CSJ - AC2869-2016
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - AC2869-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
HfpúSRca de CohmSia Corte Suprema de Justicia Sata de Casación CiviC
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente AC2869-2016 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 (Aprobado en sesión de treinta de marzo de dos mil dieciséis). Bogotá D. C, doce (12) de m a yo de dos m il dieciséis (2016) Se decide sobre la admisibilidad del libelo s u s t e n t a d or del recurso extraordinario de casación q ue M a r l e ne C o r o n a do Ortega y Alfredo Ramón B a r r os A n g u lo i n t e r p u s i e r on frente a la sentencia de 1 de j u l io de 2 0 1 5, proferida por la Sala Civil del T r i b u n al S u p e r i or del Distrito J u d i c i al de Bogotá, dentro d el proceso ordinario q ue p r o m o v i e r on en n o m b re propio y en el de Alfredo Andrés, Jesús Gabriel y María A l e j a n d ra B a r r os Coronado, j u n to con Carlos Alfredo y S t e f a n ny Patricia B a r r os Salazar, c o n t ra el B a n co de Bogotá. ANTECEDENTES Radicación n° 1100131030152008-00321-01 1.- L os d e m a n d a n t es p i d i e r on declarar civil y e x t r a c o n t r a c t u a l m e n te responsable a la e n t i d ad financiera
por l os perjuicios q ue padecieron t r as el e n j u i c i a m i e n to p e n al h e c ho a Alfredo Ramón B a r r os A n g u lo y que, p or ende, se le condene al pago: a.-) P or daño emergente ocasionado a él q u i n i e n t os veinte m i l l o n es de pesos ($520'000.000) representados en h o n o r a r i os de abogado, ciento quince m i l l o n es doscientos m il pesos ($115'200.000) por «sostenimiento de su familia durante el periodo comprendido entre el 11 de noviembre de 1997 y el 11 de junio de 2003» y n u e ve m i l l o n es cuatrocientos m il pesos ($9'400.000) c o mo gastos de manutención m i e n t r as estuvo privado de la libertad; p or lucro cesante siete m i l l o n es doscientos m il pesos ($7'200.000) p or la disminución de diversas fuentes de trabajo, ochocientos n o v e n ta y d os m i l l o n es q u i n i e n t os c i n c u e n ta y c u a t ro m il seiscientos pesos ($892'554.600) por la m e r ma de su credibilidad en su profesión de contador público y doscientos sesenta y siete m i l l o n es setecientos sesenta y seis m il trescientos o c h e n ta pesos ($267'766.380) por prestaciones sociales; y p or lesiones m o r a l es cuatrocientos treinta y tres m i l l o n es de pesos
($433'000.000) p or la estigmatización q ue padeció y tres s u m as iguales a esta p or el «deterioro y pérdida de su familia», por «la enfermedad y posterior muerte de su señora madre» y p or el despido s in j u s ta c a u sa de su esposa M a r l e ne C o r o n a do Ortega en el empleo que desempeñaba, indexados los seis (6) últimos r u b r o s. 2 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 b.-) P a ra cada u no de s us hijos Alfredo Andrés, Jesús Gabriel, María A l e j a n d ra B a r r os Coronado, Carlos Alfredo y S t e f a n ny Patricia B a r r os Salazar cuatrocientos treinta y tres m i l l o n es de pesos ($433'000.000) p or q u e b r a n t os extrapatrimoniales, q ue deberán s er actualizados m o n e t a r i a m e n t e. c.-) Y p a ra M a r l e ne C o r o n a do Ortega seiscientos c u a r e n ta y d os m i l l o n es seiscientos c u a r e n ta y tres m il cuatrocientos pesos ($642.643.400) p or el escarnio soportado y p or m a l o g r ar su trabajo, ciento n o v e n ta y d os m i l l o n es ochocientos veintitrés m il veinte pesos ($192'823.020) por prestaciones sociales dejadas de recibir, ciento c u a r e n ta y cinco m i l l o n es ($145'000.000) y setenta millones de pesos ($70'000.000) p or el a p a r t a m e n to y l os
m u e b l es de su propiedad que le f u e r on arrebatados, valores que serán indexados. 2.- La c a u sa petendi a d m i te el siguiente compendio (fls. 2 12 a 2 1 8, c. 1): a.-) La gerente de u na de l as sucursales d el B a n co de Bogotá instauró d e n u n c ia p e n al c o n t ra su excolaborador, Alfredo Ramón B a r r os A n g u l o, al detectar u na defraudación en cuantía de treinta m i l l o n es ochocientos v e i n t i c u a t ro m il novecientos n o v e n ta y d os pesos ($30'824.992), y en la ampliación se ratificó y aportó «pruebas amañadas y falsas, basadas en meras especulaciones». 3 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 b. -) En t al trámite la e n t i d ad se constituyó en parte civil, él fue vinculado y privado de la libertad por haber sido sometido a u na m e d i da de a s e g u r a m i e n to y, u na v ez agotadas todas l as fases d el juicio, f ue absuelto c on sentencia de p r i m e ra instancia, c o n f i r m a da por el superior y no casada p or la S a la de Casación P e n al de la Corte S u p r e ma de Justicia. c. -) S in embargo, esa situación «destrozo (sic) su vida personal, familiar y profesional» al afectarlo sicológicamente
