CSJ - AC2858-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2858-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada Ponente AC2858-2023 Radicación n°. 11001-02-03-000-2023-03658-00 Bogotá D. C., veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintitrés (2023). Se decide el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá y Primero Civil del Circuito de Armenia.
I. ANTECEDENTES 1.- AECSA S.A. instauró demanda ejecutiva contra Hernán Arturo Marín Sánchez, con el propósito de recaudar las sumas de dinero incorporadas en los pagarés Nos. 2990092502, 2990091642 y 2990091523, así como los intereses moratorios causados sobre ellas. 2.- El libelo introductorio fue radicado ante los Jueces Civiles del Circuito de Bogotá, justificándose allí su competencia, por tratarse del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones» [archivo digital 006]. 3.- Asignado el asunto a la juez veintisiete capitalina de Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00 esa especialidad, rehusó el conocimiento y dispuso la remisión del infolio a sus homólogos de Armenia, Quindío, resguardada en el numeral 1º del artículo 28 del nuevo estatuto de procedimiento [archivo digital 007]. 4.- Al recibir el negocio, el Juez Primero Civil del Circuito de la última circunscripción territorial, también se negó a asumirlo, argumentando que «si bien el domicilio del demandado corresponde al Barrio Villa Alejandra en la Manzana (…) de
la ciudad de Armenia Quindío, también es cierto que el cumplimiento de la obligación se estableció por las partes del cartular en la ciudad de Bogotá D.C., según lo señalado en cada uno de los títulos valores base de la demanda ante los Juzgados Civiles del Circuito de Bogotá», locación que coincide con la elección de la ejecutante. Basado en aquellos razonamientos, trabó la presente colisión, ordenando el envío del legajo a esta colegiatura [archivo digital 006].
II. CONSIDERACIONES 1.- Corresponde a esta Sala, a través de la magistrada sustanciadora, dirimir el presente conflicto, en tanto la Corte es superior funcional común de los despachos involucrados, los cuales pertenecen a diferentes distritos judiciales. Así lo establecen los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009. 2.- Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del
2 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00 artículo 28 de la nueva ley de enjuiciamiento civil, «[e]n los procesos contenciosos, salvo disposición legal en contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de cualquiera de ellos a elección del demandante» (subraya la Sala). Por su parte, el numeral 3º del mismo canon preceptúa que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de
cumplimiento de cualquiera de las obligaciones. La estipulación de domicilio contractual para efectos judiciales se tendrá por no escrita» (se destaca). 3.- Bajo ese panorama surge, sin mayor dificultad, que la regla general de atribución de competencia por el factor territorial en los procesos contenciosos está radicada en el lugar de domicilio del demandado, sin perjuicio de aquellos juicios originados en un negocio jurídico, o, que involucren títulos ejecutivos, pues, en tales eventos, será competente, además, el juez del lugar del cumplimiento de la obligación allí contenida; en otras palabras, cuando concurran los factores de asignación acabados de referir, el actor está facultado para optar por cualquiera de los dos foros mencionados, dado que no existe competencia privativa. Sobre el particular, esta Colegiatura ha considerado que: (…) para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del 3 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00 actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de las obligaciones (forum contractui). Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de ‘alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o
título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor’ (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00) (CSJ AC1439-2020, 13 jul., rad. 2020-00875-00, criterio reiterado en CSJ AC527-2023, 8 mar., rad. 2023-00708-00 y CSJ AC1096-2023, 2 may., rad. 202301401-00). 4.- En el sub lite es incontestable que la pugna planteada por AECSA S.A. va dirigida a obtener el cobro forzado de las obligaciones dinerarias representadas en tres pagarés, que le fueron endosados en procuración por Bancolombia S.A., por manera que, para la fijación del juez natural, concurrían dos fueros, esto es, el general que prevé el numeral 1º del artículo 28 del C.G.P., y el especial contemplado en el ordinal 3º ibidem, de suerte que la sociedad ejecutante tenía la potestad de decidir si la impulsaba ante el juez del lugar del domicilio del convocado que, según informó en la postulación inicial se sitúa en Armenia, o en el de la locación donde tendría lugar el cumplimiento de las acreencias contenidas en los títulos base de recaudo que, según su literalidad, lo es Bogotá. Ante esa disyuntiva, la sociedad radicó su causa ante los jueces de la capital colombiana, manifestando con absoluta claridad en el acápite «CUANTÍA Y COMPETENCIA» del escrito inaugural que el juzgador elegido era competente por
ser el del «lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones», 4 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00 atestación que encuentra respaldo en el contenido de los aludidos documentos, en los que quedó consignado que el deudor prometió «pagar solidaria e incondicionalmente (…) a la orden de BANCOLOMBIA S.A. o a quien represente sus derechos, en sus oficinas de BOGOTÁ (…)» las cantidades adeudadas [archivo digital 004]. 4.1.- Como se sabe, los títulos valores están regidos, entre otros principios, por el de literalidad, en virtud del cual «el contenido, la extensión, la modalidad de ejercicio y cualquier otro posible elemento, principal o accesorio del derecho cartular, son solo aquellos que resultan del tenor literal del título, vale decir, en otros términos, que el acreedor no puede tener pretensiones y el deudor no puede oponer excepciones contra el poseedor de buena fe que no se basen, a la exclusiva, en el contenido literal del documento»1. Lo antedicho apareja que su contenido exacto resulta vinculante para todos los efectos, tanto para el acreedor como frente al deudor. Y ocurre que, en este particular caso, de la lectura de los instrumentos cambiarios, emerge claro que la prestación debida se debe honrar en la ciudad de Bogotá, siendo irrelevante para este caso si el deudor tiene su «domicilio» en Armenia, pues, se itera, la compañía gestora no hizo su elección con base en la regla general de competencia, sino en la pauta alternativa que el propio legislador habilitó, la cual,
