CSJ - AC2859-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2859-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2023
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente AC2859-2023 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 (Aprobado en sesión de veinticinco de septiembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil veintitrés (2023) La Corte decide la solicitud de María de la Candelaria Bautista Daza de adicionar el AC1614-2023, inadmisorio de la demanda que presentó con el fin de sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal posesorio que adelantó contra Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas Poveda. I.- ANTECEDENTES 1.- Mediante el referido libelo, la inconforme denunció que con su fallo el ad quem violó de manera indirecta los artículos 18, 26, 27, 28, 29, 30, 670, 772 a 770, 775, 776, 786, 823, 824, 972 a 978, 980, 981 y 982 del Código Civil, al incurrir en errores de hecho trascendentes en la Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 resolución final desestimatoria de sus pretensiones, consistentes en: a) sostener «que el contrato de arrendamiento del 24 de diciembre de 2010 celebrado entre la señora Candelaria Bautista y Gerardo Contreras, evidencia que era ajeno el inmueble…»; b) afirmar «que, de
las circunstancias descritas en la sentencia aquí recurrida en casación, ‘también aflora es la simple tenencia que la convocante otrora tuvo’»; c) omitir todos los medios de convicción que acreditan «que la demandante sí tuvo la posesión del inmueble objeto de este proceso»; d) decir que algunos medios suasorios no sirven para acreditar posesión; d) suponer que «por haber existido los contratos de arredramiento que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas como arrendatarios suscribieron con Ever Feliciano Acosta Papamija, y con Gerardo Contreras que, por eso, estos recibieron de Eulogio y Nelly el inmueble mencionado descrito en esos contratos… [sic]»; y f) pasar por alto todas las pruebas que indican que Eulogio Pinilla jamás pudo tener materialmente el inmueble con ánimo de dueño. 2.- Mediante el proveído que es objeto de la solicitud de complementación, esta Sala inadmitió dicho escrito por no cumplir «a cabalidad las exigencias formales y técnicas que permitan abrirle paso a su estudio de fondo», en cuanto «carece de la claridad, precisión y completitud necesarias, constituyéndose en un mero alegato de instancia que pugna por sobreponer el criterio de la parte interesada al vertido en la sentencia de segundo grado», pues, «no bastaba enunciar los medios suasorios presuntamente cercenados, malinterpretados o tergiversados, sino que era menester que 2 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 el censor desplegara la labor que conforme la jurisprudencia
debe agotar, consistente en reseñar la objetividad de los pasajes de los testimonios, declaraciones de parte, documentos, etc., de los cuales se desprende el punto sobre el que quiere llamar la atención, mostrar la manera como el fallador de instancia asumió ese contenido, indicar el entendimiento que le corresponde genuinamente y realizar un cotejo que haga brotar la equivocación sin la cual la resolución habría sido diferente». Es así como encontró que la impugnante, «a lo largo de los seis yerros fácticos en que desgaja el cargo (que equivocadamente dice son más, por saltar del quinto al séptimo) alude a numerosas pruebas entre las que destacan el contrato de arrendamiento de 24 de diciembre de 2010, la confesión de Eulogio Pinilla, ‘la promesa de compraventa visible en los folios digitales 17 y 18…’, los testimonios de Olga Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y Marta Isabel Molano, el contrato de arrendamiento visible a folios 3 y 4…, la ‘sentencia de restitución vista en los folios 5 a 8 y a la declaración testimonial de EBER Feliciano Acosta Papamija…’, amén de múltiples indicios, sin que en ninguna parte se ocupe de realizar la labor que como casacionista le compete, en la forma indicada, orientada a contradecir la conclusión esencial del ad quem de que para el 7 de agosto de 2018 no era poseedora del predio disputado», falencia que «no se enmienda con la reiterada remisión que hace a algunos apartes de los acápites anteriores…pues aparte de
