CSJ - AC2864-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2864-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2022
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente AC2864-2022 Radicación nº 50001-31-10-001-2011-00387-01 (Aprobado en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós) Bogotá D.C., veinticinco (25) de julio de dos mil veintidós (2022) Procede la Sala a decidir sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Ofelia Silva Velásquez frente a la sentencia de28 de noviembre de 2019, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en Descongestión, dentro del proceso adelantado contra los herederos determinados e indeterminados del señor Marco Antonio Moreno.
I. ANTECEDENTES
1. En este asunto se pretende la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial conformada entre Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno desde el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de 2011.
Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01
2. El relato fáctico del asunto, se circunscribe a que Ofelia Silva Velásquez y Marco Antonio Moreno, ambos solteros, conformaron vida marital de manera permanente y singular en la ciudad de Villavicencio, Meta, que culminó con el fallecimiento del último mencionado el 3 de febrero de
2011. De la relación de pareja nacieron Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva el 13 de marzo de 1963 y 15 de septiembre de 1970. Entre los compañeros se formó una
sociedad patrimonial establecida por bienes de fortuna y deudas sociales. No se celebraron capitulaciones maritales.
3. El asunto le correspondió por reparto al Juez Primero de Familia de Villavicencio, el 3 de junio de 2011 admitió la demanda formulada contra Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva y los herederos indeterminados del causante Marco Antonio Moreno (fl. 30). 3.1. Notificados personalmente Marco Antonio y Wilson Enrique (fl. 32 vuelto), guardaron silencio. En respuesta al llamamiento vía emplazamiento acudieron Miguel Ángel ,
1 Jhon Henry y Andrés Francisco Moreno Díaz, a quienes se les tuvo por extemporánea la contestación de la demanda (fls. 159 y 160). A su turno, el curador ad litem de los herederos indeterminados, manifestó atenerse a lo que resultara probado (fls. 107 y 108). 1 En auto del 9 de abril de 2012 (fls. 51), se reconoció a Andrés Francisco y Jhon Henry Moreno Díaz como demandados dentro del presente asunto. De otra parte, se requirió al señor Miguel Ángel Moreno Díaz, para que aportara «documento que acredite el reconocimiento expreso por parte del causante», aludiendo a la paternidad; sin embargo, no el mencionado no atendió al requerimiento. 2 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 3.2. En el trámite se propuso la acumulación procesal con el asunto radicado 50001-31-10-002-2011-00941-00
que cursaba ante el Juzgado Segundo de Familia de Villavicencio, cuya discusión se daba entorno a la demanda de unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial del «mes de noviembre de 1968» al 3 de febrero de 2011, instaurada por Rosalba Díaz Pardo contra los señores Miguel Ángel, John Henry y Andrés Francisco Moreno Díaz, Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva, así como los herederos indeterminados del señor Marco Antonio Moreno. Solicitud, negada en auto del 21 de octubre de 2013 por parte del Juzgado Primero de Familia de dicha ciudad (fls. 109 y 110).
4. El 1º de octubre de 2015 se dictó sentencia de primera instancia en la que se accedió a las pretensiones de la demanda declarando la existencia de la unión marital de hecho y consecuente sociedad patrimonial, fijándose como fecha de inicio el 30 de junio de 1960 hasta el 3 de febrero de
2011.
5. Inconforme con lo resuelto por la a quo, el 9 de octubre de 2015 el apoderado de los señores «MIGUEL ANGEL, JHON HENRY y ANDRES FRANCISCO MORENO DIAZ» apeló la sentencia (fls. 175 a 179).
6. El asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que con proveído del 8 de julio de 2019 (fl. 19 C4) remitió el proceso a la Sala Civil Familia del Tribunal
3 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01
Superior del Distrito Judicial de Santa Marta – en Descongestión, atendiendo lo ordenado en Acuerdo PCSJA19-11327 del 26 de junio de 2019.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL El 28 de noviembre de 2019 el ad quem dictó sentencia en la que resolvió revocar la decisión de primer grado para en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. Condenó en costas en ambas instancias a la parte demandante.
