CSJ - AC2841-2020
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2841-2020
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2020
AC2841-2020 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veinte (2020). Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá y su homólogo Segundo de Villavicencio, con ocasión del proceso verbal promovido por RV Inmobiliaria S.A. contra Carlos Elías Sepúlveda Rodríguez.
ANTECEDENTES
1. En el escrito introductor, radicado ante los jueces civiles municipales de Bogotá, se reclamó la restitución de un local comercial ubicado en el municipio de Villavicencio, debido al incumplimiento del contrato de arrendamiento celebrado entre los litigantes.
En el acápite de competencia, se indicó que la misma venía dada por el «domicilio de las partes y la ubicación del inmueble».
2. El Juzgado Cincuenta y Nueve de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá, a quien correspondió la causa por reparto, rehusó la asignación, arguyendo que «el Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 demandado se encuentra domiciliado en la ciudad de Villavicencio – Meta, y el bien objeto de restitución se encuentra ubicado en esa municipalidad».
3. El estrado receptor, Juzgado Segundo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Villavicencio, también se abstuvo de tramitar la demanda, tras resaltar que «el artículo 22
de la Ley 270 de 1996 establece que, de conformidad con las necesidades de cada ciudad y de cada municipio, habrá jueces municipales de pequeñas causas y competencia múltiple sobre asuntos de jurisdicción ordinaria, y la localización de sus sedes será descentralizada en aquellos sectores de ciudades y municipios donde así se justifique en razón de la demanda de justicia», a lo que agregó que «según lo dispuesto en el Acuerdo CSJMA17-827 del 13 de febrero del 2017, expedido por el Consejo Seccional de la Judicatura [del Meta], vigente a la fecha de presentación de la demanda se desprende que el conocimiento de los procesos de mínima cuantía para este Juzgado se circunscriben específicamente a la COMUNA 5, por lo tanto el barrio CENTRO no corresponde al conocimiento de éste Juzgado por factor territorial». Bajo esa argumentación, promovió el conflicto de competencia que ocupa ahora la atención de la Corte.
CONSIDERACIONES
1. Aptitud legal para la resolución.
Compete a la Corte, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, definir el presente asunto, por cuanto involucra a despachos de diferentes distritos judiciales; ello según lo dispuesto en los artículos 16 y 18 de la Ley 270 2 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 de 1996, en concordancia con los preceptos 35 y 139 del Código General del Proceso.
2. Anotaciones sobre la competencia.
Aunque la jurisdicción, entendida como la función pública de administrar justicia, incumbe a todos los jueces,
para el ejercicio adecuado de esa labor se hace necesario distribuir los conflictos entre las distintas autoridades judiciales, a través de pautas de atribución descriptivas preestablecidas, contenidas en normas de orden público: las reglas de competencia. En tratándose de asuntos sometidos a la especialidad civil y de familia, la distribución en comento se realiza mediante la aplicación de diversos factores, así: (i) El Factor Subjetivo, que responde a las especiales calidades de las partes del litigio, debiéndose precisar que, en derecho privado, se reconocen dos fueros personales: el de los estados extranjeros y el de los agentes diplomáticos acreditados ante el Gobierno de la República (conforme las leyes internacionales sobre inmunidad de jurisdicción), acorde con el artículo 30, numeral 6, del Código General del Proceso. Lo anterior, sin perjuicio de la prevalencia reconocida en el numeral 10 del artículo 28 ejusdem, a cuyo tenor: «En los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad». 3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 (ii) El Factor Objetivo, que a su vez se subdivide en naturaleza y cuantía. La naturaleza consiste en una descripción abstracta del tema litigioso, que posibilita realizar una labor de subsunción entre ella y la pretensión en concreto; así ocurre con la expropiación, que corresponde, en primera instancia, a los
