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CSJ - AC286 11-12-1998

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC286 11-12-1998
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA | o

SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA pos o y

Santafé de Bogotá D.C., diciembre once (11) de mil novecientos noventa y ocho (1998).

Referencia: Expediente No. 7391.

Se decide sobre la admisión de la demanda de revisión presentada por LUIS ALFREDO CASTRO BARON, contra la sentencia de fecha abril veintitrés del cursante año proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria adelantado por el BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA

"BANCOOP” contra LUIS ALFREDO CASTRO BARON.

Il. ANTECEDENTES 1.- Actuando por conducto de apoderado judicial, el Señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON interpuso ante esta Corporación recurso extraordinario de revisión contra la sentencia de fecha abril 23 de 1998, proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja - Sala Civil Familia - dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria promovido por BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA contra el mencionado recurrente. (Fis. 10 a 16 C. Corte). 2.- Mediante dicha sentencia extraordinariamente recurrida, se confirmó la de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito, cuyo Despacho tiene el conocimiento del proceso ejecutivo en cuestión. 3.- Como causal de revisión, el recurrente invoca la prevista en el numeral 7” del artículo 380 del C. de P. C. “dadas las irregularidades en la notificación y en el emplazamiento del

demandado.” (Fl. 11 C. Corte). Irregularidades consistentes en que, el auto que dispuso el emplazamiento no podía dictarse, porque el Notificador nunca fue a la dirección indicada por el demandante en el libelo incoatorio, pues debiendo ser en la carrera 6 RH 7387 de Tunja, ... informó a folio 45: Me trasladé a la carrera 6 con calle 73, se averiguó por el Señor LUIS ALFREDO CASTRO BARON y según información dada por los vecinos del sector manifestaron no conocer al señor Castro Barón, también se averiguó en el restaurante La Cima ya que en este lugar conocen la mayoría de residentes del sector y manifestaron no conocer al solicitado señor”. (Folio 14 C. Corte). a 4. > P"n .... "BmMSiA o] 4.- Recibida la demanda de revisión y repartida a este Despacho para su sustanciación, mediante proveído de fecha octubre 21 pasado se dispuso que para los efectos del artículo 383 del C. de P. C., por el recurrente se prestara caución por la suma de cinco millones de pesos ($5”000.000,00) (Fl. 18 C. Corte); la que presentada en póliza de Compañía de Seguros en la oportunidad para ello señalada, dio paso a solicitar la remisión a esta Corporación del expediente del proceso ejecutivo que nos ocupa. 5.- Remitido el expediente a esta Corporación, mediante oficio No. 1916 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, corresponde decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión incoada. ll, CONSIDERACIONES.

1.- Sabido es, que el recurso de revisión constituye un remedio extraordinario en procura de la anulación de una sentencia ejecutoriada y que por consiguiente haya hecho tránsito a cosa juzgada material. p En efecto, el artículo 379 del C. de P. C. dispone A a que, “El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales "rr 4 E A de Y e Y 3 ” superiores, los jueces de circuito, municipales y menores”; debiendo dejar en claro que, los antes jueces civiles de menores fueron sustituidos por los hoy denominados jueces de familia, y que la excepción traída por el inciso 2” de la norma en cita en cuanto la no procedibilidad de dicho recurso contra las sentencias que dicten los jueces municipales en única instancia, fue declarado inexequible por la H. Corte Constitucional en sentencia 269 de 1998. ] | t 1.1.- Sin embargo, dado el carácter extraordinario de este medio de impugnación, él sólo procede por una de las específicas casuales previstas en el artículo 380 del C. de P. C., entre las que se encuentra el evento indicado en su numeral 7? y que consiste en: “Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representación o falta de notificación o emplazamiento contemplados en el artículo 152 (hoy artículo 140 del C. de P. C.), siempre que no haya saneado la nulidad”. 1.2.- Pero también es propio de la naturaleza extraordinaria de este medio de impugnación, y que compasa con la exigencia de que la sentencia recurrida se encuentre ejecutoriada, la