Realizó un recuento de la actuación judicial, invocó el art. 42 de la C.P., reseñó los requisitos de la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial contenidos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, y citó lo dicho en los interrogatorios de parte y por los testigos Germán de la Torre Bequis, Jesús Cabezas Rojas, Eduardo Botero Gallego y Gladys Rodríguez Salazar. Seguidamente, concluyó que «la demandante convivió con el señor Marco Antonio Moreno… por un periodo de más de cuarenta años y que nunca se separaron, tal como lo expone el señor Wilson, hijo de la demandante; que al señor Moreno siempre se le veía en compañía de la señora Ofelia y que por ende se le conocía como su compañera permanente. Declaración igualmente ratificada por un grupo de testigos; a saber Germán de la Torre, Eduardo Botero y Jesús Cabezas, quienes afirman que el señor Moreno nunca se le vio o conoció una relación paralela». Sin embargo, aunque Ofelia Silva Velásquez era conocida como la persona con quien Marco Antonio Moreno
4 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 convivía y compartía su diario vivir, este último «sostenía una relación paralela con Rosalba Díaz, que negó la demandante, al punto que dijo no conocerla», pero al escuchar a los señores «Wilson y Marco Moreno (hijo) en su atestación arguyen que acompañaban a su padre a llevarle mercado a Rosalba, declaración que para esta Sala resulta ajustada a la realidad dado su parentesco con la demandante, pues quien más que la propia familia para conocer la situación de la relación afectiva entre sus padres y los detalles de la misma. Por tanto es dable colegir que si bien existió una relación sentimental entre Ofelia y Marco Antonio, la misma se asemejaba a la sostenida entre éste y Rosalba Díaz, puesto que, a pesar de no haber cohabitación entre estos últimos, su vida en comunidad no cesó». Lo expuesto, se corrobora con lo manifestado por la testigo Gladys Rodríguez Salazar quien, debido a su amistad y vecindad con Rosalba Díaz, pudo darse cuenta que Marco Antonio Moreno frecuentaba la vivienda de Rosalba «que le llevaba mercado y plata, y que en muchas ocasiones llegaba con la señora Ofelia, que ésta a veces entraba a la casa y a veces no, y que en ocasiones salían juntos; deposición (sic) que sin vacilación alguna detalló cómo era la convivencia y la relación habida entre Rosalba y Marco Moreno», aspectos que reafirmaron »Miguel, Jhon y Andrés Moreno, hijos del occiso con Rosalba Díaz, quienes concluyen que aunque si bien
es cierto que su padre no se quedaba de noche en su casa, pues era sabido que sostenía un hogar simultáneamente con la señora Silva, es igualmente acertado que este nunca los desatendió, que siempre estuvo al tanto de sus necesidades, proveyéndoles de ropa, comida y estudios, además de ayuda económica que le suministraba a Rosalba, con quien sostenía relaciones de pareja». En tal sentido, «no cabe duda para esta Sala que los testimonios rendidos por Gladis (sic) Rodríguez, Wilson, Miguel, Jhon y Andrés Moreno le merecen total credibilidad, ya que… provienen de amistades 5 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 cercanas y familiares directos, que son los miembros del grupo familiar, pues son los más indicados e idóneos para atestiguar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia entre Ofelia y Marco Antonio, y a la vez entre éste mismo y Rosalba Díaz; denotan espontaneidad y son elocuentes porque se observa que no son producto de un aprendizaje inducido, se aprecia que son completos y manifiestan la razón de su dicho». Pero lo mismo no acontece con «el otro grupo de testimonios, como son Germ[á]n de la Torre, Eduardo Botero y Jesús Cabezas, quienes indistintamente a que tuvieran algunos la calidad de vecinos de las partes en controversia, ninguno establece cu[á]ndo se inició la unión entre la demandante y Marco Antonio, pues solo se limitan a indicar que siempre se les veía juntos, dado que desde su óptica de vecinos era lo
