CSJ - AC2861-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2861-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC2861-2022 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Se procede a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por José Guillermo González Fernández frente a la sentencia de 11 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso adelantado por el recurrente contra Organización Terpel S. A., en el asunto en referencia.
I. ANTECEDENTES
1. José Guillermo González Fernández presentó demanda en contra de Organización Terpel Antioquia S. A., a fin de que se declarara que entre ambos «existió entre las fechas del 19 de agosto de 1998 y el 19 de agosto de 2016, contrato de suministro de combustibles» y que la segunda «incumplió con los extremos del contrato de suministro previamente acordados». En Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 consecuencia, solicitó que se condenara a la convocada al pago de $884’739.445,2 por concepto de bonificaciones y $1.210.901.163,02 por abanderamiento de las estaciones de servicio del Chocó.
2. Los antecedentes relevantes consisten en que el demandante es comerciante de profesión, agente de la
cadena de distribución de combustibles líquidos derivados del petróleo desde 1978, época en la que dispuso la apertura de los establecimientos de comercio denominados Representaciones Chocó No. 1 y No. 2, y Bomba Imayutó, los dos primeros en Quibdó y el último en Atrato, ambos del departamento del Chocó. Desde esa fecha y hasta el 19 de agosto de 2016, el proveedor mayorista fue Terpel Antioquia
S. A., hoy absorbida por Organización Terpel S. A.
Desde 1998 se presentaron los antecedentes fácticos que dieron lugar a predicar la existencia de un contrato de suministro de combustible, el abuso de la posición dominante de la demandada quien «discriminó a mi mandante privándolo del reconocimiento de un subsidio previamente acordado por galón de combustible, mientras que lo seguía entregando a los demás distribuidores».
3. El convocante presentó proyecto para la construcción de una estación de servicio en un lote de su propiedad, en el municipio de Girardota Antioquia, kilómetro 26 de la autopista norte, y que una vez concluido tendría como mayorista a Terpel Antioquia S. A.
2 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 En orden a determinar los volúmenes de venta de combustible en la futura estación y las existentes en los mentados municipios, se iniciaron negociaciones entre los contendientes que fueron recogidas en varias actas (No. 80 de 1998 y 1999, primera, segunda, y tercera). El 19 de agosto de 1998 la demandada extendió en
papel de seguridad los siguientes negocios jurídicos: i) «contrato de suministro Terpel Antioquia S. A., con Estación de Servicio Terpel Girardota Derivado del Acta 80-066356. Hojas No. 301095, 301096 y 301097»; y ii) «contrato de suministro Terpel Antioquia S. A. con Estación de Servicio Representaciones Chocó derivado del Acta 80066356. Hoja No. 301098 y 301099»
4. El primer contrato no produjo efecto entre las partes y más bien las enfrentó en el litigio que promovió el demandante por incumplimiento contractual de la demandada, trámite en donde vio fallidas sus pretensiones,
(Rdo. 2000-00067-00), dado que la última no consintió por ausencia de suscripción del respectivo contrato. El segundo negocio jurídico fue firmado por el demandante y remitido a la pasiva, el cual tampoco suscribió. Sin embargo, no puede alegar su inexistencia, menos el contrato de suministro entre el 19 de agosto de 1998 y 19 de agosto de 2016, y los acuerdos precontractuales como los que constan en las mentadas actas, dado que honró obligaciones parcialmente, «y de las que se sustrajo al ser accionada judicialmente por el demandante en relación con el proyecto Girardota, lo que ocurrió por allá en febrero del año 2000». 3 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01
5. La demandante durante ese periodo compró combustibles por valor de $34.021’340.950. Sin embargo, «Terpel Antioquia S. A., de forma unilateral desde el año 2000, en una
manifiesta y descarada retaliación consecuencia del ejercicio de las acciones emprendidas en orden a que se diera cumplimiento a los acuerdos aquí documentados; se desatendió de lo estipulado en los acuerdos previos especialmente de los denominados como: contraprestación o beneficios a favor del minorista derivados de la exclusividad, consistentes en la entrega en comodato de once (11) surtidores y los signos distintivos identificadores de la marca del Mayorista para identificar sus estaciones de servicio (Abanderamiento)”. También «desatendió el pago durante dieciséis (16) años contados a partir del año 2000, del denominado subsidio de transporte; denominación de “subsidio” que no es más que un eufemismo para referirse a los beneficiarios que lo distribuidores Mayoristas otorgan a los distribuidores Minoristas y que en los acuerdos previos bien denominan como el 65% del margen del Mayorista en la gasolina motor, aplicado a la totalidad del combustible que el cliente comprara a Terpel Antioquia S. A. y que en todo caso para el año de 1998 se estipuló en $30 por galón, que a lo largo de estos años no se pagaron». De igual manera, incumplió «el pago acordado de $390’000.000 que se otorgaría por concepto de ‘abanderamiento’ de las estaciones de servicio que el demandante tenía (…) en el departamento del Chocó».
