CSJ - AC2855-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2855-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casaclén Civil AC2855-2019 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 Bogotá, D. C, diecinueve (19) de j u l io de d os m il diecinueve (2019). Decídese el conflicto de competencia q ue se suscitó entre los J u z g a d os Tercero P r o m i s c uo M u n i c i p al de T u r bo A n t i o q u ia y J u z g a do 24 Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín, en el trámite d el proceso verbal de imposición de s e r v i d u m b re p r o m o v i do p or Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. c o n t ra Jorge W i l l i am H i g u i ta S e r na y B a n co Agrario S.A.
ANTECEDENTES
1. A n te el p r i m e ro de l os despachos judiciales en mención, la p r o m o t o ra instauró d e m a n d a, p a ra la imposición de s e r v i d u m b re de conducción de energía eléctrica, sobre el predio d e n o m i n a do «[Parcela Siete]» ubicado en la vereda «La Deseada», jurisdicción d el Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 m u n i c i p io de T u r bo (Antioquia), identificado c on folio de
matrícula i n m o b i l i a r ia n.° 0 3 4 - 2 3 1 01 (folio 2, cuaderno 1). En el libelo, la d e m a n d a n te justificó del despacho de T u r bo p or corresponder al de la ubicación d el i n m u e b le objeto del g r a v a m e n, de c o n f o r m i d ad con lo dispuesto en el c a n on 28 n u m e r al 7° del Código G e n e r al del Proceso (folio 8, ídem).
2. T al despacho admitió la d e m a n da y t r as adelantar varias actuaciones, resolvió rechazarla p or falta de competencia territorial, pues la «incompatibilidad existente entre las dos reglas [contempladas en los numerales 7° y 10° del artículo 28 Código General del Proceso], que establecen conocimiento de " m o do p r i v a t i v o ", [se supera con lo dispuesto en el canon 29 C.G.P., por tal motivo] es prevalente la competencia [de acuerdo] a la " c a l i d ad de las partes"»; la c u al debe s er declarada en cualquier etapa del juicio conforme a lo previsto en el inciso 1° del precepto 16, en concordancia c on el inciso 1° d el artículo 1 38 de la m e n c i o n a da obra. Por ende, remitió el escrito i n t r o d u c t o r io al j u ez civil del circuito de la capital antioqueña, teniendo en c u e n ta que la entidad d e m a n d a n te tiene allí domicilio y
es u na e m p r e sa de servicios públicos m i x t a, v i n c u l a da al Ministerio de M i n as y Energía, siendo de rigor aplicar el n u m e r al 10° del c a n on 28 citado (folios 157 a 159, ibidem).
3. El j u z g a do destinatario d el expediente declinó su conocimiento y planteó la colisión negativa de esta especie, tras estimar que c o mo el funcionario de origen no rehusó la
2 I Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 competencia desde la presentación de la d e m a n da y en cambio la tramitó, la atribución quedó prorrogada. Agregó que si bien u na de las partes involucradas es u na e m p r e sa de servicios públicos, m i x t a, c o n s t i t u i da c o mo sociedad anónima, de carácter comercial, d el o r d en nacional, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, no era dable aplicar el n u m e r al 10° d el artículo 28 d el Código G e n e r al del Proceso, porque en el sub examine «no se encontraban en disputa los fueros subjetivos y funcional de competencia», de ahí q ue no le asistiera razón al j u ez r e m i t e n te p a ra «librarse del conocimiento del presente trámite». F i n a l m e n t e, señaló que esta Sala de Casación Civil, en p r o n u n c i a m i e n t os de sala u n i t a r i a, dictados en casos
análogos al de a h o ra «AC3349-2018 y AC3288-20118», estableció q ue el factor p r e d o m i n a n te en litigios donde se discuten derechos reales, es el contenido en el n u m e r al 7° del referido artículo 28 ídem, es decir, que el j u ez l l a m a do a ser competente es el del lugar donde se e n c u e n t ra ubicado el b i en objeto del proceso (folios 1 61 a 165, ejusdem).
CONSIDERACIONES
1. H a b i da c u e n ta de q ue la presente colisión de atribuciones de la m i s ma especialidad jurisdiccional e n f r e n ta juzgados de diferentes distritos judiciales, i n c u m be a esta Sala de Casación desatarla c o mo superior f u n c i o n al común de a m b o s, de acuerdo c on l os artículos 139 d el Código General d el Proceso y 16 de la l ey 2 70 de 1996, modificado por el 7° de la ley 1285 de 2 0 0 9.
