue a la m i s ma se le t o me «la prueba de ADN en la ciudad de Puerto Leguízamo...». 6. - El 1° de m a r zo pasado, aduciendo que el n u m e r al segundo d el art. 28 d el Código General d el Proceso prevé que en a s u n t os así, «la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia...» del niño, niña o adolescente, y «atendiendo el intereses superior (sic) de la menor por la que aquí se actúa», el estrado ordenó remitir el expediente «a los Juzgados Promiscuos Municipales de Familia de Puerto Asís-Putumayo, para que se continúe su trámite... (sic)».

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02061-00

7.- La a u t o r i d ad de destino repelió el litigio y p r o p u so la d i s p u ta q ue se zanja, destacando q ue n i n g u na de l as partes solicitó el traslado, que la «falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo...» (art. 16 ídem) y que en casos así la solución se e n c u e n t ra en la guía expedida por el I C B F, según la cual, «...se debe indicar claramente dicha situación y será la autoridad competente quien autorice a la o las personas acudir a un sitio diferente a donde se cita el menor...». CONSIDERACIONES 1. - C o mo la colisión q ue se d i r i me i n v o l u c ra a juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a la Corte desatarla c o mo su superior f u n c i o n al común, a través del Magistrado S u s t a n c i a d or en Sala Unitaria, según o r d e n an l os artículos 35 y 1 39 d el Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la Ley 2 70 de 1996, este último modificado por el 7° de la 1 2 85 de 2 0 0 9. 2. - C on el propósito de fijar la competencia p or el factor territorial en los procesos contenciosos, el n u m e r al 1 del artículo 28 del aludido compendio ritual civil establece que «salvo disposición legal en contrario», la tendrá «el juez

del domicilio del demandado». Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02061-00 Precisamente, el segundo inciso del siguiente n u m e r a l, c o n t e m p la c o mo excepción que [e]n los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la p a t e r n i d ad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en f o r ma p r i v a t i va al Juez d el domicilio o residencia de a q u eh (se resalta). S in embargo, u na v ez a s u m i do el conocimiento, en v i r t ud del principio de perpetuatio jurisdictionis cuyo venero radica en el artículo 27 ibídem, el c u al indica l os únicos casos en que se altera la competencia, no es posible que el j u ez la repudie motu proprio, de t al f o r ma que únicamente las partes m e d i a n te l os m e c a n i s m os y en oportunidades legales p u e d en discutirla, s in q ue circunstancias ajenas o sobrevinientes c o mo el traslado de los litigantes a b r an paso a un cambio de cognoscente. En t al sentido, en C SJ A C 3 0 4 0 - 2 0 1 9, la Sala expresó que No obstante, el inciso segundo del articulo 90 ib. fija la ocasión

precisa en que el funcionario debe examinar estos aspectos, al prescribir que una vez presentada la demanda, la «(...) rechazará...cuando carezca de jurisdicción o de competencia o cuando esté vencido el término de caducidad para instaurarla", en tanto que el canon 27 id. contempla los únicos eventos en que Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02061-00 de manera sobreviniente se altera la competencia y el 139 ejusdem predica que el fallador «(...} no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo y funcional», disposiciones de alcance similar a otras contenidas en el derogado Código de Procedimiento Civil (75 num. 2, 85 y 148 inc. 2) que en su momento dieron pie para que la jurisprudencia y la doctrina desarrollaran el principio de la «perpetuatio jurisdictionis», conforme al cual, una vez asumida la competencia no es posible que el funcionario la repudie motu proprio, de tal forma que solamente las partes mediante los mecanismos y en las oportunidades legales pueden discutirla. En tal sentido, en vigor de la actual reglamentación ritual, en CSJ AC548-2018 la Corte reiteró lo que venia sosteniendo, en el sentido que (...) al juzgador le asiste liminarmente el deber de evaluar lo relativo a la competencia para asumir el trámite de un asunto particular, con sujeción a los factores expresados por el pétente en su demanda, toda vez que si considera que no la tiene asi deberá declararlo, rechazando el escrito incoativo y remitiendo el