6. Lo que evidencia la existencia del contrato de suministro y el reconocimiento de las bonificaciones que indistintamente la mayorista llamó “subsidio de transporte”, “margen mayorista”, es que el demandante se identificó como distribuidor de Terpel Antioquia S. A., según el Sistema de
Información de Comercialización de Combustibles Líquidos – SICOM-; y la comunicación del 12 de enero de 2000, mediante la cual se remitió nota debido No. 25177 de 4 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 diciembre de 1999, relativa a la retención en la fuente por bonificación.
7. La actora fue victimizada por la convocada, mientras a los distribuidores del departamento del Chocó otorgaba una bonificación por compra de combustible, la privó del mismo de manera inconsulta e injustificada durante 16 años, causando con esto perjuicios morales y patrimoniales, hasta el punto que tuvo que cerrar la estación de servicios Imayutó. La demandada adeuda al convocante $884’739.445,2 por concepto de bonificación y $1.210.901.163,02 por abanderamiento.
8. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá (fls. 2344 09 Cuaderno 07.pdf). Admitida la demanda y notificada la convocada, esta se opuso a las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó: i) «cosa juzgada», ii) «inexistencia de los contratos que se estiman como fuente de las obligaciones supuestamente incumplidas», iii) «inexistencia de las obligaciones por cuyo supuesto incumplimiento se demanda», iv) «prescripción»; v) «excepción de contrato no cumplido»; vi) «mutuo disenso tácito»; y vii) «pago» (fls. 2389 C09
Cuaderno07).
9. Mediante sentencia del 4 de agosto de 2021, el
Jugado Quinto Civil del Circuito de Bogotá declaró probadas las excepciones denominadas «cosa juzgada e inexistencia de obligaciones por cuyo incumplimiento se demanda». (50 Acta20210804). 5 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01
10. La parte convocante apeló esa decisión.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL En providencia del 11 de noviembre de 2021, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia de 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 5 Civil del Circuito de la misma ciudad.
Para el efecto, sostuvo que como la parte actora no cuestionó la declaratoria de cosa juzgada que había sido reconocida en primera instancia, «sino que, por el contrario, la acepta e insiste que su reparo es por lo que no se juzgó, toda vez que esta acción está directamente encaminada a hacer valer la relación de hecho existente entre las partes, siendo la fuente de la controversia contratos no suscritos en el año 1998. Sobre ello, empieza la Sala por destacar que, contrario a lo dicho por el apelante, en el libelo genitor no se planteó como pretensión expresa la declaratoria de la existencia de un contrato de suministro de hecho». En tal sentido se sostuvo que esa situación «no era óbice para dispensar solución judicial a la controversia planteada si se tiene en cuenta que el referido contrato no fue desconocido por el juzgado, a lo largo de su sentencia varias veces expresó que el vínculo contractual no se encontraba en discusión y que incluso había sido admitido con
anterioridad, concluyó (...) que las obligaciones adicionales que se alegaron pactadas e incumplidas, el demandante no logró demostrar ni lo uno ni lo otro». En este caso, como se consideró en primera instancia, el contrato de suministro se encuentra acreditado, la parte demandada no lo desconoció, no existe discusión alguno 6 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 entorno a la configuración del contrato de suministro, están acreditados los elementos que son de su esencia. La controversia entonces gira entorno «a los elementos accidentales, los que conforme a la norma precitada se deben agregar por cláusulas especiales, no necesariamente escritas al ser este contrato consensual, y que para el caso lo hizo consistir el demandante en el valor de las bonificaciones y el abanderamiento de las estaciones de servicio ubicadas en Quibdó (Chocó), como así se determinó por el Juzgado al momento de fijar el litigio». Relató que el recurrente adujo que «sobre ello hay abundante prueba, que la demandada pagó a su mandante bonificaciones dirigidas a esas estaciones de servicio por los años 1998 y 1999; materializando con ello una relación de hecho que dio cuenta del pago de bonificaciones al minorista como de costumbre en el sector (…), de donde surge necesario valorar el indicio, las facturas, y lo que reposa en el sistema de Información de Comercialización de Combustibles Líquidos – SICOM». Consideró que las facturas y la constancia en dicho sistema a lo sumo prueba la existencia del contrato de suministro. Sin embargo, «ninguna de las facturas da cuenta sobre el tema de discusión, bonificación y abanderamiento; en cuanto a la