(no, posibilidad legal de alegar el vicio o posible incorrección en una de las respectivas instancias; pues de ser ello viable, es allí a donde el recurrente debe acudir para que mediante el ejercicio de los instrumentos jurídicos ordinarios se enmienden las eventuales situaciones anómalas suscitadas. o Dior; "2 0,4 A 1.2.1.- Tal situación de manera específica se presenta en el proceso ejecutivo, en el que no terminando con la sentencia que dispone el remate de bienes para la solución del crédito demandado, pues su forma normal de terminación es con el pago, es posible, luego de proferida y ejecutoriada ella, promover algunos trámites entre los que se encuentra justamente, el de nulidad de la actuación surtida por haberse incurrido en indebida notificación del mandamiento ejecutivo o emplazamiento al demandado. 1.2.2.- Sobre el punto tiene dicho la Corte: "Apoyadas en los distintos preceptos positivos, que se refieren a la institución de las nulidades en el proceso civil, tanto a la luz de la legislación de 1931 como frente a las disposiciones contenidas en el Capítulo Y del título Il del Libro Segundo, sección segunda, del Código de 1971, la jurisprudencia y la doctrina han señalado, las que fueron por ese entonces y hoy siguen siendo (Capítulo Il, Título Xl, Libro Segundo, sección segunda del Decreto 2282 de 1989), bases esenciales de un único sistema normativo, que por cierto no puede pasarse por alto cuando de aplicar aquellos preceptos se trata. Pues bien, existiendo, como sin duda, varios medios procedimentales para llegar a la declaración

| - de nulidad , enseña el primero de tales principios directivos ¿| fundamentales que cada uno de dichos medios tiene su técnica y su alcance propios, por manera que, contra lo que parecía sugerir a primera vista el texto del art. 154 -140del Código de Procedimiento Civil no queda al arbitrio de las partes emplear cualquiera de ellos a su mejor conveniencia; los medios en cuestión están determinados en consideración a la naturaleza del acto viciado, a la oportunidad que es solicitada la nulidad e incluso, en no pocos casos, el mandato expreso de la ley; luego es evidente que no pueda prosperar una petición en ese sentido sino es utilizado, ante una situación procesal dada, el camino que a ella resulte apropiado, todo bajo el entendidode que, por fuerza de otro postulado de no menor importancia en este campo, es propósito claro del ordenamiento legal que en la medida de lo razonable, pueda instaurarse la anulación de un acto, resolución o actuación dentro del transcurso del proceso, in limine litis, pues tiene dicho la Corte que el conjunto de esa preceptiva reguladora de las nulidades -la que en el actual código de procedimiento civil contiene el capítulo V del Título Il del Libro Segundo- “... permite poner de manifiesto que fue voluntad del legislador la de que, por regla general, todo lo concerniente a dicha materia -la de las nulidades adjetivas-, se agrega, se discuta y se decida dentro del proceso en que ellas han ocurrido...” (G.J. T. CLV pág. 29). Y en sentencia de fecha julio 11 de 1.994, ante situaciones similares a las acá debatidas, dijo esta Corporación: “El

! recurso de revisión sólo es procedente contra las sentencias i ejecutoriadas, salvo las que dicen los jueces municipales en única É instancia (inciso segundo, artículo 379 dei C. de P. C.), -deciarado inexequibley toda vez que se trata de un medio de impugnación extraordinario, la ley señala taxativamente las causales en que dicho recurso se puede apoyar, las que se deben interpretar restrictivamente y tiene que ser debidamente demostradas. “Pese a que en reiterada jurisprudencia de la Corte se ha sostenido que tratándose de procesos ejecutivos no se abre paso la revisión como cuando causal se invocan nulidades procesales por falta de notificación o de emplazamiento y la sentencia se ha limitado a ordenar seguir adelante la ejecución, puesto que el incidente puede promoverse en el mismo expediente en razón que éste en esos supuestos no termina el ejecutivo con el proferimiento de la sentencia que ordena llevar adelante la ejecución o decreta la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, o sea que el recurso procede contra sentencias que causen efectos de cosa juzgada materia!” (G. J. T. CCXXXI pág. 42). 2. - De otra parte, el artículo 383 inc. 4? del C. de