jueces civiles del circuito1, o la custodia, cuidado personal y visitas de los niños, niñas y adolescentes, que compete a los jueces de familia, en única instancia2. Pero ante la imposibilidad de representar en la normativa procesal la totalidad de los asuntos que competen a la especialidad civil de la jurisdicción ordinaria, se acudió, como patrón de atribución supletivo o complementario, a la cuantía de las pretensiones, conforme lo disponen los cánones 153 y 254 del estatuto procesal civil. (iii) Ahora, el factor objetivo solamente determina tres variables: especialidad, categoría e instancia (v. gr., un juicio ejecutivo de mínima cuantía corresponde al juez civil municipal, en única instancia), que –por sí solas– son insuficientes para adjudicar el expediente a un funcionario judicial en específico. 1 Artículo 20, numeral 5, Código General del Proceso. 2 Artículo 21, numeral 3, ídem. 3 «Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otro juez civil». 4 «Cuando la competencia se determine por la cuantía, los procesos son de mayor, de menor y de mínima cuantía. Son de mínima cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que no excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv). Son de menor cuantía cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a cuarenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (40 smlmv) sin exceder el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv). Son de mayor cuantía
cuando versen sobre pretensiones patrimoniales que excedan el equivalente a ciento cincuenta salarios mínimos legales mensuales vigentes (150 smlmv)». 4 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 Por ello, el criterio que corresponda entre los citados (naturaleza o cuantía) habrá de acompañarse, en todo caso, del Factor Territorial, que señala con precisión el juez competente, con apoyo en foros preestablecidos: el fuero personal, el real y el contractual, cuyas regulaciones se hallan compendiadas, principalmente, en el artículo 28 del Código General del Proceso. El fuero personal, traducido en el domicilio del demandado, constituye la regla general en materia de atribución territorial (pues opera «salvo disposición legal en contrario»); pero no puede perderse de vista que son de la misma naturaleza (personal) las pautas especiales de atribución previstas en los numerales 2 (domicilio de los niños, niñas o adolescentes), 4 (domicilio social), 5 (domicilio social principal o secundario), 8 (domicilio del insolvente), 9 (domicilio del demandante en asuntos en los que se convoca a la Nación), 10 (domicilio de las personas jurídicas de derecho público) y 12 (último domicilio del causante) del citado canon 28. El fuero real, a su turno, corresponde al lugar de ubicación de los bienes, en aquellos asuntos en los que «se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza,
restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos» (numeral 7), o al de ocurrencia de los hechos que importan al proceso, en tratándose de juicios de responsabilidad extracontractual (numeral 6), propiedad intelectual o competencia desleal (numeral 11). 5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 Y el fuero contractual atañe, finalmente, a «los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos» en los que «es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». (iv) El Factor Funcional consulta la competencia en atención a las específicas funciones de los jueces en las instancias, mediante la descripción de grados de juzgamiento, en la que actúan funcionarios diferentes, pero relacionados entre sí, de manera jerárquicamente organizada, por estar adscritos a una misma circunscripción judicial. (v) Y el Factor de Conexidad, que ausculta el fenómeno acumulativo en sus distintas variables: subjetivas (acumulación de partes –litisconsorcios–), objetivas (de pretensiones, demandas o procesos) o mixtas.