costumbre, como prueba de la existencia del pago por ello, que de pronto se pretendió demostrar en las declaraciones extra juicio, se debe tener en cuenta que si bien con la demanda se pidieron como pruebas, respecto de ellas no fue solicitada su ratificación (…), de ahí que ningún pronunciamiento podía hacer el juez respecto de su contenido como tampoco lo puede hacer ahora la sala». Con respecto «al pago que Terpel otrora realizó a la demandante, conviene en todo esta Corporación con lo que consideró la juez a quo al 7 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 respecto, puesto que si bien la nota contable No. 25177 de 31 de diciembre de 1999 refiere que ‘cargamos a su cuenta por concepto de retención en la fuente por bonificación entregada a las estaciones de servicio de Chocó…’, lo que sugiere que el tributo surgió de ese reconocimiento, lo que cierto es que el testigo Jhon Jairo Henao, quien manifestó que tuvo intervención con esa documental aclaró que el mecanismo se verificó porque se pretendió ejecutar el convenio y se dio adelanto». Sostuvo que «no hay discusión respecto a que la estación de servicio de Girardota no se construyó, luego para los efectos de la bonificación y abanderamiento, correspondía a las partes, replantear totalmente la negociación, lo que no aparece demostrado en este asunto; ‘analizando los dineros adelantados’, lo que justificaría la bonificación a que se refiere el documento de la retención, como lo corroboró el testimonio del señor Henao; de ahí que ninguna pretensión se podría
deducir de esas tratativas». Ahora, «en cuanto al indicio de retaliación por las acciones judiciales que el demandante emprendió; de admitir el Tribunal que se encuentra configurado, también lo estaría el contra indicio de la no reclamación y/o ejercicio tardío de la reclamación judicial, puesto que no existe ningún medio probatorio que indique que de 2000 a 2016 (16 años) el minorista le reclamó a su proveedor, de manera extrajudicial, por el no pago de la bonificación y abanderamiento; y la acción judicial la emprendió quince años después de la culminación del primer litigio». No desconoce la sala que, «por las condiciones especiales del demandante, quien fungió como suministrado del proveedor desde 1978, debía tener unas condiciones especiales en cuanto al precio, bonificaciones y abanderamiento, pero en la forma y términos pedidos en este asunto, en verdad no fueron acreditadas». 8 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 Continúa el Tribunal, «fíjese que si bien en el reparo de (sic) insiste en una relación de facto, en uno de los hechos del libelo se afirmó que del ‘contrato de suministro Terpel Antioquia S. A., con estación de servicio representaciones Chocó derivado del acta No. 80-066356’ contenido en las hojas No. 301098 y 301099, contiene los extremos obligacionales y se derivan las pretensiones de este proceso; pero como ya lo advirtió el Tribunal, esos acuerdos al no suscribirse conjuntamente por las partes no derivan el consentimiento que se requiere para este tipo de contratos, y aún más, cuando en una de ellas, se estipuló que: ‘en
caso de no poderse conseguir los permisos para construir la estación de servicio de Girardota, perderá vigencia el acuerdo haciéndose necesario replantear totalmente la negociación, analizando los dineros adelantados, los nuevos volúmenes y demás características para el nuevo negocio’ que fue lo que las partes finalmente no hicieron». Por todo lo anterior no se acreditó el incumplimiento del demandado.
III. DEMANDA DE CASACIÓN La acusación se edificó en un cargo, cimentado en la causal segunda de casación, consagrada en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso.
CARGO ÚNICO Causal segunda de casación. Se denuncia que la providencia atacada viola indirectamente los artículos 229, 230 y 334 de la Constitución Política; artículos 1546, 1602, 1603 y 1610 del Código Civil; artículos 3, 4, 5, 6, 19, 51, 822, 863, 864 y 871 del Código de Comercio; y artículos 164, 165, 9 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 167, 176, 178, 179, 187, 222, 262 y 264 del Código General del Proceso, como «consecuencia del error de hecho (…), al no apreciar en debida forma la prueba documental obrante en (….) la carpeta del expediente electrónico denominada “expediente remitido juzgado” sub carpeta “cuaderno 7”. Folios 2236 a 2243, 2249, 2250 y 2251. Y en la sub carpeta 35 del mismo expediente denominada “aporta pruebas
solicitadas”».