que notaban, aspectos básicos de su vida cotidiana, sin ahondar más allá en su vida personal». Entonces, si la pretensión de la demandante se fundamentaba «en la convivencia permanente y singular que con el señor Marco Antonio Moreno tuvo por más de 40 años, ya que, tal como lo esgrime el apelante, el vínculo que existió entre Rosalba y Marco Antonio no fue esporádico, eventual o casual, de manera que se pudiera considerar como una simple infidelidad o aventura, y que por ende no fuese motivo que pudiera ocasionar la ruptura de la Unión Marital que sostenía con Ofelia Silva, como quiera que en dicha relación se procrearon tres hijos en diferentes épocas, y en simultáneo al hogar que llevaba con la señora Silva, pues tanto es así que Wilson Enrique Moreno Silva y Miguel Ángel Moreno Díaz presentan fechas de nacimiento contemporáneas, 15 de septiembre de 1970 y 24 de diciembre de 1970 respectivamente, mientras que Andrés y Jhon Moreno Díaz surgieron para los años 1973 y 1977 correspondientemente». Luego, Marco Antonio Moreno «convivía con Ofelia Silva, estando siempre al tanto de todas las obligaciones y responsabilidades que le correspondían con Rosalba y sus hijos, a pesar de no convivir con ellos, puesto que así 6 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 quedó demostrado en las atestaciones, no solo de Gladys Rodríguez, sino de Jhon, Andrés y Miguel, así como de los propios hijos de la demandante, Marco Moreno… y Wilson, lo cual es propio de una Unión
Marital de Hecho». Ahora, si se mira lo dicho por la demandante, sus manifestaciones no ameritan credibilidad, por cuanto negó conocer a Rosalba Díaz Pardo y a los hijos que ésta tuvo con Marco Antonio Moreno, afirmando que todo eso llegó a su conocimiento con el presente proceso, por cuanto su pareja nunca le decía nada, aspecto que «ni siquiera los hijos biológicos de Ofelia desconocen, por tanto, no es creíble que sus propios descendientes, Wilson y Marco Moreno Silva sostengan que aproximadamente desde 1982 conocían a Rosalba, y a los hijos que ésta procreó con su padre, a saber Miguel, John (sic) y Andrés Moreno Díaz y ella no». Que de haberse demostrado que la relación del fallecido con Rosalba Díaz Pardo «fue un simple acto de infidelidad, ya sea por ejemplo por la inexistencia de una convivencia permanente bajo el mismo techo, lo cierto es que nada de ello incide o desdibuja la comunidad de vida permanente que sostuvieron, es decir, las situaciones significativas de trato personal y social trascienden a la conformación de una verdadera familia y no se quedaron en el plano de la simple amistad íntima o sentimental». Frente al reparo del apelante dirigido a la inexistencia de una unión marital de hecho entre Marco Antonio Moreno y Ofelia Silva Velásquez ante la ausencia de singularidad, a pesar de haberse acreditado con los testimonios que la pareja tuvo una convivencia durante un largo tiempo, «ello por sí solo no es suficiente para dar por acreditada una Unión Marital de Hecho, ya 7 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01
que al no concurrir uno de los presupuestos para su declaratoria como es la singularidad, dado que no se halló desvirtuada la relación que con la señora Rosalba sostenía Marco Antonio, misma que se itera, fue más allá de simples encuentros ocasionales, eventuales o accidentales, pues así quedó demostrado, se infiere de ello entonces que el enjuiciado mantenía convivencia con dos mujeres en simultáneo». Así las cosas, «al no encontrarse configurados los presupuestos para la conformación de la unión marital tampoco puede ser declarada la sociedad patrimonial entre compañeros y aún en el hipotético caso que así hubiese ocurrido, tampoco surgiría esta, toda vez que el señor Marco Antonio… sostuvo una relación sentimental con la [señora] Rosalba Díaz, de la cual no obra prueba de lo contrario en el libelo; sin que sea dable privilegiar en esta caso a una u otra familia conformada por una decisión libre, y menos inaplicar el artículo 2º de la Ley 54 de 1990 en cuanto a la existencia de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» (fls. 7 a 23 C5).
III. DEMANDA DE CASACIÓN La acusación en sede de casación presentada por el apoderado de la demandante se edificó en un cargo por violación indirecta de la ley sustancial por «errores de hecho» derivados de la «indebida valoración probatoria» (num. 2, art. 336 del Código General del Proceso – C.G. del P.).