y porque la noticia salió publicada en El Heraldo de B a r r a n q u i l la donde o c u r r i e r on l os hechos, generando «rechazo social» y «graves traumas», a más de que recibió el grado de contador público «esposado y en compañía de dos guardias penitenciarios.» d. -) Su hogar t u vo que bajar de estrato social ya que recibía h u m i l l a c i o n es públicas, su consorte M a r l e ne C o r o n a do Ortega fue despedida del trabajo, se vio obligada a m u d a r se a Cartagena generando la desintegración de la unión s e n t i m e n t al y la carrera de contador público de él desapareció «ante la macula (sic) de la imputación hecha por parte del Banco». e. -) Los daños materiales están representados en l os gastos de su defensa, l os desplegados p a ra m a n t e n er su s a l ud m e n t al y la de su familia, el s o s t e n i m i e n to de esta y la imposibilidad de desarrollar su profesión t o da vez que «por ley al ser acusado de este tipo de delito queda inhabilitado Radicación n° 1100131030152008-00321-01 para su ejercicio»; m i e n t r as que los perjuicios m o r a l es s on «enormes» e «irreparables». 3. - Notificada del a u to admisorio, la e n c a u s a da guardó silencio. 4. - El f u n c i o n a r io de conocimiento dictó sentencia
desestimatoria y se abstuvo de condenar en costas (fls. 6 21 a 6 3 2, cuaderno 2). 5. - Apelada la decisión por la accionante, el T r i b u n al la confirmó en c u a n to no se acogieron las súplicas, y la revocó p a ra condenar en las costas de la p r i m e ra i n s t a n c ia a la gestora. Estimó, en síntesis, lo siguiente: a. -) P a ra que se configure la responsabilidad por abuso del derecho invocada en el libelo se requiere la existencia de u na noticia p e n al temeraria, q ue el quejoso actúe c on intención de perjudicar al d e n u n c i a do o s in el cuidado de u na p e r s o na p r u d e n t e, q ue origine un daño y que exista nexo c a u s al entre este y aquella. b. -) La p r i m e ra exigencia no está c u m p l i da porque el B a n co de Bogotá no procedió con «negligencia, temeridad o mala fe, y mucho menos con la intención de causar daño al denunciado», c o mo lo ha establecido la j u r i s p r u d e n c ia sobre la m a t e r i a, en la m e d i da en que radicó la querella pidiendo u na «averiguación de responsables» por el ilícito que p u so de presente, es decir, q ue «no hizo imputaciones directas» y, «aunque admite fundar la participación del señor Barros Radicación n° 1100131030152008-00321-01
Angulo, contrario sensu de la afirmación del recurrente, de allí no se colige que la entidad haya juzgado a priori», h a b i da c u e n ta q ue se trató de la descripción de l os hechos s u s t e n t a da en la investigación i n t e r na que realizó. c. -) A u n q ue callar d e n t ro d el término concedido p a ra contestar la d e m a n da genera un indicio grave en c o n t ra del encausado, al s er valorado en c o n j u n to c on l os demás m e d i os de convicción no desvirtúa la conclusión precedente. d. -) C o mo no está c u m p l i do el inicial p r e s u p u e s to de la acción no es necesario indagar p or l os demás, de l os q ue d a b an c u e n ta los t e s t i m o n i os recibidos. e. -) A un c u a n do la accionada no contestó el escrito genitor ni p r o p u so excepciones, compareció al proceso y actuó a través de apoderado j u d i c i al a partir de la etapa de conciliación, p or lo q ue sí se causó la c o n d e na en costas, que será i m p u e s ta en a m b as instancias. 6. - El ad-quem negó la concesión d el recurso de casación i n t e r p u e s to p or Alfredo Andrés, Jesús Gabriel, María A l e j a n d ra B a r r os Coronado, Carlos Alfredo y S t e f a n ny Patricia B a r r os Salazar, m i e n t r as que sí otorgó el f o r m u l a do