que con semejante presentación hunde el embate aún más en un galimatías falto de la precisión y claridad necesarias al no 3 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 formular de manera concreta y directa el argumento correspondiente sino poner a la Corte a completarlo como si se tratara de un rompecabezas, en los casos en que allí se refiere a dichas pruebas, que no son todos, tampoco cumple a cabalidad la tarea correspondiente». Situación que se ejemplificó enseguida para concluir que la disconforme allega «un elaborado alegato de conclusión, pero no cumple con la labor que como casacionista le concernía, de demostrar puntualmente los errores mediante el despliegue de la argumentación técnica que los develara a partir de las pruebas que dice preteridas, malinterpretadas o supuestas». 3.- Es en relación con la providencia cuyas notas esenciales se acaban de citar que la accionante eleva solicitud de complementación porque estima que «se dejaron de resolver asuntos que sí están claros en la demanda de casación y que sí cumplen con los requisitos de la técnica de casación». Además, pide la «atenuación del rigorismo de la formalidad (‘exceso ritual en la Técnica de casación’)» en atención a los mandatos constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal (art.228) y legal de que el juez se abstenga de exigir y de cumplir formalidades innecesarias (art. 11, Código General del Proceso). Reclama que la Corte «decida sobre si el contrato de arrendamiento dice o no que lo arrendado haya sido cosa
ajena», pues, «se dejó de resolver…»; igualmente, en lo que concierne «al segundo error de hecho: sobre la posesión de la señora María de la Candelaria Bautista Daza», comoquiera 4 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 que «[e]n la providencia indamisoria que en este escrito se pide complementar no se resolvió nada sobre los 13 indicios que aparecen demostrando que, para el mes de agosto de 2018, la señora María de la Candelaria Bautista Daza sí tenía la posesión por más de un año» [desde 2007], cuya trascendencia afirma haber acreditado «porque al haberl[o]s pretermitido (omitió) dejó de aplicar las normas sustanciales sobre posesión que resultaron violadas con la sentencia del tribunal». En la «Tercera solicitud de complementación» depreca proveer «sobre la acusación en cuanto a la suposición de la mera tenencia en alusión, indicada en la demanda. Es solo verificar en el expediente para que se pueda constatar que no hay prueba alguna que demuestre que la señora Candelaria haya sido en algún momento mera tenedora y, que, el tribunal incurrió en error de hecho al suponer que sí existía esa prueba. Esa es una circunstancia objetiva la que se denunció: el haber supuesto como existente en el proceso lo que no existe. Por eso, ello es un error de hecho». Por otra parte, en lo que se refiere «al tercer error de hecho planteado en la demanda de casación: sobre sí el 27 de marzo de 2007, la señora María de Candelaria Bautista
Daza entró o no en posesión del inmueble sobre el que versa la acción posesoria que nos ocupa y si la tuvo ininterrumpidamente hasta cuando fue despojada», tras relacionar los elementos suasorios que para demostrarlo invocó en esa pieza procesal (promesa de venta, recibos de pago de arriendo realizado por Eulogio Pinilla y Nelly Vargas 5 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 en 2009, contrato de arrendamiento de 24 de enero de 2010 con Gerardo Contreras, ratificado por los testimonios de Olga Aranguren Moreno, Carolina Lesmes Bautista y Marta Isabel Molano, confesión del demandado Eulogio Pinilla aquí y en la querella policiva, copias trasladadas de ésta actuación y 13 indicios), la peticionaria se dolió que «[s]obre la pretermisión de esas pruebas, la providencia inadmisoria de la demanda de casación, no falló si fueron o no pretermitidas. NO resolvió sobre si hubo o no error de hecho», en la medida que «el Tribunal dijo que tales documentos no servían para demostrar la condición de poseedora que tuvo la señora Candelaria Bautista Daza sobre el inmueble en comento. Cuando en realidad, esos documentos, sí están demostrando que la señora María Candelaria Bautista Daza si tuvo la posesión dicha». En cuanto al cuarto error de hecho, se remitió «a lo indicado en los errores de hecho 2 y 3». Y en relación con el quinto, adujo que «la providencia inadmisoria de la demanda de casación dejó de resolver la