Señaló la transgresión «por falta de aplicación» de los «artículos 2º literal a), 3º y 6 de la Ley 54 de 1990 con las modificaciones hechas por la Ley 979 de 2005; el artículo 13, el 29, 42 y el 58 de la
Constituci[ó]n Nacional; así como el artículo 8 de la Ley 153 de 1887», con fundamento en lo siguiente: 8 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01
1. Omitió el Tribunal la valoración del documento suscrito el 6 de diciembre de 1985 por Marco Antonio Moreno con destino a un proceso de alimentos promovido por Rosalba Díaz Pardo en favor de los entonces menores de edad Miguel Ángel, Jhon Henry y Andrés Francisco Moreno Díaz, el cual daba cuenta del incumplimiento de la obligación alimentaria por parte del hoy fallecido y que constituía la fecha de inicio de la unión marital con Ofelia Silva Velásquez pues allí se indica que «hacía 23 años ‘convivía en unión libre con la señora OFELIA SILVA’, esto es, que desde 1962 tenía con ella la vida marital de que trata el artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y que reconoce la norma 42 de la C.P., como medio para constituir familia» Entonces, si se hubiera tenido en cuenta dicha prueba documental se habría inferido la fecha de inicio de la convivencia que echó de menos el ad quem, lo que apreciado conforme al artículo 176 del C.G. del P., le mostraba que un hijo de la pareja constituida entre Marco Antonio Moreno y Ofelia Silva Velásquez, esto es, Marco Antonio Moreno Silva nació en el año 1963 y así establecer «un indicio sobre la fecha de inicio de la unión marital de hecho».
Además, de apreciarse el escrito al que se ha hecho referencia «en su conjunto (art. 176 C.G.P.)» con el testimonio de
Gladys Rodríguez Salazar en el sentido de que Ofelia Silva Velásquez «fue todo para ese hogar, que ella les ayudaba con la comida, habría entendido que MARCO ANTONIO no cumplió del todo sus obligaciones alimentarias con esa segunda relación y por tanto hubiera concluido que en la convivencia de ROSALBA y MARCO ANTONIO no hubo verdadera ayuda y socorro mutuo que exige la Ley 54/90 en su artículo 3º para la comunidad marital…». Luego, se causó un 9 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 desacierto manifiesto por parte de la autoridad judicial de segunda instancia, quien se expresó de forma opuesta indicando que Marco Antonio Moreno cumplía todas sus obligaciones con Rosalba Díaz Pardo, lo que le sirvió para considerar, de manera equivocada, la existencia de una «comunidad de vida» de la pareja Moreno Díaz y descartar la de Moreno Silva. Que la trascendencia del error se constata cuando el ad quem tuvo por «cumplidas las obligaciones alimentarias en esa relación sentimental [Rosalba y Marco Antonio], el (sic) miró de manera equivocada una segunda relación marital de hecho de MARCO ANTONIO y por tanto falta de singularidad en la vida marital con OFELIA y por esto le negó las pretensiones…».
2. Se pasó por alto ponderar la certificación del 8 de abril de 2011 emitida por la Administradora del Conjunto Cerrado Esperanza 2001 de Villavicencio, la que da cuenta de la residencia permanente e ininterrumpida entre Ofelia y Marco Antonio en la casa número 25 de dicha unidad residencial desde 1997 hasta el 3 de febrero de 2011.
