CSJ - AC2844-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2844-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casacidn Civil AC2844-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los J u z g a d os Diecisiete Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín y P r o m i s c uo de M u n i c i p al de A m a l fi (Antioquia), p a ra conocer el proceso verbal de imposición de s e r v i d u m b re p r o m o v i do por Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. c o n t ra Santiago H u m b e r to García Hernández.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de los citados juzgados, la p r o m o t o ra instauró el proceso de la referencia c on el f in de que se dicte sentencia de imposición de s e r v i d u m b re legal de conducción de energía eléctrica sobre el predio «Finca Los Reyes o Villa Luz», ubicado en la jurisdicción d el m u n i c i p io de A m a l f i,
A n t i o q u ia (folio 2, c u a d e r no 1). En el libelo, la actora invocó los artículos 28 [ n u m e r al 10] y 29 d el Código G e n e r al d el Proceso p a ra justificar la Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00
competencia d el despacho j u d i c i al en comento, al efecto señaló q ue es u na e m p r e sa de servicios públicos m i x t a, constituida como sociedad anónima de carácter comercial, del orden nacional, del sector descentralizado por servicios, en la que el E s t a do tiene u na participación superior al 5 0% de su capital, q ue su domicilio es la ciudad de Medellín. Adicionó que c u a n do dos fueros privativos están en disputa, prevalece el q ue tiene en consideración la calidad de l as partes, desplazándose así el foro real.
2. El estrado j u d i c i al de Medellín admitió a trámite la d e m a n da y dispuso notificar al demandado, q u i en al acudir al proceso i n t e r p u so incidente de n u l i d ad con f u n d a m e n to en que la atribución p a ra conocer del a s u n to corresponde al j u ez del m u n i c i p io de A m a l fi (Ant.), por c u a n to allí se localiza el predio objeto de imposición de servidumbre, petición q ue fundamentó en p r o n u n c i a m i e n to de la Corte dictado en un caso análogo, en el que dijo que en «asuntos en los cuales se ventilen derechos o acciones reales, entre estos los dirigidos a la imposición, modificación o extinción de servidumbres de cualquier tipo o naturaleza, conforme al numeral 7° del articulo 28 del Código General del Proceso, es competente, con carácter exclusivo, el funcionario judicial del lugar o sede donde se
halle localizada la cosa», providencia que además «expuso que en estos eventos es apenas manifiesto que las pruebas y los elementos para la solución de la controversia se pueden allegar más fácil y rápidamente en el sitio donde se encuentra el objeto de la cuestión» (folio 3 9, ibidem). 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00
3. El estrado j u d i c i al de la capital antioqueña le h a ya la razón al convocado y dispone r e m i t ir el expediente al despacho de A m a l f i, bajo el entendido de que esta S a la en decisión u n i t a r ia «AC3587-2018», sostuvo q ue debía darse p r i m o r d i al aplicación al n u m e r al 7° d el artículo 28 d el estatuto procesal vigente, es decir, atender al l u g ar donde se localizara el predio m a t e r ia del g r a v a m en p u es «el foro real desplaza al personal o general, en cuyo ámbito es donde se contempla la calidad de la parte y su domicilio para fijar la competencia territorial. Es regla especial que prefiere a la general, en lo tocante con derechos reales» (folios 4 45 a 4 4 7, ejusdem).
4. El homólogo d el m u n i c i p io de A m a l fi se declaró i n c o m p e t e n te y planteó el conflicto negativo de competencia, tras expresar q ue p a ra este caso «[existen dos reglas de carácter privativo] y que para el caso [resultan incompatibles],
lo que se resuelve conforme lo establecido por el artículo 29 del C.G.P. que refiere como prevalente la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes», por lo que en el sub lite la competencia corresponde al despacho r e m i t e n te por s er el d el domicilio de la d e m a n d a n t e; conclusión q ue apuntaló en p r o n u n c i a m i e n to de S a la U n i t a r ia de esta Corporación «AC3828, ISjun. 2017, rad. n.°2017-00728-00», en el que dijo que tratándose de j u i c i os en los que se «ejercen los derechos reales, opera de manera inquebrantable el fuero correspondiente al lugar o lugares de ubicación del bien objeto de este; y en aquellos casos, donde una entidad pública, sea parte, el fuero privativo, será el domicilio de ésta. Sin embargo, 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00 en las controversias donde concurran los dos fueros privativos antes citados, prevalecerá el segundo de ellos, es decir, el personal, esto es el domicilio de la entidad pública, por expresa disposición legal» (folios 4 55 y 4 5 6, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla como superior f u n c i o n al común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 1 39 d el Código
General del Proceso y 16 de la ley 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra que «[e]n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante».