1. La sentencia recurrida dejó de lado «los elementos propios de un contrato de esta naturaleza (mercantil), que supone de suyo, no la conformidad solo con los hechos, de donde emerge el contrato el (sic) suministro deprecado, sino también que se reclama lo que corresponde a su naturaleza, según la ley, la costumbre o la equidad natural (art. 871 Cco)».
El recurrente rebate que «es a partir del régimen de las obligaciones del comerciante, de donde emergen los elementos materiales probatorios que se vienen a afirmar en esta causa adulterados en su objetividad, en tanto que, por la desatención de las reglas regulatorias de la prueba que el legislador en lo sustantivo y en lo procedimental establece para los comerciantes, se terminó cercenando su contenido real contenido». Se aclara que la censura recae sobre «la documental obrante en «expediente remitido juzgado” sub carpeta “cuaderno 7”. Folios 2236 a 2243, 2249, 2250 y 2251 que corresponde a una nota contable y misiva remisoria de la misma, en la que se acreditó el pago de una bonificación al actor por concepto de bonificación entregada a las estaciones de servicio del Chocó (…), por la compra de combustibles a Terpel por los años 1998 y 1999». Esos documentos son «plena prueba en las voces del artículo 264 del C. G. P., y que estando revestido de tal calidad, es prueba indivisible que además no puede venir a desvirtuar el comerciante que 10 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 la elabora con dichos testimoniales, dado que entonces esta situación
nos pone a una incongruencia legal ya que lo dicho en el mentado documento viene a ser desdicho precisamente por quien lo elaboró (…) al comerciante no se le admitirá prueba que tienda a desvirtuar lo que resultare de sus libros (art. 264 inciso 6 CG del P), y eso ocurrió en esta causa». Para justificar el hecho de adulterar la objetividad de la prueba se acudió a convenios previos suscritos entre los partes documentados en el acta No. 80, y «concluir que, como quiera que el acta correspondiente a la fecha del 23 de noviembre de 1998 informaba que la demanda por virtud de los convenios ya había adelantado al actor la suma de $273.486.145. Entonces era razonable suponer que la nota no dice eso, en efecto correspondía a un adelanto». El yerro en la apreciación de las pruebas menoscaba más la situación del demandante, «cuando se asume por el despacho de segunda instancia y sin empaño alguno, que la cifra informada de los $273.486.145 (…) es la que viene a dar cuenta de la retención que dice la nota contable de los folios 0002250 (…)». Se pasó por alto, «la cifra de marras (…) se encuentra consignada igualmente en certificación contable arrimada como prueba por la demandada». La demandada «allegó 44 copias de facturas relacionadas con el supuesto combustible entregado», documentos que acomodó para ajustar el monto de las cifras que aparecen consignadas en el acta 80 del 23 de noviembre de 1998.
2. Se aceptó la forma, sin mirar el fondo, «la sumatoria
misma de las facturas y las cuentas no se compadecen con la realidad soslayada con una prueba indebidamente valorada», sumadas en debida forma se tiene un resultado diferente, además 11 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 algunas copias no tienen recibido, aceptación, y las restantes, aparecen debidamente asentadas en el libro auxiliar contable del demandante como compra de combustibles. En este caso, «se viene a patentizar con algún juicio la afirmada desatención de las reglas regulatorias de la prueba, especialmente la que por mandato legal tiene pertinencia y utilidad cuando de asuntos comerciales se trata».
3. La mentada nota contable es «la evidencia contundente de que a pesar de no haberse perfeccionado ninguno de los contratos pre estipulados por las partes durante el segundo semestre del año 1998
(sic), la mayorista Terpel, pagó bonificaciones al demandante por la compra de combustibles».
IV. CONSIDERACIONES
1. El recurso extraordinario de casación tiene como fin defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico, lograr la eficacia de los instrumentos internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con ocasión de la providencia recurrida
(art. 333 C.G.P.). Esa naturaleza extraordinaria conlleva a que la demanda mediante la cual se promueva dicho recurso debe cumplir ciertos requisitos que han de observarse rigurosamente, so pena de que se declare inadmisible (art. 344, 346 y 347 ibidem).
