CSJ - AC2847-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2847-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2026
AC2847-2026 Radicación n.° 11001-02-03-000-2026-02284-00
Bogotá, D.C., cuatro (04) de mayo de dos mil veintiséis (2026).
Se inadmitirá la solicitud de exequatur elevada por Nubia Piedad Flórez Trujillo, por las siguientes razones:
(i) La sentencia que se pretende homologar se allegó traducida por una persona respecto de quien no se acreditó la condición de traductor o intérprete oficial (arts. 177, 251 y 606-3, C.G.P. y 33, Ley 962 de 2005).
(ii) El fallo tampoco se allegó con la apostilla correcta, puesto que la certificaci ón de autenticidad presentada no recae propiamente sobre el funcionario judicial que la emitió (cuyas calidades son las que debe constatar la Corte), sino sobre el servidor que dio fe de la fidelidad de la s copias que se adjuntaron a la demanda.
(iii) No se precisaron las razones (tanto fácticas, como jurídicas) por las cuales resulta viable asumir que el «certificate of no appeal» adosado a la demanda, involucra en realidad una constancia de ejecutoria de la sentencia que se pretende homologar.
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-04 Código de verificación: F3855ADFE377C224EA6A442DF19F23CBA5F4BF911E687C1B59B93EBFEB7B9D5C
Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02284-00
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Repárese en que dicho documento no indica que el fallo ya se encuentre en firme (o alguna expresión análoga), sino únicamente que contra esa decisión «no se ha interpuesto apelación», lo cual no es exactamente igual a una atestación de ejecutoria.
De quererse insistir en la suficiencia de esta prueba, tendrá que exponerse y demostrarse por qué la afirmación de que, hasta el momento, no se han presentado recurso de apelación, implica necesariamente que la sentencia ya cobró firmeza y, en caso de que la eventual explicación involucre normas procedimentales o de alguna otra naturaleza, deberán atenderse las exigencias probatorias previstas en los artículos 1771 y 251 del Código General del Proceso.
(iv) Tampoco se individualizaron, ni acreditaron, bajo las reglas contenidas en los citados preceptos, las disposiciones jurídicas relativas al divorcio que le sirvieron de fundamento a la sentencia que pretende homologarse, omisión que impide constatar la eventual conformidad de esos cánones con las reglas internas de orden público2.
1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad.
1 Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha sostenido la posibilidad de que la constancia de ejecutoria se acredite según las reglas previstas en el canon 177 ibidem1 (CSJ AC, 16 ene. 2009, rad. 2008-01381-00; SC4047 -2021 y SC316 -2023, entre otras) , en virtud del cual, de tratarse de ley extranjera escrita, su copia total o parcial «deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país », mientras que, si es ley extranjera no escrita, « podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen», en ambos casos -escrita y no escrita - con la posibilidad de utilizar un dictamen pericial en los términos del inciso segundo del mismo canon. 2 Sobre la carga del interesado de acreditar íntegramente los requisitos del exequatur, ha señalado la Corte: «Los requisitos sustanciales y formales que deben concurrir para que se conceda la autorización objeto de la demanda, corresponde a la parte interesada satisfacerlos a plenitud, punto en el cual, entonces, se hace imperioso el cumplimiento de la carga probatoria que corre contra quien alega en su favor unos hechos. (…) En otras palabras, en materia de exequatur, quien propugna por obtenerlo debe demostrar que se cumplen todas y cada una de las condiciones requeridas para el efecto, y, por Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado
Fecha: 2026-05-04 Código de verificación: F3855ADFE377C224EA6A442DF19F23CBA5F4BF911E687C1B59B93EBFEB7B9D5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999Rad. n° 11001-02-03-000-2026-02284-00
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Por lo expuesto, y en aplicación analógica del artículo 90 del Código General del Proceso, el suscrito Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE
PRIMERO. INADMITIR la demanda de exequátur de la referencia.
SEGUNDO. CONCEDER el término legal de cinco (5) días a la parte solicitante para que, so pena de rechazo, subsane las deficiencias advertidas mediante un nuevo escrito en el que integre los aspectos pertinentes de su solicitud primigenia y los ajustes objeto de subsanación.
TERCERO. RECONOCER como representante judicial de la parte demandante a la abogada Ana María Bonilla Muñetones, en los términos y para los fines del poder concedido.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea
Magistrado
consiguiente, una actitud pasiva o una actividad deficiente en ese sentido genera, sin más, la negación de la solicitud, sin perjuicio, claro está, de que se pueda acudir mediante nueva demanda que sea plenamente satisfactoria a provocar el reconocimiento de la sentencia extranjera (…)» (CSJ, SC106472015, reiterada en CSJ, SC3955-2022).
Firmado electrónicamente por: Fernando Augusto Jiménez Valderrama - Magistrado Fecha: 2026-05-04 Código de verificación: F3855ADFE377C224EA6A442DF19F23CBA5F4BF911E687C1B59B93EBFEB7B9D5C Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999