Puso de presente que el referido documento «cuenta con un triple significado: a.) Evidencia varios años de convivencia de esta pareja compartiendo techo, con un ánimo de permanencia y comunidad de vida, indicativo de que compartían techo, lecho y mesa; b) Valorada en conjunto, hubiera dado fuerza a la comunidad marital de la señora OFELIA y don MARCO ANTONIO… y c.) al mismo tiempo hubiera contribuido a demostrar el elemento que el fallador dijo no haberse probado y es la singularidad marital». 10 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 Que es evidente que con Ofelia Silva Velásquez mantenía una «convivencia única y exclusiva», mientras que con Rosalba Díaz Pardo «en aquella otra vivienda nunca se quedó a dormir», pues así dio cuenta la testigo Gladys Rodríguez al señalar que el fallecido solo permanecía un rato en la vivienda de doña Rosalba, «que no cumplía cabalmente con sus obligaciones» y luego se iba, lo que constataron Miguel Ángel y Andrés Francisco al manifestar que su padre no vivía con su mamá en la misma vivienda. Que el desatino resulta trascendente, por cuanto de haberse apreciado «en su conjunto con los demás medios de conocimiento (art. 176. C-Gdel P.)», se habría constatado en su «verdadera dimensión y esplendor» de unión marital de hecho el vínculo de Ofelia y Marco Antonio y no como «una relación sentimental». Además, de «haberse valorado esta prueba y en conjunto con las
demás, como el testimonio de GLADYS RODRÍGUEZ DE SALAZAR en el sentido de que el señor MORENO ‘no se quedaba’ a dormir donde ROSALBA (f. 148) y que no cumplía cabalmente con sus obligaciones (f. 151) hubiera encontrado en la vida de pareja con doña OFELIA la real convivencia cohabitación, socorro y ayuda mutua, la comunidad de vida propia de la unión marital de hecho prevista en la Ley 54 de 1990 en su artículo 1º y desde luego, entendiendo que el producto económico de esa comunidad marital, perteneciente a los dos por partes iguales como manda el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, por su trabajo conjunto, esfuerzo, ayuda y socorro que brindó siempre su compañera OFELIA SILVA VELÁSQUEZ y no la señora ROSALBA a quien ‘frecuentaba’ el hoy occiso, pero no vivía allí sino con doña OFELIA, como se infiere de la constancia que pasó por alto el Tribunal», precisando que como lo 11 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 ha orientado la jurisprudencia la vida marital no se destruye por la infidelidad de uno de los compañeros (SC 10 de abril de 2017, exp. 2011-00451-01 y SC4003-2018). Que la falta de apreciación conllevó a que el ad quem «a pesar de aceptar demostrado ‘que la señora OFELIA SILVA efectivamente mantuvo una relación con el señor MARCO ANTONIO MORENO durante un largo periodo de tiempo’ asegura que esto ‘por sí solo no es suficiente para dar por acreditada la unión marital de hecho’
y paradójicamente echa de menos otros medios de conocimiento, que no los miró estando en el proceso, por tanto el desacierto es trascendente».
3. Se apreció indebidamente el testimonio rendido por Gladys Rodríguez Salazar, pues se «altera su contenido en un aspecto (primer error) y al mismo cercenándolo sobre otro punto (segundo error)».
En cuanto a lo primero, señaló que la ciencia del dicho de la declarante está fundada en la amistad que tenía con Rosalba Díaz Pardo por haber vivido frente a su casa y «miraba cuando llegaba don MARCO ANTONIO y se encerraba en la pieza», sin embargo, «ella no fue todo el tiempo testigo de esos hechos como equivocadamente entendió el Tribunal y a donde radica su error», por cuanto la declarante puso de presente que llegó al sector en el año «1975» o «1978» y se fue en 1987 «en el mismo barrio que queda como a dos cuadras de distancia de la casa donde vive ROSALBA», sin que se indicara la «ubicación para entender la razón de su conocimiento a partir del año 1987», por lo que el Tribunal concluyó equivocadamente la existencia de una segunda unión marital entre Marco Antonio y Rosalba «desde su inicio hasta el año 2011». 12 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 El segundo desacierto consistió «en alterarlo, esta vez por cercenamiento parcial de su contenido», por cuanto encontró probado sin estarlo que Marco Antonio cumplía con las «obligaciones alimentarias» con Rosalba, lo que lo llevó a establecer una equivocada idea de una comunidad de vida
entre los nombrados obstaculizando la unión marital habida con Ofelia Silva Velásquez, pues incluso la testigo se expresó en sentido contrario cuando señaló «[l]a verdad para esa familia yo fui todo Ellos (sic) iban allá y me contaban y yo les daba a ellos, les daba porque si tenían arroz y papa no tenían arroz y yo sacaba del supermercado de mi cuñado como hago con muchas personas (fol 151)», por lo que el desacierto del ad quem resulta trascendente, ya que le sirvió para negar las pretensiones por ausencia del requisito de singularidad y «esta cadena de errores conllevó que no considerara cumplidos los requisitos del artículo 1 de la Ley 54 de 1990 y tampoco lo referente a la sociedad patrimonial de que trata el artículo 2 ídem y los efectos de éste consagrados en el artículo 3 de la mencionada ley y por este camino desconoció el vínculo natural que el artículo 42 de la CP garantiza».
