CSJ - AC2838-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2838-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- 2026
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente
AC2838-2026
Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00
Bogotá, D. C., cinco (5) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Sexto de Familia del Circuito de BarranquillaAtlántico y, Catorce de Familia de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Ante los jueces de familia de Barranquilla, Yesith Paola Olave Barón demandó a Kenides González Zúñiga, con el propósito de que se declarara la existencia de la unión marital de hecho entre estos, desde el 15 de octubre de 2011 hasta el 26 de abril de 2019 y, en consecuencia, se le expidiera copia de la sentencia [fols. 1 a 4, archivo: 02 Demanda.pdf].
En el escrito inaugural se aseguró , en el acápite de competencia que, el demandado estaba residenciado en Barranquilla, el cual, era « el lugar donde se materializó la Unión Marital de Hecho que se solicita sea declarada» [fol. 5, ídem].Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 2 2.- El Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, Atlántico, a quien fue repartido el asunto, lo admitió y ordenó correr traslado del escrito inaugural al enjuiciado (24 mar. 2022); luego de adelantadas varias gestiones en torno a la notificación del convocado en cuanto a su emplazamiento,
correr traslado del escrito inaugural al enjuiciado (24 mar. 2022); luego de adelantadas varias gestiones en torno a la notificación del convocado en cuanto a su emplazamiento, designó y nombró curador ad litem (15 en. 2024, y 6 mar. 2025); quien, contestó la demanda, ateniéndose a lo que resultare probado y formulando el medio exceptivo genérico (19 jun.); de ahí que, convocó a la audiencia prevista en el canon 272 del Código General del Proceso (22 jul.).
No obstante, en vista pública del 9 de septiembre de 2025, declaró su falta de competencia y dispuso el envío del legajo a los jueces capitalinos, luego de inquirirle a la parte demandante, sobre un recuento de las fechas en que se encuentra domiciliada en el municipio de Bogot á, advirtió que ésta, para ese momento no residía en Barranquilla, contrario a lo que afirmó inicialmente en su líbelo.
Por tanto, declaró la nulidad de la actuación a voces de la causal del numeral 1° del precepto 133 ibídem; al determinar que de acuerdo con los numerales 1° y 2° del artículo 28 eiusdem, carece de competencia territorial y les correspondería a los jueces de esta urbe, porque para la fecha de presentación de la demanda (14 mar. 2022) no residía ni la demandante ni el causante convocado en la ciudad de Barranquilla [mins: 00:28:14 - 00:39:05, del archivo de la videograbación: 25GrabacionAudienciaRemitePorCompetencia.mp4].
3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Catorce de
Barranquilla [mins: 00:28:14 - 00:39:05, del archivo de la videograbación: 25GrabacionAudienciaRemitePorCompetencia.mp4].
3.- Al recibir el expediente, el Juzgado Catorce de Familia de esta ciudad, también rehusó el conocimiento del pleito, porque «(…) de la revisión del expediente no advierte el Despacho que la parte demandada hubiera propuesto la excepciónRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 3 previa de falta de jurisdicción o competencia, para que se abriera paso el estudio de dicha temática por parte del juez que avocó conocimiento de la demanda de unión marital de hecho de la referencia, de allí que acorde con el artículo 139 del Estatuto Procesal y la jurisprudencia citada en precedencia, no podía el Juzgado Sexto de Familia Oral del Circuito de Barranquilla sustraerse de manera oficiosa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado podía contr overtir ese aspecto cuando se le notificó de la existencia del proceso»; máxime cuando, « la competencia se asume con base en lo dicho en la demanda, luego, el hecho de que al momento de indicar sus generales de ley en la audiencia inicial, la parte demandante hubiera indicado que se encontraba domiciliada en Bogotá para el momento en que se radicó la demanda, no le daba autorización al Juez de Barranquilla para desprenderse de la competencia que había asumido, pues se insiste, al juez le está vedado dicho e studio por iniciativa propia, salvo en los casos de falta de competencia por el factor
al Juez de Barranquilla para desprenderse de la competencia que había asumido, pues se insiste, al juez le está vedado dicho e studio por iniciativa propia, salvo en los casos de falta de competencia por el factor subjetivo o funcional, criterio que aquí no se cumple (…)»; por lo que dicha autoridad debía continuar adelantando la lid.