3. Las normas de atribución territorial en el Código
General del Proceso. Como viene de verse, la pauta general de competencia territorial corresponde, en procesos contenciosos, al domicilio del demandado, con las precisiones que realiza el numeral 1º del citado artículo 28 del Código General del Proceso, foro que opera «salvo disposición legal en contrario», lo que supone la advertencia de que aplicará siempre y cuando el ordenamiento
jurídico no disponga una cosa distinta. Esas exceptivas, a su vez, pueden ser concurrentes por elección, concurrentes sucesivas o exclusivas (privativas), así: 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 (i) Los fueros concurrentes por elección operan, precisamente, en virtud de la voluntad del actor de elegir entre varias opciones predispuestas por el legislador, como ocurre con las demandas donde se reclaman indemnizaciones derivadas de la responsabilidad civil extracontractual, en las que el promotor podrá radicar su acción ante el juez del domicilio del demandado, o en el de la sede de ocurrencia del hecho dañoso (conforme los mencionados numerales 1 y 6 del artículo 28). (ii) Los fueros concurrentes sucesivos presuponen acudir, en primer término, al factor preponderante indicado en la normativa procesal, y solo en el evento en que ello no sea posible, podría recurrirse a la alternativa subsiguiente. (iii) Y los fueros exclusivos son aquellos que imponen que el conocimiento de un caso radique solamente en un lugar determinado, como ocurre, a título de ejemplo, con los procesos de restitución de inmueble arrendado, que son de competencia privativa de los jueces del lugar de ubicación del respectivo predio (numeral 7 del artículo 28, ya citado).
4. Caso concreto.
En aquellos juicios en los que se persigue la restitución de tenencia de un bien, resulta aplicable el foro privativo previsto en el citado numeral 7 del artículo 28 del estatuto procesal civil. Y siendo esta una pauta excluyente, según viene
de verse, descarta –por vía general– la aplicación de fueros distintos, como el personal o el contractual. Sobre el particular, explica el precedente: 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 «en los asuntos donde se demande la restitución de la tenencia, el competente, de modo privativo, es el funcionario con jurisdicción en el sitio donde la cosa respectiva esté ubicada, por tanto, en casos como el especificado, y en los demás enlistados en la norma, la determinación del servidor judicial con atribuciones para tramitarlos no queda a la consideración de éste ni de las partes, pues es el propio legislador el que explícitamente la atribuye al de lugar donde esté el respectivo elemento» (CSJ AC189-2018). Consecuente con lo anterior, como quiera que RV Inmobiliaria S.A. exigió la restitución de un local comercial localizado en la ciudad de Villavicencio, es a los falladores de esa sede a quienes corresponde el conocimiento del juicio. Sin embargo, conforme se precisó en el Acuerdo CSJMEA17-827 del 13 de febrero del 2017 del Consejo Seccional de la Judicatura del Meta, el predio se ubica en el barrio «Centro», el cual pertenece a la Comuna 2 de la municipalidad en cita, de manera que, atendiendo la regla contenida en el artículo 3 del aludido acto administrativo5, el juicio de restitución en referencia no podía ser remitido al juzgado que propuso la colisión, por lo que, para evitar mayores dilaciones, la Corte dispondrá el envío del expediente a la oficina de reparto, para
lo de su cargo.
6. Conclusión.
En definitiva, se impone colegir que la competencia para conocer del presente asunto no corresponde a ninguno de los falladores involucrados en esta colisión, sino a los Juzgados 5 Norma que dispuso «otorgar competencia a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio, respecto de las comunas 1, 2, 3, 4, 6 y 7, tal como se aprecia en los cuadros de la parte considerativa, de las cuales se recibirán los procesos y acciones constitucionales, teniéndose en cuenta la regla general de competencia correspondiente al domicilio del demandado y conforme al numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, con el apoyo de la Oficina Judicial de Villavicencio». 8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2020-02820-00 Civiles Municipales de Villavicencio, entre quienes se ordenará repartir las presentes diligencias. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, RESUELVE PRIMERO. DECLARAR competentes a los Juzgados Civiles Municipales de Villavicencio (reparto) para conocer del proceso verbal promovido por RV Inmobiliaria S.A. contra Carlos Elías Sepúlveda Rodríguez. SEGUNDO. REMITIR la actuación al Centro de Servicios Administrativos Jurisdiccionales de esa municipalidad (Villavicencio) para que someta la demanda en referencia a reparto entre los Jueces Civiles Municipales de esa ciudad. TERCERO. Comuníquese lo aquí decidido a las agencias judiciales involucradas en la contienda. Notifíquese y Cúmplase 9