P. C. autoriza a la Corte o al Tribunal, según el caso, rechazar sin más trámite la demanda cuando no se presente en el término legal, verse sobre sentencia no sujeta a revisión o no la formule la persona legitimada para hacerlo. 3.- Descendiendo al asunto que nos ocupa, encuentra el Despacho que la sentencia impugnada en revisión es

la proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja Sala - Civil Familia - por medio de la cual se confirmó la de primera instancia dictada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja, en la que se dispuso: 1”. Decretar la venta en pública subasta del inmueble objeto de hipoteca .... 2”. Avalúese el bien citado ... 3 Con el producto de la venta, cancélese a la demandante la obligación demandada ... ”. (Fls 75 y 76 C. Único) . 3.1.- Así mismo, del estudio hecho al expediente contentivo del proceso de ejecución en cuestión, encuentra el Despacho que notificada la sentencia de segunda instancia materia de este recurso extraordinario (fis. 87 a 94 C. Único) y regresado dicho expediente al Juzgado de Primera Instancia, éste procedió, entre otros actos, a elaborar y aprobar la liquidación del crédito (fis 98 y 99), a aprobar el dictamen pericial tras no haber sido objetado (fi. 110) y a señalar fecha para llevar a cabo la venta en pública subasta ordenada en la sentencia, la cual hasta la fecha de remisión del expediente a esta Corporación aún no se había cumplido. 3.2.- De donde, no habiéndose rematado el bien con el que se persigue el pago del crédito ni por lo tanto terminado ME proceso ejecutivo, puede alegarse la nulidad que aquí invoca de manera extraordinaria el recurrente; circunstancia ella que debe J llevar a rechazar la demanda, pues no siendo este el espacio o PI PP Exp 7394 a procesal para ello, erró el impugnante al acudir a esta vía que solo

procede en ausencia de correctivos de instancia. 4.- En conclusión, no habiendo terminado el proceso ejecutivo, la sentencia allí proferida no estaba sujeta al recurso extraordinario de revisión por la casual 7 prevista en el artículo 380 del C. de P. C, por lo que, sin más trámite, la demanda deberá ser rechazada. Ill. DECISION En mérito de lo expuesto, el Despacho dispone: 1%.- RECHAZAR la demanda de revisión presentada mediante apoderado judicial por LUIS ALFREDO CASTRO BARON, contra la sentencia de fecha abril 23 de 1998 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, dentro del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de BANCO COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” contra LUIS ALFREDO CASTRO BARON. 2”.- IMPONER al abogado JOAQUIN GREGORIO ZUMAQUE PEREZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 1535. 599 de Montería y la tarjeta profesional No. 64939 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderado del recurrente, MULTA de cinco salarios mínimos mensuales, para cuyo pago se o d hará efectiva la caución prestada. ( Art. 383 inc. 2” C. de P. C.). o O I 32 - Por Secretaría, EXPÍDANSE copias del poder visto a folio 1, de la demanda de revisión vista a folios 10 a 16, del auto de señalamiento de caución visto a folio 18 y de la póliza judicial No. 3957807 de Latinoamericana de Seguros S.A. vista a

folio 19 del cuaderno de la Corte; con destino a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para lo de su competencia. 4En firme esta providencia, regrésese al Juzgado 2” Civil del Circuito de Tunja, el expediente constituido por el “cuaderno único” del proceso ejecutivo con garantía hipotecaria de BANCO

COOPERATIVO DE COLOMBIA “BANCOOP” contra

LUIS ALFREDO CASTRO BARON.

NOTIFIQUESE.

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