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CSJ - AC284-2003 [1100102030002003-00196-01]]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC284-2003 [1100102030002003-00196-01]]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

a 287 9 34 Republica de Colombia Corte Supi¿úa de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente

Dr. CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO

Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil tres (2003) Ref.: Exp No. 11001 02 03 009 2003 00196 01 Decide la Corte el confticto de competencia surgido entre el Júzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga -perteneciente al distrito judicial de Bucaramangay el juzgado Trece de Familia de Bogotá —perteneciente al distrito judicia! de Bogotá-, dentro del proceso de divorcio incoado por YULITH ROSIO MARTINEZ PILONIETA contra su cónyugé, LUIS

ENRIQUE ALEJANDRE DEL ARCO.

ANTECEDENTES 1. . Mediante demanda presentada el 13 de marzo de 2002 y repartida al Juzgado Cuarto de Familia de Bucaramanga, formuló YULITH ROSIO MARTINEZ PILONIETA —por conducto de apoderadodemanda de cesación de efectos de civiles del matrimonio católico que contrajo con

LUIS ENRIQUE ALEJANDRE DEL ARCO.

2. En el poder señala la demandante que está domiciliada en Bucaramanga, y así lo repite su apoderado en el libelo genitor del proceso.

Republica de Colombia Corte Sup£¿m¿ de Justicia

3. Se indica asimismo en el libelo que los cónyuges establecieron su domicilio en Bucaramanga, que luego se radicaron en ciudad de México, de donde es el cónyuge, y que de allí, salió la actora —a raíz de las

desavenencias de que da cuenta el libelopara establecerse nuevamente en Bucaramanga.

4. El juzgado 4% de Familia de Bucaramanga, al que por reparto correspondió el asunto, admitió la demanda, notificó por edicto al demandado -de quien se dice que no se conoce su domicitio en Colombia y que parece que reside en México, sin saberse dóndey le designó curador ad litem, quien contestó la demanda.

5. En dicho despacho judicial se decretaron las pruebas pedidas por la demandante, se recibieron tres declaraciones de terceros, quienes afirmaron que la demandante, por razones de trabajo, se había estabiecido en Bogotá.

5. Mediante auto notificado el 16 de julio de 2003, el Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga ordenó remitir el proceso al juez de familia de Bogotá

(reparto), por cuanto esos tres testigos manifestaron que “la demandante estaba radicada en Bogotá en la época en que se presentó la demanda, siendo por lo tanto de competencia del juez de familia de esa localidad, el conocimiento del presente proceso”.

5. El Juzgado Trece de Familia de Bogotá, al que por reparto correspondió el asunto, se abstuvo de conocer del proceso remitido, fundado en que si bien el artícule 23 del Código de Procedimiento Civil establece que CiJJ Exp 11001020300020030019691. 2

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia también será juez competente en los procesos de divorcio el del domicilio común mientras el demandante lo conserve, por analogía debe aplicarse el artículo 8 del decreto 2272 de 1989, 'que establece la competencia del

juez del domicilio del menor en los procesos de alimentos, a más de que conforme al principio de la perpetuatio jurisdictions (sic) , la competencia no puede ser modificada, luego de haber preciuido la oportunidad para plantear la falta de competencia.

SE CONSIDERA: Corresponde a la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se dejó sintetizado por cuanto los juzgados enfrentados corresponden a distintos distritos judiciales (art. 16 de la Ley 270 de

1.996). Con dicho propósito, resalta la Corte los antecedentes que provogároñ el confiicto para cuncluir, en mérito de ellos, que la declaración de falta de competencia emitida por la oficina judicial provocante, esto es, el Juzgádo 4 de Familia de Bucaramanga, carece de base legal, porque, en primer lugar, debe advertirse que tanto en el poder otorgado por la demandante el 9 de marzo de 2000 como en la misma demanda incoatoria del proceso (presentada el 13 de marzo siguiente y admitida el 18 del mismo mes), se afirma por la parte actora que Bucaramanga es su domicilio. Y si posteriormente, el 10 de junio de 2003, cuando se llevó a cabo la audiencia de recepción de testimonios, los dectarantes afirmaron que la demandante se había estab¡lec¡dó en Bogotá “hace un año” (f| 25 y fl 29) o “hace año y medio” (fl 27) es asunto que no tiene la virtualidad para fundar en él una presunta falta de competencía del juez. CJ Exp 11001020300020030019601. 3 En segundo lugar, ha de advertirse que T&uedó radicada o fijada la

compeiencia en el juez de Bucaraínan9a, toda vez que la parte demandada -representada por curador ad litemno adujo en la oportunidad correspondiente la falta de competencia, única a quien corresponde - luego de admitida a trámite la demanda por el Juzgado ante quien se presentó- controvertir dicho señalamiento por la vía procesal idónea. Porque no corresponde a las facultades del Juzgado del conocimiento, el modificar a su arbitrio, la competencia previamente asumida y que dicha autoridad, como sucede en este caso, aceptó mediante decisión que no se sometió a controversia en la forma debida, de donde se sigue que no es de recibo que el referido juzgador haya optado por desprenderse del conocimiento del asunto, para enviario a otroJ distinto.

PERIA 2a PP D a7

Por último, debe recordarse qu¿/|as circunstancias de hecho respécto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de L su calidad, existentes en el momento de proponerse y de admitirse una demanda civil,'son las determinantes de la competencia prácticamente para todo el curso del negocio y atendiendo el principio de la “perpeluatio jurisdictionis”, las modificaciones que con posterioridad puedan darse en relación con tales factores, salvo contadas excepciones (v. gr. artículo 21 del Código de Procedimiento Civit) no pueden determinar variación alguna J en la competencia.

DECISION CIJJ Exp 11001020300020030919601. 4

Repuública de Colombia Corte Suprema de…;]'usticia En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia DIRIME el

confiicto de competencia aquí surgido én el sentido de DISPONER que corresponde al Juzgado 4 de Familia de Bucaramanga conocer del proceso de divorcio (cesación de efectos civiles de matrimonio religioso) promovido por YILITH ROSIO MARTINEZ PILONIETA frente a LUIS ENRIQUE ALEJANDRE DEL ARCO. En consecuencia a ese despacho . Se le remitirá el expediente correspondiente. Comuníiquese la presente determinación al Juez 13 de Familia de Bogotá.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE

-———————— JORGE ANTON o%ñíbñuee¡.es YQ s

MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUE

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CIJJ Exp 11001020300020030019601. 5

Republica de Colombia RE r Corte Suéi¿ma deidusticiu JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ ( en comisión especial )

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

%W'

JULIO VALENCIA COPETE

- EDGARDO VILLAMIL PORTILLA

CIJJ Exp 11081020300020030019601.

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