4. En el análisis de los testimonios de Marco Antonio y Wilson Enrique Moreno Silva se adicionó su contenido.
En efecto, el Tribunal «asegura que ‘los propios hijos’ de OFELIA SILVA ‘arguyen que acompañaban a su padre a llevarle mercado a ROSALBA’ cuya declaración para la Sala resulta ‘ajustada a la realidad dado su parentesco con la demandante’ lo que le sirvió para considerar como hecho probado que el señor MORENO ‘sostenía una relación’ paralela con ROSALBA DÍAZ PARDO y que ‘a pesar de no haber cohabitación’ su vida en comunidad nunca cesó». Sin embargo, lo anterior nunca fue expuesto por los 13 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01
declarantes, incluso estos se expresaron en sentido contrario, por cuanto Wilson Enrique «asegura haber visto a la señora ROSALBA en el año 1985 aproximadamente (f 154) fue de dos a cuatro veces, según su dicho, a acompañar a su padre a llevar mercado a la señora ROSALBA». En tal sentido, precisó que la pregunta formulada fue «[¿]Hasta cuando (sic) su papá estuvo cumpliendo esas funciones? CONTESTO (sic) No se (sic)». Que en el caso del señor Marco Antonio Moreno Silva, se le indagó en los siguientes términos «Se afirma que su padre iba a la casa de doña ROSALBA DÍAZ PARDO a visitarla y a llevarle alimentos Que (sic) sabe usted a cerca (sic) de esta situación CONTESTO (sic) No se (sic) nada de eso (f 156)». Entonces, si en la sentencia se hubiesen valorado las pruebas de forma objetiva se constataría que entre Rosalba y Marco Antonio no existió cohabitación, trabajo, ayuda y socorro mutuo como lo prevé el art. 3 de la Ley 54 de 1990, que derivara en la existencia de una unión marital, por cuanto la única evidencia es la de entrega de algunos mercados a Rosalba, pero nada más.
5. Indebida valoración de los testimonios de Germán de la Torre Bequis, Eduardo Botero Gallego y Jesús Cabezas Rojas, donde se le da «una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido real, por cercenamiento de la misma».
Se indicó en el fallo respecto a los tres testigos que «ninguno establece cuando (sic) se inició la unión entre [la] demandante
y Antonio», que «sólo se limita a indicar que siempre se les veía juntos 14 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 sin ahondar más allá en su vida personal», conclusión que «cercenó de tal manera tan brusca» el contenido de cada declaración y «no miró los aportes propios e intrínsecos de la vida marital en los términos que la ley 54 de 1990, artículo 3 y la jurisprudencia enseña son propios de la unión marital de hecho». Que respecto a Jesús Cabezas Rojas no vio el ad quem los aportes que hizo en cuanto a la vida en pareja de la demandante y el causante, por cuanto señaló «siempre les veía a ambos en el carro // Ellos me vendían a mi frutas, me vendían la leche, el queso los dos salían para Restrepo a trabajar y volvían después», lo que daba cuenta de la existencia de socorro, trabajo y ayuda mutua a lo cual se refiere el art. 3 de la Ley 54 de 1990. A su turno, Germán de la Torre Bequis indicó haber observado a Ofelia y Marco Antonio «permanentemente y siempre juntos», precisando el apoderado de la recurrente que «no vio nunca a don MARCOS con ninguna otra mujer, así mismo corrobora el trabajo ganadero de don MARCOS entre otros Al (sic) cercenar esta prueba, el Tribunal dejó de apreciar estos aspectos propios y comunes en los compañeros permanentes». Por su parte Eduardo Botero Gallego dijo conocer a la pareja desde que vivían en el «barzal», por lo que hace «suficientes referencias en el proceso en el sentido de que la señora
OFELIA y MARCO ANTONIO vivieron en el barzal antes de trasladarse al barrio la esperanza, incluso lo dicho por los hijos y otros testigos», por lo que aporta un dato que contribuye a la identificación de la convivencia marital al indicar que algunas «‘veces me los 15 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 encontraba ahí en el negocio de Wilson Enrique, quien tenía un negocio de repuestos y ahí estaban los dos viejos, eso fue hasta cuando murió Marcos’. Mirándolos siempre, dice este testigo en tono natural, ‘para arriba y para abajo’ sabiendo él que don Marcos tenía una finca en Restrepo y trabajaba en ganadería». Luego, respecto a este último el juzgador altera su contenido, indicando que el testigo solamente se limitó a decir «que los ‘miraba’ como