3 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00
2. El n u m e r al 7° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra: «/e/n los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente de modo privativo, el juez del lugar donde estén
ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante». A su vez, el n u m e r al 10° dispone que «/e/n los procesos contenciosos en que sea parte una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública, conocerá en forma privativa el juez del domicilio de la respectiva entidad... Cuando la parte esté conformada por una entidad territorial, o una entidad descentralizada por servicios o cualquier otra entidad pública y cualquier otro sujeto, prevalecerá el fuero territorial de aquellas». Por t a n t o, p a ra d i r i m ir esta d u a l i d ad de competencias de carácter privativo, el c a n on 29 del C.G.P. dispone: «/e/s p r e v a l e n te la competencia establecida en consideración a la calidad de las partes,.. Las reglas de competencia por razón del territorio se subordinan a las establecidas por la materia y por el valor» (resaltado por la Corte). 4 f Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 Por ende, en los procesos en que se ejercen derechos reales se aplica el fuero territorial correspondiente al lugar donde se e n c u e n t re ubicado el bien, pero en el evento de que sea parte u na e n t i d ad pública, la competencia privativa será el del domicilio de ésta.
3. Lo dicho traduce que, en el caso concreto, corresponde el conocimiento del a s u n to al Juzgado 24 Civil
M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín (Antioquia), localidad donde tiene su domicilio la e n t i d ad descentralizada d e m a n d a n t e, pues es ese el otro fuero c o n c u r r e n te aplicable y privativo, de acuerdo con la c o m e n t a da armonización de las reglas de competencia p a ra c u a n do esté v i n c u l a da u na p e r s o na jurídica de dicha connotación. Lo anterior, por c u a n to Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. es u na e m p r e sa de servicios públicos m i x t a, c o n s t i t u i da c o mo sociedad anónima, de carácter comercial del o r d en nacional, y v i n c u l a da al M i n i s t e r io de M i n as y Energía, descentralizada p or servicios, de donde la competencia p a ra conocer del presente a s u n to se d e t e r m i na y radica en el j u ez d el lugar de su domicilio, correspondiente a la c i u d ad de Medellín acorde c on el certificado de existencia y representación legal allegado con la d e m a n d a. Desde esa óptica, carece de razón el Juzgado 24 Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín p a ra r e h u s ar la competencia en el a s u n to que a h o ra o c u pa la atención de la Corte, por c u a n to el libelo en este caso no puede s er
5 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 conocido p or el despacho j u d i c i al d el lugar donde esté ubicado el i n m u e b l e, conforme con el n u m e r al 10°, artículo 2 8, en concordancia con el precepto 29 del Código General del Proceso.
4. A h o ra bien, en c u a n to a l os precedentes invocados ( A C 3 2 8 8 - 2 0 18 y A C 3 3 4 9 - 2 0 1 8) por el Juzgado 24
Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, resalta el Despacho que no comparte el p l a n t e a m i e n to que en esas providencias se expuso, h a b i da c u e n ta q ue el artículo 29 d el Código General del Proceso da prevalencia al factor subjetivo sobre cualquier otro, por c u a n to la competencia en consideración a la calidad de las partes p r i m a. Sobre el particular, resáltese que, el factor subjetivo se establece a partir de «la calidad de las partes del juicio, con el fin de otorgar competencia a jueces de jerarquía superior cuando se trata de entidades públicas: nación, departamentos, municipios, intendencias y comisarias»^, y abre c a m i no a l os siguientes elementos axiales: i) u na competencia «exclusiva» q ue c o n s u l ta a d e t e r m i n a d os funcionarios judiciales y «excluyente» frente a otros factores
que la d e t e r m i n a n, al p u n to q ue proscribe la «prorrogabilidad»; ii) cualificación d el sujeto procesal q ue interviene en la relación jurídico adjetiva, revestido de cierto fuero c o mo acaece con l os E s t a d os extranjeros o agentes diplomáticos acreditados a n te el gobierno de la República en l os casos previstos p or el derecho i n t e r n a c i o n al (v.g.r. ' Hernando Devis Echandía, Tratado de Derecho Procesal Civil Parte General, Tomo II, Editorial Temis, 1962, p. 147. 6 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 n u m. 6°, a r t. 30 C.G.P.); y iii) j u ez n a t u r al especial designado e x p r e s a m e n te por el legislador p a ra conocer del litigio en el que interviene el sujeto procesal calificado. Por lo tanto, lo m a n i f e s t a do en providencias A C 3 2 8 82 0 18 y A C 3 3 4 9 - 2 0 18 no se comparte, ya que desconoce el m e n c i o n a do m a n d a to legal (artículo 29), t o da v ez q ue da prevalencia al fuero real sobre el p e r s o n al especial q ue c o n t e m p la el citado precepto, lo q ue conlleva a o m i t ir su tenor literal, a pesar de que el artículo 27 del Código Civil
regu la q ue «[cjuando el sentido de la ley sea claro, no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu». Además, el artículo 28 de la m i s ma o b ra consagra «[l]as palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal»; por tanto, el factor subjetivo está presente en distintas disposiciones procesales: el artículo 28 de esta o b ra ( n u m e r al 10°) q ue correspondía al precepto 23 del Código de Procedimiento Civil ( n u m e r a l es 17° y 18°). En otros términos, el factor de competencia subjetivo no ha tenido un capítulo propio en l os o r d e n a m i e n t os procesales q ue h an regido y rige la actividad judicial, en t a n to s us disposiciones h an q u e d a do i n m e r s as d e n t ro de los capítulos q ue r e g u l an otros factores de competencia. Pero esto no significa que dicho factor no exista, o h a ga las 7 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 veces de subfactor de competencia, que en últimas sería la consecuencia de la aplicación de la tesis q ue en esta o p o r t u n i d ad se abandona.