acusación propuesta en esa demanda consistente que el Tribunal, por una parte, supuso que por haber existido los contratos de arredramiento que Eulogio Pinilla y Nelly Vargas como arrendadores suscribieron con Ever Feliciano Acosta Papamija, y con Gerardo Contreras que, por eso, estos recibieron al mismo tiempo de Ejulogio y Nelly el inmueble descrito en esos dos contratos. Y, por la otra parte, que el tribunal pretermitió las pruebas de que en el mismo día, el 10 de noviembre de 2017, no era posible que el inmueble se 6 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 hubiera entregados a dos inquilinos al mismo tiempo y menos, cuando el juzgado 64 Civil Municipal había ordenado el 3 de julio de 2018, la entrega del inmueble, por lo que para la época del despojo, la señora Candelaria Bautista Daza aún tenía la potestad de pedir la entrega del inmueble en virtud de los decidido en la sentencia del 3 de julio de 2018, por el citado Juzgado 64 Civil Municipal vista en los folios 5 a 8 del proceso posesorio de la referencia. Se supuso que, al mismo tiempo, el 10 de noviembre de 2017, en virtud de dos contratos independientes celebrados el mismo día, con inquilinos independientes, que Ever Feliciano Acosta y Gerardo Contreras (los dos inquilinos cada uno con su propio contrato) recibieron al mismo tiempo el mismo inmueble de sus arrendadores Eulogiuo Pinilla y Nelly Vargas. Al respecto, ha debido decidirse sí era posible que, en la misma
fecha del 10 de noviembre de 2017, en virtud de los esos dos contratos diferentes celebrados ilegítimamente por Gerardo Contreras, era posible que al mismo tiempo se entregara el mismo inmueble a esos dos inquilinos, cuando el contrato en que cada uno es inquilino es diferente del contrato del otro. Es de aclarar que Gerardo Conteras era inquilino de la señora Candelaria Bautista Daza desde el año 2010 cuando se firmaron esos contratos el 10 de noviembre de 2017. Y, por la otra, parte que Ever Feliciano Acosta era administrador de Gerardo Contreras. Y, por último, que según la versión de Gerardo Conteras fue amenazado por el abogado de Eulogio Pinilla y Nelly Vargas para firmar el contrato del 10 de noviembre de 2017, en que aquel quedó como inquilino. Por ello, el acta de entrega del despojo que aparece en el expediente es ilegítima. O sea, la entrega fue 7 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 ilegítima [sic]». II.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 287 del Código General del Proceso contempla la posibilidad de adicionar las providencias, dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a petición de parte, siempre que se «omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento», de suerte que, como lo ha advertido esta Corte, «no es cualquier inconformidad de las partes la que puede ser aducida a fin de lograr la aclaración o adición del proveído,
sino, justamente, alguno de los motivos específicamente señalados en las normas precitadas» (CSJ AC7821-2014, reiterada en AC840-2020 y AC4137-2019, entre otros). 2.- Como ya se predicó y, en esa medida, se resolvió en el proveído AC1614-2023 cuya complementación depreca la parte actora, el numeral 1 del artículo 346 procedimental prevé que la demanda de casación es inadmisible cuando no reúne los requisitos formales, vale decir, los previstos en el 344 ejusdem, de los que para efecto de esta determinación se encuentran relevantes los consistentes en «[l]a formulación, por separado, de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa y con sujeción…» y que «[s]i se invoca un error de hecho manifiesto, se singularizará con precisión y claridad, indicándose en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas sobre las que 8 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 recae. En todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia». Fue por referencia a esas disposiciones que, al examinar la demanda con la que María de la Candelaria Bautista Daza pretendió sustentar el recurso de casación que interpuso frente a la sentencia proferida el 30 de junio de 2022 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso verbal que adelantó contra Eulogio Pinilla Ramírez y Nelly Victoria Vargas
