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CSJ - AC2837-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2837-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2026

AC3038-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01604-00

Bogotá D.C., siete (07) de mayo de dos mil veintiséis (2026).

Se decide el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de Buenavista (Córdoba) y Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), atinente al con ocimiento del proceso de fijación de cuota alimentaria a favor de persona mayor de edad, promovido por Ledis del Carmen Hernández Negrete contra Jesús María Jiménez Ordóñez.

I. ANTECEDENTES

1. Mediante solicitud dirigida al «JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENAVISTA – CÓRDOBA», la actora, de 74 años de edad, reclamó que se imponga al demandado el pago de una cuota alimentaria a su favor. In formó como

dirección física y de notificaciones de ambas partes la carrera 10 No. 9A-6 de ese municipio, pero no dio cuenta de sus domicilios. Atinente a la competencia por el factor territorial, la justificó «por el domicilio de la demandante (a)».

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D3DF5891A59A8CADB446D053E16E1F5D6D998EA75F9B1B84009D1A3E2A4C502E

Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01604-00 2

2. El Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista -con auto del 13 de noviembre de 2025 - rechazó la demanda por falta de competencia territorial y ordenó remitir el expediente a los juzgados municipales de Malambo. Sostuvo que

(…) aunque la parte actora indique que el domicilio del demandando es en el Municipio de Buenavista – Córdoba, al estudiar los anexos allegados a la presente demanda tales como solicitud de acuerdo conciliatorio, acta de conciliación, declaración extra proceso, se logra evidenciar que fueron diligenciados en la ciudad de Barranquilla – Atlántico, razón por la que procedimos a ingresar a la plataforma del SISBEN Y ADRES, a efectos de determinar el lugar del domicilio de las partes. (…) teniendo en cuenta lo anotado, claro resulta que el domicilio del demandado es el Municipio de Malambo – Atlántico, por lo tanto, es el Juez Promiscuo Municipal de dicho domicilio (Reparto) el que debe conocer del presente asunto, conforme a la competencia territorial que indica el art. 28 de C.G. del P., en su numeral. 1°, sin que este Juzgado sea competente para asumirlo, por lo que deberá rechazarse esta demanda por el factor territorial.1

3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo -con auto del 17 de marzo

por lo que deberá rechazarse esta demanda por el factor territorial.1

3. Recibidas las diligencias, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo -con auto del 17 de marzo de 2026 - manifestó que no le correspondía asumir el conocimiento del proceso y promovió el conflicto negativo de competencia que ahora ocupa la atención de la Corte.

Argumentó que

La demanda fue dirigida específicamente al “JUEZ PRIMERO PROMISCUO MUNICIPAL DE BUENAVISTA – CORDOBA”. (…) La apoderada de la parte actora indicó de manera expresa y bajo la gravedad de juramento que la dirección física y de notificaciones de ambas partes (demandante y demandado) se encuentra ubicada en la CARRERA 10 Nº 9a - 6 BUENAVISTA - CÓRDOBA. Los documentos aportados con la demanda ratifican el domicilio en Buenavista. En la Declaración Extraprocesal rendida ante la Notaría 11 de Barranquilla el 22 de octubre de 2025, ambas partes declararon bajo gravedad de juramento estar domiciliados en

1 Archivo 01Demanda.pdf, páginas 22 a 26

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D3DF5891A59A8CADB446D053E16E1F5D6D998EA75F9B1B84009D1A3E2A4C502E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica,

conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01604-00 3

Buenavista Córdoba, específicamente en la CARRERA 10 Nº 9a6 BUENAVISTA - CÓRDOBA. De igual forma, en el Acta de Audiencia de Conciliación expedida por el Ministerio de Justicia (C.A.N.C.E.N.) en la misma fecha, quedó plasmado que tanto el convocado como la convocante residen en la CARRERA 10 No 9a-6, barrio Centro, en Buenavista Córdoba. Las bases de datos como el SISBEN, ADRES o la Registraduría Nacional tienen fines netamente administrativos y de política pública. Por ende, no son prueba plena del domicilio civil (que requiere los elementos de corpus y animus), esto en la práctica, no determina el domicilio de notificaciones de un ciudadano. - El juez no puede ignorar el lugar de notificaciones y domicilio afirmado por el demandante en el escrito rector, y mucho menos desconocer las declaraciones juramentadas de las propias partes, para darle prevalencia oficiosa a la información de una base de datos de salud o estratificación.2

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre juzgados de distintos distritos judiciales, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe

Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, este último modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia debe precisarse que la selección del juez a quien corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa surge como resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, a la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

2 Archivo 04AutoProponeConflictoCompetencia.pdf Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D3DF5891A59A8CADB446D053E16E1F5D6D998EA75F9B1B84009D1A3E2A4C502E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01604-00 4

3. Entre las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 1º constituye la regla general, esto es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, cuando se encuentran de por medio derechos alimentarios de personas de avanzada edad, es decir, quienes

es, que «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado».