12 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 La admisibilidad está supeditada a que se designen las partes, se efectúe una síntesis del proceso, de las pretensiones y de los hechos materia del litigio, a la formulación «por serado» de los cargos, junto con los fundamentos de cada acusación, «en forma clara, precisa y completa» (No. 2, art. 344). La claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ AC3919-2017, AC55032017). La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018). La completitud significa que se deben controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento (CSJ AC53792021). Téngase en cuenta que la demanda no puede incurrir en defectos de forma tales como mixtura, oscuridad, incompletitud, desenfoque e intrascendencia (AC340-2021). Recuérdese, “mixtura (defecto donde se mezclan indebidamente
13 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 embistes que no ameritan estar juntos), obscuridad (argumentación ininteligible, deshilvanada o sin sentido), incompletitud (forma de combatir la sentencia sin atacar todos sus pilares), desenfoque (planteamiento de temas que no fueron ni debieron ser materia de la decisión), intrascendencia (como ocurre cuando se traen a colación defectos que no conducen al quiebre del fallo)” (AC340-2021).
2. La demanda contentiva del recurso de casación objeto de estudio no se ajusta a los requisitos legales, se impone declararla inadmisible, como enseguida se explica. 2.1. El cargo se fundó en la causal segunda de casación, esto es la contemplada en el numeral 2 del artículo 336 del Código General del Proceso que prevé «la violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba».
De conformidad con el literal a) del numeral 2 del artículo 344 ibidem, cuando la acusación se formule por violación indirecta, no pueden plantearse aspectos fácticos que no fueron debatidos en las instancias y cuando se trate de error de derecho, se debe indicar las normas probatorias que se consideren violadas, haciendo una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas, y cuando se invoca un error de hecho manifiesto, con precisión y claridad, corresponde indicar en qué consiste y cuáles son en concreto
las pruebas sobre las que recae y en todo caso, el recurrente deberá demostrar el error y señalar su trascendencia en el sentido de la sentencia. 14 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 De esa manera, quien fundamente su inconformidad con la sentencia cuestionada por la vía indicada, debe controvertir los pilares del fallo, señalar la incidencia de los errores y la manera en que estos constituyeron el menosprecio de los preceptos normativos que se invocan. Además, debe cotejar la contundencia e inconsistencia entre lo objetivamente probado por los medios de persuasión y las conclusiones a las que arribó el juzgador (CSJ AC58612021). 2.2. El recurrente invocó la trasgresión por la vía indirecta de los artículos 229, 230 y 334 de la Constitución Política; artículos 1546, 1602, 1603 y 1610 del Código Civil; artículos 3, 4, 5, 6, 19, 51, 822, 863, 864 y 871 del Código de Comercio; y artículos 164, 165, 167, 176, 178, 179, 187, 222, 262 y 264 del Código General del Proceso. No obstante, con independencia de que esos preceptos tengan o no carácter sustancial1, omitió explicar la forma en que todas fueron indebidamente aplicadas o interpretadas producto de los yerros denunciados, haciendo ver la trascendencia frente a la resolución del caso. Se olvidó que
las enunciaciones vagas expuestas con el propósito de atinar en la violación de alguna norma de carácter sustancial configuran defecto técnico, que impide el estudio del cargo 1 No se olvide, preceptos sustanciales son aquellos que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», sin que por ende ostenten dicho carácter aquella que se «limitan a definir fenómenos jurídicos o a descubrir los elementos de éstos o a hacer enumeraciones o enunciaciones, como tampoco las tienen las disposiciones ordenativas o reguladoras de la actividad in procedendo (CSJ AC, 5 May. 2000)» (Reiterada AC 4144-2017; AC1483-2018 y AC654-2020). 15 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 (SC, 26 jul. 2005, exp. n° 00106, SC2068, 22 feb. 2016, rad. n° 2007-00682-01). Cabe precisar respecto de los artículos 229, 230 y 334 de la Constitución Política que aunque en algunos eventos un canon de esa supremacía puede calificarse como sustancial, esa situación no es suficiente para abrir paso a su estudio vía casación, dado que en esos casos es imperioso denunciar un precepto de linaje sustantivo que lo desarrolle y «que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violad[o]», así lo impone el parágrafo 1) del artículo 344 del Código General del
