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CSJ - AC284 10-12-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC284 10-12-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA E

SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA +

Santafé de Bogotá D.C., diciembre diez (10) de mil 1 novecientos noventa y ocho (1998). Laoret a

  • Referencia: Expediente No. 7431

A Se decide el recurso de reposición interpuesto por la parte recurrente en revisión, contra el auto de fecha noviembre 26 del cursante año, por medio del cual este Despacho señaló la caución para los efectos del artículo 383 del C. de P. C. Il. ANTECEDENTES. 1.- Mediante libelo visto a folios 2 a 10 de este cuaderno, el abogado ALEJO VALENZUELA RAMIREZ actuando en su propio nombre y en el de MARIELA RINCON DE VALENZUELA, cuya calidad de apoderado le fue reconocida en auto de fecha noviembre 26 que obra a folio 14, en virtud del poder obrante a folio 1, presentó ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha Junio-4 de 1.996 proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Florencia, dentro del proceso ordinario promovido por OMAR

PENAGOS FIGUEROA contra ALEJO VALENZUELA RAMIREZ,

MARIELA RINCON DE VALENZUELA, MIGUEL PERDOMO

POLANCO, SILVIO PERDOMO POLANCO y JOSE ARNAL PERDOMO POLANCO. 2.- Repartida la demanda a este Despacho para su correspondiente sustanciación, mediante auto de fecha 26 de noviembre pasado y de conformidad con lo dispuesto en artículo 383 del C. de P. C., dispuso que en el término de 5 días los

recurrentes ALEJO VALENZUELA y MARIELA RINCON DE VALENZUELA prestaran caución en dinero, real, bancaria o mediante póliza de seguros expedida por compañía legalmente autorizada para el efecto, por la suma de ($5.000.000.00) cinco ' millones de pesos. (FI. 13). 3.- Dentro de la ejecutoria del anterior proveído, los demandantes en revisión interpusieron recurso reposición contra dicha decisión, a fin de que “... se reforme o modifique rebajando a UN MILLÓN QUINIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($1"500.000,00), la cuantía de dicha caución y con el objeto, además, de que se aumente siquiera a diez (10) días hábiles el término para constituirla. Argumenta el recurrente que, dada la crisis económica del país, existe escasez de dinero en todas las capas sociales y ausencia de crédito bancario y extrabancario; además, que las compañías de seguros han aumentado el valor y la cantidad cara de requisitos para el otorgamiento de cauciones judiciales por sumas superiores a un millón de pesos.

II. CONSIDERACIONES. 1.- Conforme al artículo 383 del C. de P. C, recibida la demanda de revisión la Corte o el Tribunal examinará si reúne los requisitos legales, y si los encuentra cumplidos, señalará la naturaleza y la cuantía de la caución que debe constituir el recurrente, para garantizar los perjuicios que pueda causar a quienes fueron partes en el proceso en que se dictó la sentencia, las costas, las multas, y los frutos civiles y naturales que se estén

debiendo; demanda que de llegar «a ser rechazada, acarreará para el apoderado la imposición de una multa de cinco a diez salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se hará efectiva la caución prestada. 1.1.- De igual manera, el artículo 678 inc. 2 del C. de P. C. dispone que la providencia que ordene prestar una caución indicará su cuantía y el plazo en que debe constituirse, cuando la ley no lo señale. 1.2.- Así entonces, tratándose de la caución requerida para el trámite del recurso extraordinario de revisión, ella tiene como finalidad garantizar una serie de conceptos que van desde los perjuicios que se puedan llegar a causar con la formulación de tal recurso, hasta la multa que eventualmente haya

REPUBLICA DE COLOMBIA

RN Ú 9 il : - de ser impuesta al apoderado del recurrente en caso de llegar a ser rechazadal a demanda, pasando por costas y los frutos civiles y naturales que se estén debiendo; por lo que la Corte o el Tribunal al señalarla, teniendo en cuenta que no existe disposición legal que regule su cuantía y término para prestarla, deberá de manera razonable y buscando que sea suficiente, señalar su monto y el | plazo para su presentación. AsD S . S Y 2.- De otro lado, el artículo 348 del C. de P. C. j dispone que el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez y contra los que dicte el magistrado ponente que no sean susceptibles de súplica; recurso éste, que igualmente resulta E]

viable contra aquellos autos proferidos por el Magistrado a Sustanciador en segunda o única instancia y que por naturaleza i serían apelables, tal como lo dispone el artículo 363 Ibídem r e ula 2.1.- Vistas así las cosas, el recurso de reposición 3 interpuesto contra el auto que señaló la caución y de cuyo estudio 3 se ocupa el Despacho es improcedente, toda vez que, siendo él Ñ apelable por mandato del artículo 680 Ibídem, la impugnación procedente era la de súplica y no la de reposición a que equivocadamente acudió el recurrente. 2.2.- El razonamiento jurídico que precede, es suficiente para rechazar el recurso de reposición por improcedente.

PSU Mas TARA A REPUBLICA DE COLOMBIA or lll. DECISION.

En mérito de lo expuesto, este Despacho DISPONE: 1.- RECHAZAR por improcedente, el recurso de reposición interpuesto por los recurrente en revisión contra el auto de fecha noviembre 26 pasado, por medio del cual se señaló monto y término para la presentación de la caución prevista en el artículo 368 del C. de P. C. 2.- Vencido el término concedido en el citado proveído y ejecutoriada esta providencia, regresen las diligencias al Despacho para decidir lo pertinente.

NOTIFIQUESE.

PIENETTA.

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