Poveda, en el auto que ahora es materia del requerimiento de adición, esta Sala la encontró insuficiente y la inadmitió. Es que, según se aprecia a partir de la literalidad de las normas, lo que en esta etapa del proceso se examina son aspectos meramente formales, sin que, por lo mismo, deba tocarse el fondo del asunto. Desde esta perspectiva, al rompe brota la sinrazón de la actual aspiración del extremo procesal activo, en cuanto reclama por la falta de un pronunciamiento de mérito de la Sala en relación con los presuntos errores fácticos en que habría incurrido el tribunal, estudio reservado a la sentencia que habría de emitirse de superarse las exigencias formales. Entonces, mal podría señalarse que en el auto anterior se dejó de resolver algún aspecto propio del momento procesal en que se encuentra el asunto, pues lo que reclama la recurrente es un pronunciamiento al que solo habría lugar de colmarse las exigencias propias de la demanda de casación, lo cual no sucede. 9 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 En otras palabras, la casacionista se está quejando por la falta de resolución de aspectos ajenos a la providencia dictada, que sólo podrían ser tratados si la demanda de casación superara el examen de admisión. Por supuesto que no se trata de exigencias de las que pudiera prescindirse bajo la predica que lo sustancial prevalece sobre lo adjetivo o del mandato de que el juez se abstenga de exigir o cumplir formalidades innecesarias, pues es la propia ley la que se encarga de establecerlas bajo
el rótulo de «requisitos formales» cuya inobservancia sanciona con la inadmisión de la demanda. Lo contrario fuera pasar por alto toda una etapa procesal para, en cualquier caso, entrar a examinar de mérito el debate, sin tener en cuenta que el recurso de casación no es una instancia más en la que nuevamente se juzga el litigio, sino que tiene como objeto la sentencia del tribunal y por su carácter extraordinario precisa que sea el recurrente quien, en el marco de la causal escogida, demuestre el error en que aquel habría incurrido, lo que aquí no sucedió con la exhaustividad y rigurosidad necesarias, en cuanto como se advirtió en el anterior proveído, en muchos casos la disconforme se limitó a enunciar las pruebas presuntamente preteridas, cercenadas o malinterpretadas, pero no se detuvo en indicar su contenido objetivo, el entendimiento genuino que le correspondería y el equivocado que la habría dado el juzgador de instancia, para hacer ver el dislate 10 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01 trascendente. En el escenario de un solo cargo como el planteado, no bastaba cumplir esa tarea en unos casos, sino que la labor ha debido ser sistemática, cuestión extrañada en relación con la desplegada por la casacionista en la demanda examinada, en la que en muchas oportunidades, según ya se hizo ver, se limitó a mencionar los elementos suasorios. Esa fue esencialmente la falencia advertida en la demanda, que le restó la claridad y precisión requeridas, de tal manera que no se dejó de resolver ningún aspecto, en
cuanto, por lo demás, la resolución final resulta comprensiva de toda la situación que debía abordar, es decir, si admitía o no la demanda de casación contentiva de un solo cargo. 3.- Así las cosas, la Sala no encuentra motivo para complementación alguna. III.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, RESUELVE Primero: No acceder a la solicitud de adición del auto AC1614-2023, formulada por María de la Candelaria Bautista Daza. 11 Radicación n° 11001 31 03 006 2019 00816 01
Segundo: Por secretaría, cúmplase lo dispuesto en el ordinal segundo de dicho proveído.
NOTIFÍQUESE
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ Presidente de la Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
12
Firmado electrónicamente por: Martha Patricia Guzmán Álvarez Presidente de sala
Hilda González Neira Magistrada Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo Magistrado Luis Alonso Rico Puerta Magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque Magistrado Francisco Ternera Barrios Magistrado Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
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