A su vez, el n u m e r al 10° dispone que «[e]n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00 pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Por tanto, p a ra d i r i m ir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 del C.G.P. dispone: «/é/s p r e v a l e n te la competencia e s t a b l e c i da en consideración a la c a l i d ad de las partes... Las reglas de competencia por
razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte). Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se e n c u e n t re ubicado el bien, pero en el evento q ue sea parte u na entidad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.
3. Lo dicho traduce q u e, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del a s u n to al Juzgado Diecisiete Civil M u n i c i p al de Medellín, c i u d ad donde tiene su domicilio la e n t i d ad descentralizada d e m a n d a n t e, p u es es ese el otro fuero c o n c u r r e n te aplicable y privativo, de acuerdo c on la c o m e n t a da armonización de las reglas de competencia p a ra c u a n do esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha connotación.
5 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00 Lo anterior, p or c u a n to Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es u na e m p r e sa de servicios públicos m i x t a, constituida c o mo sociedad anónima, de carácter comercial del o r d en nacional, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, de donde la competencia p a ra conocer del presente a s u n to se d e t e r m i na y radica en el j u ez d el lugar de su
domicilio, correspondiente a la c i u d ad de Medellín acorde con el certificado de existencia y representación legal allegado con la d e m a n d a. En efecto, p a ra q ue se a p l i q u en l os paráimetros de competencia de f o r ma exclusiva, se debe tener certeza sobre la condición del ente convocado o convocante, es decir, que se trate de «una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública». A su vez, el precepto 68 de la ley 4 89 de 1 9 98 prevé que s on «entidades descentralizadas del orden nacional, los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades públicas y las sociedades de economía mixta, las superintendencias y las unidades administrativas especiales con personería jurídica, las empresas sociales del Estado, las empresas oficiales de servicios públicos y las demás entidades creadas por la ley o con su autorización, cuyo objeto principal sea el ejercicio de funciones administrativas, la prestación de servicios públicos o la realización de actividades industriales o comerciales con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio 6 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01770-00 propio. Como órganos del Estado aun cuando gozan de autonomía administrativa están sujetas al control político y a la suprema dirección del órgano de la administración al cual están adscritas». Además, el parágrafo d el c a n on 1 04 d el Código de Procedimiento A d m i n i s t r a t i vo y de lo Contencioso
A d m i n i s t r a t i v o, establece q ue p or «entidad pública se entiende todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%». De o t ra parte, el artículo 17 de la ley 142 de 1 9 94 indica que «lijas empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta Ley». Por su parte, l os E s t a t u t os Sociales de Interconexión Eléctrica S.A E.S.P., en el capítulo 1 artículo 1 establecen la n a t u r a l e za jurídica: INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S .A E.S.P. que también podrá utilizar la sigla ISA E.S.P., es una Empresa de Servicios Públicos Mixta, constituida como Sociedad por acciones de la especie de las anónimas, de carácter comercial, del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan y por los presentes Estatutos Sociales. 7 Radicación n" 11001-02-03-000-2019-01770-00 De esa m a n e r a, no le asiste razón al Juzgado Diecisiete Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín p a ra desprenderse del conocimiento d el a s u n to q ue o c u pa la atención de la
Corte, dado q ue el proceso en este caso no puede s er conocido por el despacho j u d i c i al del lugar en el que esté ubicado el i n m u e b l e, conforme con el n u m e r al 10°, artículo 28, en concordancia con el precepto 29 del Código G e n e r al del Proceso.
4. A h o ra bien, en c u a n to al precedente invocado
(AC3587-2018) por el Juzgado Diecisiete Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, que g u a r da simetría al sub examine, resalta el despacho que no comparte el p l a n t e a m i e n to que en esa providencia se expuso, h a b i da c u e n ta que el artículo 29 de la referida o b ra procesal da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, p or c u a n to la competencia «en consideración a la calidad de las partes» p r i m a. Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la
Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, T o mo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00 «proTTogabüidad»; ii) cualificación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero c o mo acaece c on l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados a n te el gobierno de la República en los casos previstos por el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. n u m. 6°, art, 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial designado expres amente por el legislador p a ra conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo m a n i f e s t a do en providencia A C 3 5 8 72 0 18 no se comparte, ya q ue desconoce el m e n c i o n a do m a n d a to legal (artículo 29), t o da vez que da prevalencia al fuero real sobre el p e r s o n al especial que c o n t e m p la el citado precepto, lo que conlleva a o m i t ir su t e n or literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil re gula que «[cjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu».
5. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el
expediente al Juzgado Diecisiete Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, p or s er el competente p a ra conocer d el m e n c i o n a do proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, Sala de Casación Civil, declara q ue el competente p a ra 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01770-00 conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Diecisiete Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro Juzgado involucrado en el conflicto, p a ra lo cual se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. Notifíquese.
AROLDO SON QUIROZ MONSALVO
Magistrado 10