vecinos», lo que conllevó a que no se evidenciara que Ofelia y Marco Antonio se comportaban como compañeros permanentes y que del contenido de la prueba se excluye a la señora Rosalba, a quien nunca vieron con el hoy causante, por lo que no había lugar a concluir una relación semejante «por eso es el resultado de la deformación probatoria que hizo, como causal determinante del error, siguiendo lo dicho por esa Corporación en la decisión AC-577-2020». Finalmente, solicitó se acceda a una casación oficiosa con sustento en los errores de hecho de parte del ad quem, por cuanto se configura un atentado a los derechos y garantías constitucionales de Ofelia Silva Velásquez, máxime cuando se encuentra demostrada una unión marital por más
de 50 años como para que por cuenta de una infidelidad se abra el camino a privarla de los derechos que le corresponden, dejándose de aplicar «la abundante jurisprudencia de la Corte respecto a los elementos que caracterizan la unión marital de hecho, que no fue entendida por el Tribunal a consecuencia de sus errores de hecho», además generando el quebranto al art. 29 y el precepto 42 de la Constitución Política, último con desarrollo legal en la Ley 54 de 1990 (fls. 7 a 24). 16 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01
IV. CONSIDERACIONES
1. Se precisa que, aunque el asunto se tramitó en primera y segunda instancia con el Código de Procedimiento Civil; lo cierto es que el recurso extraordinario de casación se instauró el 12 de diciembre de 2019 (fl. 29 C4), en vigencia del Código General del Proceso – C.G. del P., luego el procedimiento ante esta Corporación se regirá por esta última normativa (num. 5, art. 625 C.G. del P.).
2. La naturaleza extraordinaria del recurso de casación conlleva el cumplimiento de ciertos requisitos que han de observarse por los inconformes, por lo que se deben respetar las reglas propias de cada causal señalándose en el numeral 2 del artículo 344 del C.G. del P.- que los cargos, habrán de formularse por separado, contra la sentencia recurrida y contendrán «la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa», sin que sea labor de la Corte suplir las falencias, debilidades o vaguedades que
allí se generen, pues de incumplirse se generaría la inadmisión de la demanda (art. 346 Ib.). Actuar con claridad supone que la protesta debe explicitar las razones que le llevan a considerar que el fallador de instancia incurrió en una equivocación, que su error tiene la fuerza de afectar la totalidad de la decisión, por lo que está proscrito que se acuda a fórmulas abstractas, «o elucubraciones sobre cuál debió ser la decisión definitiva» (CSJ
AC3919-2017, AC5503-2017).
17 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 La precisión tiene como propósito la orientación del reproche hacia los fundamentos centrales de la argumentación de la sentencia atacada, pues de lo contrario la recriminación no podría abrirse paso (CSJ AC028-2018). Que sea completa, significa que la recurrente deberá controvertir la totalidad de las bases de la construcción jurídica sobre la cual descansa la sentencia, de ahí que ninguna de ellas puede quedar ausente de cuestionamiento
(CSJ AC5379-2021).
Ahora, aunque se superen las formalidades técnicas de esta clase de asuntos la Corte podrá negar el curso de la protesta extraordinaria, primero, ante la existencia de jurisprudencia reiterada sobre el caso, sin que se demuestre la necesidad de variar su sentido; segundo, cuando no se advierten los errores aducidos, bien sea por saneamiento, ausencia de afectación a los contendientes o irrelevancia de la lesión; y tercero, al evidenciarse que la afrenta al ordenamiento jurídico no va en detrimento del recurrente
(art. 347 ejusdem).
3. Para acudir al remedio extraordinario el legislador previó 5 causales (art. 336 del C.G. del P.), de las cuales en el presente asunto se alude a la segunda de ellas, cuya hermenéutica de forma concordante a lo previsto en el art. 344 Ib., es la siguiente: La causa segunda de casación exige el ataque de una norma sustancial. La vía indirecta sucede cuando se constata
18 Radicación n. º 50001-31-10-001-2011-00387-01 un error de derecho por desconocimiento de norma sustantiva en el que además habrán de indicarse los preceptos probatorios que resulten quebrantados; o, d
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