Por lo esbozado, planteó conflicto negativo de competencia y ordenó el envío de las diligencias a esta Corporación [Archivo: 31AutoProvocaConflictoDeCompetencia.pdf].
II. CONSIDERACIONES
1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir la presente colisión, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009.
2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, «en los procesosRadicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 4 contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el demandado carezca de domicilio en el país, será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
será competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia en el país o esta se desconozca, será competente el juez del domicilio o de la residencia del demandante”.
A su vez , el numeral 2º de la referida disposición preceptúa: «en los procesos de alimentos, nulidad de matrimonio civil y divorcio, cesación de efectos civiles, separación de cuerpos y de bienes, declaración de existencia de unión marital de hecho , liquidación de sociedad conyugal o patrimonial y en las medidas cautelares sobre personas o bienes vinculados a tales procesos o a la nulidad de matrimonio católico, será también competente el juez que corresponda al domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve” (Se resalta Adrede).
3.- De cara a las anteriores disposiciones surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos se radica en el juez del domicilio o residencia del demandado, pero, cuando se trata de juicios como el que se analiza, también están facultados para su trámite los falladores del domicilio común anterior de los consortes, a condición de que la parte convocante lo conserve.
De todo lo dicho, se colige que en los mencionados juicios se contempla un criterio concurrente, otorgando al gestor la potestad de incoar la acción en el «domicilio común anterior, mientras el demandante lo conserve » o en el domicilio del demandado, amparado en la pauta general de atribución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 5 4.- Empero, cuando un funcionario distinto al de
domicilio del demandado, amparado en la pauta general de atribución.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 5 4.- Empero, cuando un funcionario distinto al de alguna de las circunscripciones territoriales facultadas para tramitar el pleito admite su competencia, en él quedará radicada ésta, en virtud del principio de «perpetuatio jurisdictionis», consagrado en el inciso segundo del artículo 16 del Código General del Proceso, a cuyo tenor: «[l]a falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso» -se destaca-.
En efecto, es obligación del fallador que recibe las diligencias verificar si l a demandante realizó la elección referida en líneas anteriores y si ella está conforme al régimen de competencia territorial, pues, de lo contrario, lo procedente es el rechazo del asunto y su remisión a quien corresponda o, en caso de evidenciar omisión o falta de claridad en el escrito genitor, inadmitirlo en busca de la respectiva subsanación.
De no hacer uso de aquellas facultades, se torna inviable desconocer el memorado axioma, cuya inaplicación únicamente es admisible en eventos excepcionales como «cuando se trate de un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República» (art. 27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por
27 del C.G.P.); estén involucrados niños, niñas o adolescentes (art. 97 del C.I.A e inc. 2º, núm. 2º art. 28 ibidem), o entidades territoriales, descentralizadas por servicios o cualquier otra entidad pública (núm. 10 art. 28 C.G.P.).
Así lo ha sostenido esta Corte con insistencia, precisando que:Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 6 (...) el juez que le dé inicio a la actuación conservará su competencia (...) dado que cuando se activa la jurisdicción el funcionario a quien se dirige el libelo correspondiente tiene el compromiso con la administración de justicia y con el usuario que a la misma accede, de calificar la demanda eficazmente, tema que involucra la evaluación, cómo no, también de su “competencia”, aspecto tal que, una vez avocado el conocimiento, torna en él la prorrogación de aquella atándolo a permanecer en la postura asumida ha sta tanto dicha se controvierta. Es decir, en breve, la Sala “ha orientado el proceder de los jueces con miras a evitar que después de aprehendido el conocimiento de un asunto, se sorprenda a las partes variándola por iniciativa de aquellos”» (se destacó) (CSJ, AC5451-2016; reiterada, entre otras, en CSJ , AC3675-2019; CSJ, AC791-2021; CSJ, AC910-2021; CSJ, AC1237-2021 y CSJ, AC2983-2021, citadas en CSJ, AC3824 -2025 y AC5467-2025).
