CSJ - AC2854-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2854-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
AC2854-2023 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01368-00 Bogotá, D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide la solicitud de nulidad presentada por Rosa Judith Medina de Jiménez, Yulley Patricia Jiménez Medina y Brando José Montaño -a través de apoderadofrente al auto AC1806-2023 proferido el 29 de junio de 2023.
I. ANTECEDENTES
1. Los actores impetraron recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 18 de marzo de 2021.
2. El medio impugnatorio fue inadmitido con proveído del 7 de junio hogaño1. Luego, comoquiera que el término otorgado a los gestores para subsanar el libelo transcurrió en silencio, con providencia AC1806-2023 del 29 de junio del año en curso2 se rechazó la demanda.
3. A través de memorial radicado el 29 de agosto de 20233, el apoderado de los recurrentes solicitó «se declare la
1 Páginas 1-6, archivo “11001020300020230136800-0006Auto” del expediente digital. 2 Página 1, archivo “11001020300020230136800-0009Auto” del expediente digital. 3 Páginas 1 y 2, archivo “11001020300020230136800-0013Memorial” del expediente digital. Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01368-00 nulidad de todo lo actuado» con fundamento en que «de una manera
sorprendente me acabo de enterar que este proceso paso al archivo provisional sin siquiera haberseme notificado providencia alguna por cuanto no aparecia en el sistema a pesar de haberlo buscado insistentemente (sic)». Agregando que «el señor magistrado TERNERA BARRIOS no se declaro impedido por el impedimento que sobre el pesa por haber sido el ponente en una accion de tutela que sobre la misma causa promoviò mi representada ROSA JUDITH MEDINA DE JIMENEZ […]». De igual forma, peticionó que «se sirvan enviarme el link o los autos que se promovieron en dicho proceso, y se le de el tramite de ley a esta urgente solicitud.muy a pesar de que aparece relacionado en el membrete mi correo electronico no se me enviò a este ningùn auto o providencia para enterarme del desarrollo de este proceso por lo que una vez (sic)».
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 134 del Código General del Proceso establece que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posterioridad a esta, si ocurrieren en ella». Para ello, el recurrente deberá -con fundamento en el inciso 1° del canon 135 ibidem- «tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer». Bajo esa línea, el inciso 4° ejusdem destaca que la solicitud de nulidad se rechazará de plano cuando «se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga
después de saneada o por quien carezca de legitimación».
2. En el presente asunto, los actores solicitan la nulidad de la decisión con la cual se rechazó el recurso de revisión el 29 de junio de 2023. Ello, porque estiman que esa determinación vulneró sus prerrogativas constitucionales y procesales. Arguyen que, «muy a pesar de que aparece relacionado
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01368-00 en el membrete mi correo electronico no se me enviò a este ningùn auto o providencia para enterarme del desarrollo de este proceso (sic)», además, porque «el magistrado Ternera Barrios no se declaró impedido […] por haber sido el ponente en una accion de tutela que sobre la misma causa promoviò mi representada ROSA JUDITH MEDINA DE
JIMENEZ».
Al respecto, se advierte la improcedencia de la solicitud de nulidad. Pues los hechos narradosindebida notificación del auto inadmisorio de la demandano se subsumen en ninguna de las causales de invalidación procesal. Ahora bien, el numeral 8 del artículo 133 del Código General del proceso señala como casual de nulidad «cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda». Hipótesis fáctica sustancialmente distinta a la enarbolada en el escrito presentado. En el punto, esta Corporación ha señalado que: «Si el que viene de reseñarse es el motivo de la nulidad que se reclama, la decisión adversa a tal pedimento se impone, porque lo
alegado no se enmarca dentro de las hipótesis que estableció el legislador procesal como causantes de invalidación del rito, ni corresponde a la que fuera consagrada como de rango constitucional, vale decir, la invalidez planteada se fundó por el proponente en causa distinta de las determinadas legal y constitucionalmente» (ATC6234-2015. Reiterado en ATC10502021). Lo anterior, habida cuenta que el auto que rechaza la demanda de revisión no se encuentra enlistado en las providencias que deben ser notificadas de manera personal (art. 290 Código General del Proceso). Por lo tanto, de conformidad con lo establecido en el inciso primero del artículo 9º de la Ley 2213 de 2022, resulta acertado el 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01368-00 enteramiento de este tipo de proveídos a través de estado electrónico, tal como sucedió en el sub examine4. Asimismo, tratándose del presunto impedimento enrostrado al suscrito, resulta pertinente ilustrar que el fallo de tutela CSJ STC15827-2022 fue declarado improcedente debido a que los accionantes no cumplieron con el requisito de la inmediatez. Así las cosas, al no haber existido ningún pronunciamiento de fondo de cara al material probatorio o frente a las consideraciones de los jueces de instancia, no se afectó la imparcialidad para conocer del referido recurso extraordinario.
3. En lo demás, se debe advertir que los argumentos expuestos en la solicitud denotan la utilización de la nulidad como un recurso o medio adicional para plantear los
desacuerdos frente la decisión impugnada. Esto, por cierto, reafirma la inviabilidad de la petición.
4. En consecuencia, se rechazará de plano la invalidación reclamada acorde con lo previsto en el inciso final del canon 135 del Código General del Proceso, por desconocer los principios de especificidad y taxatividad.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, 4 Como consta en el informe secretarial del 20 de junio de 2023 visible en la carpeta 5 del expediente digital y en el estado electrónico del 8 de junio de 2023 disponible en el micrositio de esta Corporación (Ver: estado096civil08062023.pdf (cortesuprema.gov.co)
4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-01368-00 RESUELVE PRIMERO. RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad interpuesta frente al auto AC1806-2023 del 29 de junio de 2023. SEGUNDO. Por secretaría de la Sala remítase a los recurrentes copia del expediente digital.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado 5
Firmado electrónicamente por: Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: D74E658BEA95C7EE820B0BABE522548C02F5A8B0917D2D3542E73AD1FF34481C Documento generado en 2023-09-25