a no dudar, resulta ajustada a derecho de acuerdo con lo previsto en el citado numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso. 1 MUÑOZ Luis, Derecho Comercial Títulos Valores. Tipografía editora Argentina, 1927, pág. 99. 5 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00 En ese orden, una vez el extremo activo eligió a los estrados judiciales de la capital de la República y formuló allí la causa judicial, competía a la funcionaria seleccionada impartir la tramitación correspondiente, ya que satisfechas aquellas prerrogativas no podría esta modificar un acto procesal de la parte que se verificó con sujeción a los preceptos legales. El extremo demandante estaba facultado para elegir y habiendo optado por el foro localizado en el sitio de la realización de una de las prestaciones del negocio, no es viable pretender asignar la competencia al juez del domicilio del convocado. Obsérvese, que la funcionaria de la capital del país, en su determinación, desconoció que, para efectos de la selección del juzgador natural, a partir del factor territorial, el legislador define de manera expresa cuándo el domicilio del sujeto procesal adquiere prevalencia frente a otros criterios, indicando con contundencia que, en esos específicos casos, la competencia es PRIVATIVA, como ocurre cuando se involucran menores o una entidad pública (núm. 2 inc. 2 y núm.10 C.G.P.), por lo que únicamente en estos eventos el lugar del arraigo principal de los negocios de esa
parte será el factor predominante para realizar la escogencia, de tal manera que en cualquier otro supuesto, sin perjuicio de otros parámetros de definición, ese domicilio solo estaría llamado a concurrir en la elección, quedando al arbitrio del demandante optar entre las distintas alternativas que el ordenamiento brinda. 6 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00 4.2.- Así las cosas, equivocadas resultan las argumentaciones de la Juez Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, en cuanto a que la atribución para conocer el coercitivo estaba en cabeza de la autoridad judicial de Armenia, por ser el domicilio del demandado, justificando que, en el escrito genitor, la ejecutante indicó una dirección de notificaciones de la indicada urbe. Lo acotado, porque la dirección de notificaciones y el domicilio del demandado son conceptos diferentes. El primero, definido por el canon 76 del Código Civil, corresponde a la «(…) residencia acompañada, real o presuntivamente, con el ánimo de permanecer en ella». Es el asiento legal o jurídico de una persona para el ejercicio o la aplicación de ciertos derechos. Distinta es la dirección procesal para las notificaciones, pues ésta solamente hace «relación al paraje concreto, dentro del domicilio del demandado o fuera de él, donde éste puede ser hallado con el fin de avisarle de los actos procesales que así lo requieran» (CSJ AC1331-2021, 21 abr., rad 2020-02914-00, reiterada en CSJ AC1442-2023, 30 may., rad. 2023-01974-00). 4.3.- Adicionalmente, en virtud de la naturaleza de
derecho público que ostentan las previsiones instrumentales (art. 13 C.G.P.), las reglas que cimientan la definición del juez natural exclusivo de un litigio se tornan irrenunciables2, motivo por el cual son de obligatorio acatamiento para el funcionario y los sujetos procesales, sin que a ninguno de ellos le esté permitido desconocerlas o socavarlas. 2 A diferencia de los fueros electivos, en los que el promotor de una acción tiene la posibilidad de escoger entre los jueces con competencia (núms. 1, 5 y 6 art. 28 C.G.P.). 7 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00 5.- Síguese de lo expuesto que en el pleito estudiado, la competencia por el factor territorial para conocer de la acción cambiaria, sigue la regla del numeral 3º del artículo 28 de la codificación procesal, ya que, con fundamento en la facultad allí prevista, la organización ejecutante escogió válidamente a los estrados capitalinos por ser el sitio para el recaudo de la acreencia contenida en el documento presentado al cobro. Por lo tanto, le asistió razón al estrado receptor de Armenia al rehusar la atribución, toda vez que al amparo de la pauta tercera del artículo 28 del estatuto adjetivo, el acreedor prefirió válidamente impulsar su ejecución ante los juzgadores de esta ciudad, siendo entonces estos a quienes corresponde dar curso al litigio, debiéndose consecuentemente ordenar la devolución del plenario a la juez primigenia para que le dé curso al proceso, como en efecto se dispondrá, e informar de esta determinación al otro
funcionario involucrado en la colisión que aquí queda dirimida.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,
Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE: PRIMERO: Declarar que el Juzgado Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, es el competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia. 8 Radicación n° 11001-02-03-000-2023-03658-00
SEGUNDO: Remitir el expediente al mencionado despacho judicial para que continúe con el trámite del asunto.
TERCERO: Comunicar esta decisión al Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia y a la convocante.
Notifíquese,
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada 9
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