Empero, cuando se encuentran de por medio derechos alimentarios de personas de avanzada edad, es decir, quienes ostentan la condición de adultos mayores -sesenta (60) años o más -, esta Corte ha sostenido que la regla llamada a determinar la competencia por el factor territorial es la prevista en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 ídem, que como criterio relevante habilita el domicilio o la residencia del promotor3. Ello a partir de una interpretación en clave constitucional, en atención a la especial situación de vulnerabilidad en que pueden encontrarse las personas que se encuentran en tal franja etaria, que podría dificultar su acceso efectivo a la administración de justicia, lo que impone una hermenéutica de las normas pr ocesales acorde con los artículos 13 y 229 Superiores (CSJ AC2810-2019; AC965-2022).

4. En el sub examine , con la copia de la cédula de ciudadanía obrante a folios 18 y 19 del archivo de demanda está probado que Ledis del Carmen Hernández Negrete nació

3 En los procesos de alimentos, pérdida o suspensión de la patria potestad, investigación o impugnación de la paternidad o maternidad, custodias, cuidado personal y regulación de visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

visitas, permisos para salir del país, medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos, en los que el niño, niña o adolescente sea demandante o demandado, la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o residencia de aquel.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D3DF5891A59A8CADB446D053E16E1F5D6D998EA75F9B1B84009D1A3E2A4C502E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01604-00

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el 18 de julio de 1951, razón por la cual se inscribe en la categoría de persona adulta mayor.

Ahora, si bien el pliego genitor con el que reclama la fijación de alimentos a su favor no dio cuenta expresa de su domicilio, circunstancia que, en principio, podría generar dificultades para la determinación del factor territorial, ello no es óbice para resolver de fondo el conflicto pues, de conformidad con lo dicho, el inciso segundo del numeral 2º del artículo 28 del Código General del Proceso reconoce en la residencia del accionante un criterio autónomo para fijar la competencia por el factor territorial en juicios de esta naturaleza.

En tal sentido, el Despacho observa que en la demanda se informó de manera clara que la activante tiene como lugar de vivienda y habitación la carrera 10 No. 9A-6

competencia por el factor territorial en juicios de esta naturaleza.

En tal sentido, el Despacho observa que en la demanda se informó de manera clara que la activante tiene como lugar de vivienda y habitación la carrera 10 No. 9A-6 de Buenavista, lo cual es conteste con los documentos que adjuntó, y permite identificar con certeza que a la fecha de promoción del proceso (26 de noviembre de 2025) residía en ese municipio. A ello se suma que el 22 de octubre de 2025, esto es, inmediata mente antes de la radicación de la demanda, las partes dejaron consignado en declaración extraprocesal notarial y en acta de audiencia de conciliación que se encontraban residiendo en la misma dirección de esa población.

Por tanto, la residencia cierta y conocida de la demandante es un dato suficiente para efecto de fijar la competencia por el factor territorial, en cuanto se atempera Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D3DF5891A59A8CADB446D053E16E1F5D6D998EA75F9B1B84009D1A3E2A4C502E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Radicación nº 11001-02-03-000-2026-01604-00 6

con el criterio expresamente previsto en la precitada norma, a la luz de los precedentes CSJ AC2810-2019 y AC965-2022, sin que sea exigible imponer cargas adicionales que

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con el criterio expresamente previsto en la precitada norma, a la luz de los precedentes CSJ AC2810-2019 y AC965-2022, sin que sea exigible imponer cargas adicionales que restrinjan irrazonablemente su acceso efectivo a la administración de justicia.

5. Así las cosas, atendiendo que el proceso que despunta es de alimentos, que la demandante es persona adulta mayor y que su residencia se encuentra determinada en Buenavista, la Sala considera procedente resolver de fondo el conflicto de competencia y asignar el conocimiento del asunto al Juzgado Promiscuo Muni cipal de dicho municipio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el conocimiento del proceso de alimentos a que se refiere este proveído corresponde al

Juzgado Promiscuo Municipal de Buenavista.

SEGUNDO: Comunicar lo decidido al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Malambo (Atlántico), acompañándole copia de esta decisión.

Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D3DF5891A59A8CADB446D053E16E1F5D6D998EA75F9B1B84009D1A3E2A4C502E

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TERCERO: Remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta resolutiva.

CUARTO: Por Secretaría, librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS Magistrado Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios - Magistrado Fecha: 2026-05-07 Código de verificación: D3DF5891A59A8CADB446D053E16E1F5D6D998EA75F9B1B84009D1A3E2A4C502E Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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