Es por ello que la actual legislación procedimental
CSJ, AC2983-2021, citadas en CSJ, AC3824 -2025 y AC5467-2025).
Es por ello que la actual legislación procedimental admite la prorrogabilidad de la competencia por factores distintos al subjetivo o funcional, imponiendo al juez seguir conociendo del proceso, a menos que el legitimado para hacerlo, reclame en tiempo tal aspecto (art. 16 C.G.P.). La situación, se repite, en el caso de la vinculación sobreviniente de personas con fuero especial, dónde sólo será viable cambiar al fallador cuando el nuevo interviniente sea un estado extranjero o un agente diplomático acreditado ante el Gobierno de la República (art. 27 del C.G.P.).
5.- En el sub examine , Yesith Paola Olave Barón pretende la declaración y reconocimiento de la unión marital de hecho y consecuente disolución de la sociedad patrimonial, formada con el causante Kenides González Zúñiga, para lo cual radicó la respectiva demanda ante los jueces de familia de Barranquilla, afirmando que allí era donde se materializó la unión.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 7 El Juzgado Sexto de Familia de ese municipio, en auto de 24 de marzo de 2022, admitió el libelo, corrió traslado al accionado y dispuso la notificación de aquél [Archivo digital: 03.AutoAdmite.pdf].
Ese mismo estrado judicial, luego de adelantadas las etapas de notificación al extremo pasivo, designó curador ad litem [Derivado: 6] , a quien relevó en varias oportunidades, nombrando por última vez una auxiliar de la justicia que
Ese mismo estrado judicial, luego de adelantadas las etapas de notificación al extremo pasivo, designó curador ad litem [Derivado: 6] , a quien relevó en varias oportunidades, nombrando por última vez una auxiliar de la justicia que contestó el libelo , por lo que, la juzgadora convocó a la audiencia de que trata el artículo 272 del C.G. del P. [Archivo 22].
No obstante, en diligencia del 9 de septiembre de 2025, la referida autoridad judicial declaró su falta de competencia, con sustento en que , a voces de los numerales 1° y 2° del artículo 28 eiusdem, carecía de competencia territorial y les correspondería a los jueces de esta urbe, en cuanto para la fecha de presentación de la demanda (14 mar. 2022) no residía ni la demandante ni el de cujus demandado en la ciudad de Barranquilla [mins: 00:28:14 - 00:39:05, del archivo de la videograbación: 25GrabacionAudienciaRemitePorCompetencia.mp4].
6.- Con todo , no le estaba permitido legalmente al Juzgado Sexto de Familia de Barranquilla, desprenderse del conocimiento del pleito, el cual asumió en proveído de 24 de marzo de 202 2, por cuanto , tal obrar desconoce que su competencia se encontraba legalmente prorrogada y no existía fundamento jurídico para alterarla , conforme al reiterado criterio de esta Corporación (AC5467-2025). En esas condiciones, al haber sido admitida la demanda por tal estrado judicial, éste se arrogó la competencia para conocer
existía fundamento jurídico para alterarla , conforme al reiterado criterio de esta Corporación (AC5467-2025). En esas condiciones, al haber sido admitida la demanda por tal estrado judicial, éste se arrogó la competencia para conocer el litigio.Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-01672-00 8 7.- Por las razones anotadas, es la primera autoridad en contienda la que deberá seguir conociendo del asunto, por no concurrir ninguna de las hipótesis que facultan la mutación de la competencia que asumió inicialmente en virtud del factor territorial atribuido por la demandante en su escrito.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO. Declarar que el Juzgado Sexto de Familia del Circuito de Barranquilla – Atlántico, es el competente para asumir el conocimiento del proceso referenciado.
SEGUNDO. Remitir el diligenciamiento a ese despacho judicial, para que continúe con el trámite correspondiente.
TERCERO. Comunicar esta decisión a la otra autoridad involucrada, así como a la promotora del litigio.
NOTIFÍQUESE,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MagistradaFirmado electrónicamente por:
Hilda González Neira Magistrada
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Hilda González Neira Magistrada
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