expediente al funcionario judicial que estime competente. De modo tal, que esta es la oportunidad legal que le asiste al juez para expresar su incompetencia para tramitar un proceso. (...) Contrario sensu, si el operador judicial admite la demanda o verbi gratia libra mandamiento de pago, la competencia queda fijada, y, en cuanto refiere al factor territorial, únicamente podrá declinarla en el evento de que prosperen los cuestionamientos formulados por los demandados a través de los conductos procesales establecidos para ello. Asi mismo, el silencio de la parte pasiva frente a esta situación, igualmente conlleva al saneamiento de la presunta nulidad que por dicha circunstancia pudiese brotar, por lo tanto no es dable al juez declararse 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02061-00 incompetente por el sobredicho factor (CSJ AC 8 Sept. de 2011. Rad. 2011-01755-00. Reiterado en CSJ AC 20 mayo 2013. Rad. 2013-00614-00). 3.- En el sub examine se observa q ue el j u z g a do de Cali admitió la d e m a n da y notificó a la convocada y al curador ad Utem q ue designó al vinculado, s in q ue éstos discutieran de n i n g u na m a n e ra su facultad p a ra adelantar el pleito, ni siquiera c u a n do posteriormente aquella expuso la circunstancia de estar laborando en Puerto Asís, pues en tal o p o r t u n i d ad lo único q ue le solicitó f ue c o n t e m p l ar la

posibilidad de dejar abierta la fecha p a ra la t o ma de la m u e s t ra de sangre, de tal suerte q ue no h ay m o t i vo p a ra que por iniciativa propia se desprendiera del pleito. Se relieva q ue si bien la Corte en A C 5 1 9 1 - 2 0 16 admitió q ue el aludido principio cede o se flexibiliza en eventos excepcionales, «a la luz del principio del interés superior de los niños, niñas y adolescentes», lo hizo porque allí advirtió «circunstancias materiales que conducfían] a reconocer la existencia de una causa para que asum[iera] el conocimiento del proceso el juez especializado del lugar donde ellos se radicaron», las que acá no se configuran toda vez q ue no se observan particularidades especiales indicativas de que seguirse el litigio ante el juez de su n u e vo domicilio o residencia le implique a l g u na ventaja significativa, o c o n t i n u ar haciéndolo c on el q ue desde un comienzo lo llevaba le cause detrimento. Lo expuesto con m a y or razón c u a n do se observa que la Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02061-00 solución a la dificultad que presenta la t o ma de la m u e s t ra halla solución en la p a u ta q ue el Instituto C o l o m b i a no de Bienestar F a m i l i ar ha d a do p a ra casos así, c u yo seguim ie nto compete al fallador de Cali, a u t o r i z a n do que la recolección d el m a t e r i al genético se h a ga de m a n e ra

separada (https://\vww.icbf.pov.co/sites/default/files/guia paternidad actualizado-2015_2.pdf). 4.- Así l as cosas, no se e n c u e n t ra justificación p a ra que el juzgador q ue inicialmente conoció el caso se desprendiera d el m i s mo s in q ue m e d i a ra petición d el e x t r e mo interesado, f o r m u l a da en la o p o r t u n i d ad legal y acompañada de l os elementos de convicción q ue la respalden, por lo que se le atribuirá. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte S u p r e ma de J u s t i c i a, S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar q ue el J u z g a do Catorce de F a m i ia de C a li es el competente p a ra conocer de la d i s p u ta de la referencia.

Segundo: E n v i ar el expediente a e se Despacho e i n f o r m ar lo decidido al otro involucrado.

Radicación n° 11001-02-03-000-2019-02061-00

Tercero: Librar, p or Secretaría, l os oficios correspondientes.

Notifíquese Magistrado

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