Proceso, cosa que en este caso tampoco ocurrió. Ahora, si bien se denunció la violación indirecta de reglas sustanciales, se invocaron para ese efecto algunas disposiciones que «[c]arecen de tal condición (…) por no consagrar o extinguir deberes, cargas u obligaciones propias de una relación sustancial concreta» (AC4858, 2 ag. 2017, rad. n.° 1998-0123501), así se ha sostenido por esta Corporación respecto de los artículos 164, 165, 167, 176, y 222 del Código General del Proceso (AC706-2022, SC4139-2021, AC4173-2019). Entender algo diferente sería pasar por alto que las normas procesales o probatorias no pueden por sí solas «dar base para casar una sentencia, sino que es preciso que de la infracción de una de esas disposiciones resulte infringida otra norma sustantiva» (G. J. T. LVI, Pág. 318)» (Reiterado en exp. 6245 del 8 de noviembre de 1996, rad. 1996-0045 del 19 de septiembre de 2001, recientemente en AC2666-2019). 16 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 2.3. La demanda de casación también padece del defecto técnico denominado «incompletitud». El numeral 2 del artículo 344 del Código General del Proceso, impone que los fundamentos de la acusación deben ser completos, se deben atacar todos y cada uno de los pilares de la sentencia censurada, de tal manera que de encontrarse fundados conduzcan sin obstáculo al quiebre de la respectiva decisión,
sin que esto hubiese ocurrido en este caso. Nótese, el Tribunal estableció lo siguiente: i) El contrato de suministro entre las partes se encuentra acreditado. ii) La controversia gira entorno a elementos accidentales de esa negociación, relacionados con bonificaciones y abanderamiento de estaciones de servicio ubicadas en Quibdó – Chocó. iii) Las facturas arrimadas y la información que obra en el Sistema de Información – SICOM, a lo sumo evidencian la existencia de contrato de suministro, pero no dan cuenta sobre el tema en discusión. iv) La existencia del pago que se pretendió demostrar con declaraciones extra-juicio, dado que respecto de estas no fue solicitada su ratificación, no podía emitirse pronunciamiento sobre las mismas. 17 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 v) «[L]a nota contable No. 25177 de 31 de diciembre de 1999 refiere que ‘cargamos a su cuenta por concepto de retención en la fuente por bonificación entregada a las estaciones de servicio de Chocó…’, lo que sugiere que el tributo surgió de ese reconocimiento, lo cierto es que el testigo Jhon Jairo Henao, quien manifestó que tuvo intervención con esa documental aclaró que el mecanismo se verificó porque se pretendió ejecutar el convenio y se dio adelanto». vi) «[N]o hay discusión respecto a que la estación de servicio de Girardota no se construyó, luego para los efectos de la bonificación y abanderamiento, correspondía a las partes, replantear totalmente la negociación, lo que no aparece demostrado en este
asunto» (resaltado intencional). vii) El «indicio de retaliación por las acciones judiciales que el demandante emprendió; de admitir el Tribunal que se encuentra configurado, también lo estaría el contra indicio de la no reclamación y/o ejercicio tardío de la reclamación judicial, puesto que no existe ningún medio probatorio que indique que de 2000 a 2016 (16 años) el minorista le reclamó a su proveedor, de manera extrajudicial, por el no pago de la bonificación y abanderamiento; y la acción judicial la emprendió quince años después de la culminación del primer litigio». viii) No desconoce la sala que, «por las condiciones especiales del demandante, quien fungió como suministrado del proveedor desde 1978, debía tener unas condiciones especiales en cuanto al precio, bonificaciones y abanderamiento, pero en la forma y términos pedidos en este asunto, en verdad no fueron acreditadas». ix) «[S]i bien en el reparo de (sic) insiste en una relación de facto, en uno de los hechos del libelo se afirmó que del ‘contrato de suministro Terpel Antioquia S. A., con estación de servicio representaciones Chocó derivado del acta No. 80-066356’ contenido en las hojas No. 301098 y 18 Radicación n. º 11001-31-03-005-2019-00174-01 301099, contiene los extremos obligacionales y se derivan las pretensiones de este proceso» [E]esos acuerdos al no suscribirse conjuntamente por las partes no derivan el consentimiento que se requiere para este tipo de contratos, y aún más, cuando en una de ellas, se estipuló que:
‘en caso de no poderse conseguir los permisos para construir la estación de servicio de Girardota, perderá vigencia el acuerdo haciéndose necesario replantear totalmente la negociación, analizando los dineros adelantados, los nuevos volúmenes y demás características para el nuevo negocio’ que fue lo que las partes finalmente no hicieron» (resaltado intencional). Como puede apreciarse, la incompletitud del cargo consiste en que el impugnante se limitó a
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