5. Cabe añadir que al servidor j u d i c i al tiene el deber
de revisar, desde el inicio, el c u m p l i m i e n to de los requisitos de f o r ma de la d e m a n d a, entre ellos, la designación d el domicilio d el d e m a n d a d o, conforme al n u m e r al 2° d el artículo 82 del Código G e n e r al del Proceso. Además, es ese el m o m e n to en el que puede i n a d m i t ir o rechazar el escrito inicial p or a l g u na de l as causales d el artículo 90 de la codificación adjetiva, entre ellas: «cuando carezca de competencia». U na v ez avocado el a s u n to debe seguir su conocimiento, salvo q ue el contradictor discuta la competencia por los m e c a n i s m os procesales expeditos o el advenimiento de l os eventos fincados en l os factores subjetivo o funcional, ello en v i r t ud d el principio de prorrogabilidad o "perpetuatio jurisdictionis" que la rige. Al respecto la Sala ha p u n t u a l i z a do que: (...) Al juzgador, 'en línea de principio, le está vedado sustraerse por su propia iniciativa de la competencia que inicialmente asumió, pues una vez admitida la demanda, sólo el demandado puede controvertir ese aspecto cuando se le notifica de la existencia del proceso. Dicho de otro modo, 'en virtud del principio de la «perpetuatio jurisdictionis», una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que
8 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 aprehendió el conocimiento del asunto. "Si el demandado (...) no objeta la competencia, a la parte actora y al propio juez le está vedado modificarla..." ( C SJ S C, A C 0 5 1 - 2 0 1 6, 15 e n e. 2 0 1 6, r a d. 2 0 1 5 - 0 2 9 1 3 - 0 0 ). P o s t u l a do que se e n c u e n t ra desarrollado en el n u m e r al 2° del artículo 16 del Código G e n e r al del Proceso, según el cual, «[IJa falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso». En c o n c o r d a n c ia c on tales disposiciones el inciso 2° del artículo 1 39 ídem, expresa que: «el juez no podrá declarar su incompetencia cuando la competencia haya sido prorrogada por el silencio de las partes, salvo por los factores subjetivo u funcional» (resaltado impropio). C o mo se denota, l as excepciones a la perpetuatio jurisdictionis se l i m i t an a la c o n c u r r e n c ia d el factor subjetivo y el f u n c i o n al en la competencia del f u n c i o n a r io cognoscente de la acción, y p r e c i s a m e n te en el sub lite ocurrió u na de dichas salvedades por la intervención de u na
e n t i d ad pública descentralizada de servicios públicos, de donde le e ra posible al j u ez inicial, desprenderse de la c o m p e t e n c ia d el a s u n t o, c on m i r as acatar el m a n d a to de carácter i m p e r a t i vo consagrado en el artículo 29 Código G e n e r al del Proceso. De allí q ue el c a n on 16 de la citada o b ra a r r a n ca señalEindo, t a j a n t e m e n t e, q ue «[l]a jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son 9 Radicación n° 11001-02-03-000-2019-01793-00 improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente».
6. C o mo consecuencia de lo anotado, se remitirá el expediente al Juzgado 24 Civil M u n i c i p al de Oralidad de Medellín, por ser el competente p a ra conocer del m e n c i o n a do
proceso, y se informará de esta determinación al otro funcionario involucrado en la colisión q ue aquí queda dirimida. DECISIÓN C on base en lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, S a la de Casación Civil, declara que el competente p a ra conocer del proceso de la referencia es el J u z g a do 24 Civil M u n i c i p al de O r a l i d ad de Medellín (Antioquia), al que se le enviará de i n m e d i a to el expediente. 10 Radicación n.° 11001-02-03-000-2019-01793-00 Comuniqúese esta decisión al otro estrado judicial involucrado en el conflicto, p a ra lo c u al se remitirá u na copia de esta providencia p a ra los fines a que h a ya lugar. 11