CSJ - AC2840-2020
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2840-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil AC2815-2020 Radicación n° 11001-02-03-000-2020-02785-00 Bogota D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el recurso de queja formulado por los demandantes frente al auto de 18 de agosto de 2020, con el que se denegó la concesión del recurso extraordinario de casación que aquellos interpusieron contra la sentencia de 30 de julio del mismo año, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín.
ANTECEDENTES
1. Jenny Andrea Ramírez Molina, Carlos Augusto Zapata Monsalve y Esperanza de Jesús Molina Jurado solicitaron que se condenara a Yesid Alberto Cárdenas Castellanos a resarcirles los daños inmateriales derivados de la perforación intestinal que padeció la señora Ramírez Molina durante una cirugía estética que le fue practicada el 26 de marzo de 2013. : Esos perjuicios fueron tasados en 160 SMLMV para la victima, 80 SMLMV para el sefior Zapata Monsalve, y 40
SMLMV para la señora Molina Jurado. Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02785-00
2. En sentencia del 20 de enero de 2020, el juez a quo acogió parcialmente las pretensiones, decisión que -tras ser apelada por ambos extremos del litigio— revocó el tribunal, y en su lugar denegó íntegramente el petitum.
3. Contra ese fallo los convocantes interpusieron el
recurso extraordinario de casación, remedio cuya concesión fue denegada, tras considerar que el agravio que sufrieron no supera el monto exigido por el artículo 338 del Código General del Proceso.
4. Frente a este último proveído, los convocantes interpusieron reposición y en subsidio queja, arguyendo que, «la cuantía fijada por el artículo 338 del Código General del Proceso (...) solo se tiene en cuenta cuando las pretensiones sean esencialmente económicas, lo que en el caso bajo estudio no sucede», y que «la Corte Suprema de Justicia tiene la potestad de conocer el presente proceso bajo la figura de la casación oficiosa».
5. Como en sede de reposición se mantuvo el auto impugnado, se remitieron copias de lo actuado a esta Colegiatura, para surtir el trámite del recurso de queja.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para el pronunciamiento.
Compete a la Corte definir el presente asunto mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, según lo dispuesto en los artículos 30, numeral 3, y 35 del Código General del Proceso. Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02785-00
2. Procedencia del recurso extraordinario de casación. 2.1. En virtud de la naturaleza extraordinaria y restringida del recurso de casación, su procedencia se halla condicionada a la satisfacción de diversos requisitos, expresamente establecidos en la ley. Al respecto, el artículo 334 del Código General del Proceso prevé que el aludido medio de impugnación «(...) procede contra las siguientes sentencias, cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: 1) Las
dictadas en toda clase de procesos declarativos; 2) Las dictadas en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria; 3) Las dictadas para liquidar una condena en concreto». En ese orden, resulta evidente que no todas las providencias judiciales son susceptibles de ser atacadas por esta vía, sino solo aquéllas expresamente previstas por el legislador, en consideración a la naturaleza del asunto debatido y, en determinados supuestos, a la cuantía actual del agravio denunciado por el impugnante. 2.2. Conviene precisar, también, que el Código General del Proceso introdujo relevantes modificaciones a la impugnación extraordinaria en comento, por vía de ejemplo, amplió el espectro de las sentencias susceptibles de ser atacadas en casación, desde la perspectiva del tipo de procedimiento en el que se profirieron (declarativos, acciones de grupo y liquidaciones de condena en concreto en cualquier tramitación). Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02785-00 Asimismo, la normativa procesal actual puntualizé que el importe de la resolución desfavorable debe ascender, cuanto menos, a 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), cuando se trate de pretensiones esencialmente patrimoniales, exceptuando tan sólo los fallos pronunciados en acciones de grupo, además, claro está, de aquellos juicios donde el debate aluda a temáticas relativas al estado civil (y que carecen, por lo mismo, de cuantía), siempre y cuando versen sobre la reclamación e impugnación del mismo o la declaración de uniones materiales de hecho (artículos 334 y 338 ejusdem).
3. El interés para recurrir en casación.
Acorde con el artículo 338 del estatuto procesal civil, «[cjuando las pretensiones sean esencialmente económicas, el recurso procede cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1.000 SMLMV). Se excluye la cuantía del interés para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones populares y de grupo, y las que versen sobre el estado civil». El interés para recurrir en casación, entonces, refiere a la estimación cuantitativa de la resolución desfavorable al momento de proferirse la sentencia objeto de la impugnación extraordinaria, concepto que «(...) está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, (...) a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el recurrente con la resolución que le resulta desfavorable, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo» (AC7638-2016, 8 nov.). Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02785-00 Lo anterior implica que, cuando sea necesario establecer el aludido monto, este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizado el mismo en su dimensión integral, y atendidas las singularidades del caso. Así lo ha sostenido, en forma invariable, la Sala: «(...) uno de los aspectos a tener en cuenta para la concesión del recurso extraordinario de casación, corresponde al monto del
perjuicio que la decisión atacada ocasiona al impugnante al momento que [esta] se profiere, para lo cual se debe apreciar la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos» (CSJ AC, 28 sep. 2012, rad. 2012-0006501; reiterado en AC1849-2014, 10 abr.). En síntesis, la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, la cual debe apreciarse con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que «sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924-2016, 24 feb.).
4. Caso concreto.
Es necesario señalar, preliminarmente, que las súplicas elevadas en la demanda revisten una evidente naturaleza económica, pues la declaratoria de responsabilidad civil del querellado únicamente pretendía habilitar el resarcimiento Rad. n.° 11001-02-03-000-2020-02785-00 económico solicitado en ese mismo escrito, que, como dijo el tribunal —sin reproche de los actores— apenas asciende a 160 SMLMV, que corresponde a la indemnización que perseguía la
señora Ramírez Molina. Sobre este particular, debe resaltarse que los demandantes conformaron un litisconsorcio facultativo, de modo que, conforme a la reiterada doctrina de la Corte, «el agravio económico se establece frente a cada uno de ellos en particular, dado que la ley los considera independientes en el desarrollo de la relación jurídica procesal (AC4184-2017). Pero aun si se amalgamaran todas las indemnizaciones pedidas en el escrito inicial, estas apenas ascenderían a 280 SMLMV, suma bastante lejana de la cota mínima prevista en el canon 338 del Código General del Proceso. Finalmente, no olvida la Corte que los quejosos también solicitaron seleccionar este asunto «bajo la figura de la casación oficiosa»; sin embargo, tal mediación no puede tener cabida, precisamente porque el aludido remedio excepcional no resulta procedente en este caso concreto. La competencia de la Corte Suprema de Justicia, como tribunal de casación, está supeditada al cumplimiento de varias exigencias objetivas, entre ellas que el asunto alcance el interés económico mínimo ya señalado (1000 SMLMV), salvo que se trate de asuntos que carezcan de significación patrimonial, lo que, se insiste, no ocurre en este caso.
5. Conclusión.
Rad. n. 11001-02-03-000-2020-02785-00 La impugnación extraordinaria fue bien denegada, pues el desmedro patrimonial generado a los demandantes con el fallo confutado es inferior a 1000 SMLMV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la
Corte Suprema de Justicia, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por los demandantes frente a la sentencia de 30 de julio del 2020, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso declarativo referenciado. SEGUNDO. Sin costas por no aparecer justificadas (artículo 365, numeral 8, Código General del Proceso). TERCERO. DEVUÉLVASE la actuación al tribunal de origen, para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase