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CSJ - AC2850-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2850-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casactán civil AC2850-2019 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01891-00 Bogotá, D. C, dieciocho (18) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídase el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Civil d el C i r c u i to de Villavicencio (Meta) y Sexto Civil del C i r c u i to de Bogotá, p a ra conocer el proceso ejecutivo s i n g u l ar p r o m o v i do por IPS P R O S E G U IR S.A.S. c o n t ra M E D I C AL C O R P O R A T I ON S.A.

ANTECEDENTES

1. A n te el p r i m e ro de l os juzgados citados, la p r o m o t o ra instauró proceso ejecutivo s i n g u l ar en aras de obtener el pago del capital insoluto, los intereses de m o ra y la cláusula p e n al contenidos en el acuerdo de pago celebrado c on la parte ejecutada el 28 de j u n io de 2 0 18

(folio 14, c u a d e r no 1). En el libelo, la actora justificó el conocimiento d el trámite en el despacho de Villavicencio p or s er «eZ lugar donde se prestaron los servicios, conforme el numeral 3° del artículo 28 del C.G.P^ (folio 15, ídem). Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01891-00

2. El despacho j u d i c i al en c o m e n to rechazó la

d e m a n da y la remitió a su homólogo de Bogotá, aduciendo que «...el domicilio de la sociedad demandada MEDICAL CORPORATION S.A. lo es la ciudad de Bogotá, D.C., conforme lo señala la parte actora en el encabezado de la demanda y en el acápite de 'NOTIFICACIONES", y que efectivamente lo es conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal adosado a la demanda, por lo tanto, le corresponde dirimir las pretensiones de este asunto a los jueces Civiles del Circuito de dicha ciudad, siendo éstos, los competentes para resolver el caso (...), máxime que del acuerdo de pago allegado como título ejecutivo se advierte que las obligaciones debían cumplirse en dicha urbe» (folio 18, ibidem).

3. El estrado receptor del expediente se abstuvo de avocar su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, al efecto argumentó q ue «el título base del ejecutivo, tiene su génesis en los "...servicios médicos...prestados en la ciudad de Villavicencio..." (fl. 24),

[por lo que] es en dicha circunscripción territorial donde ha de zanjarse el correspondiente» a s u n to (folio 124, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad j u r i s d i c c i o n al enfrenta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al

común de ambos, de acuerdo c on l os artículos 139 d el 2 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01891-00 Código G e n e r al d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1 2 85 de 2 0 0 9.

2. El n u m e r al 1° del artículo 28 del Código G e n e r al del Proceso consagra c o mo regla general de competencia el domicilio del d e m a n d a d o, c on la precisión que si éste tiene varios domicilios, o s on varios l os enjuiciados, p u e de accionarse a n te el j u ez de c u a l q u i e ra de ellos, a elección del accionante, además de otras p a u t as p a ra casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.

Al respecto la Sala ha m a n i f e s t a do que: ... como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se toma en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes. { A C 2 7 3 8, 5 m a y. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 0 8 7 3 - 0 0 ).

A su vez, el n u m e r al 3° del referido precepto dispone que «[ejn los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones». Por tanto, p a ra las d e m a n d as derivadas de un negocio jurídico o q ue i n v o l u c r an títulos ejecutivos, en el factor territorial h ay fueros concurrentes, p u es al general b a s a do en el domicilio del d e m a n d a do (forum domicüiium reus), se 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01891-00 s u ma la potestad del actor de t r a m i t ar el proceso ante el j u ez del lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones (forum contractui). Por eso ha doctrinado la S a la que el d e m a n d a n t e, con f u n d a m e n to en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad l i b i t u m, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 j u l. 2 0 1 6, rad. 2 0 1 6 - 0 1 8 5 8 - 0 0 ).

3. Si bien el o r d e n a m i e n to jurídico prevé la

concurrencia de foros de competencia territorial, lo cierto es que este s u p u e s to no puede darse en el caso concreto, t o da vez que el acuerdo de pago base de la ejecución no señaló un lugar expreso p a ra el pago de las cinco cuotas pactadas, cuyo c u m p l i m i e n to se depreca. Siendo esto así, el factor de atribución a tener en c u e n ta en ese caso es el contenido en el n u m e r al 1° d el artículo 28 d el Código G e n e r al d el Proceso, pues según consta en el certificado de existencia y representación legal de la ejecutada, su domicilio es Bogotá (folio 7, c u a d e r no 1). Por consiguiente, el estrado de Bogotá incurrió en un yerro al r e h u s ar el trámite del a s u n t o, puesto que el objeto de la petición es obtener el pago coactivo de u n as s u m as de dinero estipuladas en un acuerdo de pago suscrito entre la ejecutante y Medical C o r p o r a t i on S.A., y no la prestación de 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01891-00 servicios médicos. Por lo tanto, se reitera, c o mo dicho titulo ejecutivo no determinó el lugar de c u m p l i m i e n to de las obligaciones, necesariamente debe acudirse a la regla general d i s p u e s ta en el n u m e r al 1° del artículo 28 ídem.

4. Por las razones expuestas, es procedente atribuir el conocimiento del caso al Juzgado Sexto Civil del C i r c u i to

de Bogotá, despacho al c u al se remitirá el expediente de la referencia, y se informará de la decisión adoptada al otro juzgado i n v o l u c r a do en la colisión que aquí q u e da d i r i m i d a. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el Juzgado Sexto Civil d el C i r c u i to de Bogotá, al q ue se le enviará de i n m e d i a to el expediente. Comuniqúese esta decisión al otro Juzgado involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 5

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