por M a r l e ne C o r o n a do Ortega y Alfredo Ramón B a r r os A n g u lo (fls. 129 a 135, c. 3), el c u al fue a d m i t i do por la Sala el 6 de n o v i e m b re de 2 0 15 (fl. 3, c. de la Corte). 7. - En t i e m po hábil se radicó la sustentación de la impugnación e x t r a o r d i n a r ia (fls. 5 a 23). 6 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 CONSIDERACIONES 1. - Es p ertinente indicar q ue no obstante h a b er e n t r a do en vigencia de m a n e ra íntegra el Código G e n e r al del Proceso a p a r t ir del 1° de enero del año en curso, al sub lite no r e s u l ta aplicable ya que consagró, en el n u m e r al 5° de su articulo 6 2 5, que los recursos, entre otras actuaciones, deberían seguir surtiéndose bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y c o mo el que a h o ra o c u pa la atención de la S a la fue iniciado bajo el i m p e r io del Código de Procedimiento Civil, será este o r d e n a m i e n to el que siga rigiéndolo. 2. - El n u m e r al 3° d el artículo 3 74 d el Código de Procedimiento Civil consagra q ue el escrito c on q ue se provoca esta vía debe contener «[l]a formulación por
separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación enferma clara y precisa. Si se trata de la causal primera se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas. Cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre.» Radicación n° 1100131030152008-00321-01 Sobre el p u n t o, en sentencia de 21 de febrero de 2 0 1 2, rad. N° 2 0 0 4 - 0 0 6 4 9, reiterada el 24 de j u l io siguiente, rad. N° 2 0 0 5 - 0 0 5 9 5 - 0 1, indicó la Corte que [E]l error de hecho, que como motivo de casación prevé el inciso segundo, numeral primero, del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error 'atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da
por probado o no probado el hecho' (G. J., T. LXXVUI, página 313) (...) Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada, de tal suerte que, de no haberse incurrido en esa sinrazón, otra hubiera sido la resolución adoptada (...) Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, 'cuando su sólo planteamiento haga brotar que el criterio' del juez 'está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio', lo que ocurre en aquellos casos en que él 'está convicto de contraevidencia' (sentencias de 11 de julio de 1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es 'de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso' (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que 'se estrelló violentamente contra la lógica o el 8 Radicación n" 1100131030152008-00321-01 buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en el mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía' (G. J., T. CCXXXI,
página 644). Por t a n t o, el censor tiene la obligación de respetar las reglas de técnica q ue faciliten la comprensión de l os a r g u m e n t os c on q ue pretende rebatir l os s u s t e n t os d el proveído atacado. Precisamente e sa característica dispositiva i m p i de q ue l as deficiencias observadas sean s u b s a n a d as directamente y a iniciativa p r o p ia p or la Corporación. Así lo tiene advertido la Sala al exigir que [S]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los migantes al plantearlos ( C SJ AC 16 ago. 2 0 1 2, rad. 2 0 0 90 0 4 6 6, reiterado C SJ A C, 12 j u l. 2 0 1 3, rad. 2 0 0 60 0 6 2 2 - 0 1 ). 3.- C o n t ra la determinación del T r i b u n al fue f o r m u l a do un ataque, c on f u n d a m e n to en la c a u s al p r i m e ra de casación, esgrimiéndose la transgresión indirecta de l os artículos 2 3 41 del Código Civil por falta de empleo, 83 de la
Constitución Política p or apreciación errónea y 1 87 d el Código de Procedimiento Civil p or «aplicación indebida y 9 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 valoración defectuosa», a consecuencia de errores de hecho al o m i t ir varios elementos de prueba.
Lo desarrollan asi: a. -) El ad-quem, al e s t i m ar la copia de la ampliación de la n o t i c ia c r i m i n al radicada por el B a n co de Bogotá a n te la Fiscalía G e n e r al de la Nación, concluyó q ue no estuvo enfocada frente a u na p e r s o na d e t e r m i n a d a, «cuando en realidad dicha prueba revela claramente que la denuncia se dirigió enferma directa contra el señor Alfredo Ramón Barros Angulo», lo que i m p l i ca que pretirió ese m e d io de convicción. b. -) T a m p o co observó la reproducción de la investigación i n t e r na realizada por t al e n t i d ad financiera, contentiva de fotografías y l as declaraciones de M a r g o th M a l d o n a do y N e l m ar Narciza d el Socorro Díaz, pues, en todas se le endilgó la comisión del ilícito. c. -) Careció de evaluación la sentencia de s e g u n da i n s t a n c ia adoptada en el j u i c io penal, en la que se consideró la inexistencia de certeza sobre la presencia del investigado en las instalaciones de la e n t i d ad defraudada, «coligiéndose
de lo anterior, que el juzgador de segunda instancia para determinar que la denuncia no fue temeraria ni de mala fe, solamente observó» la queja. d. -) La jefe d el d e p a r t a m e n to de seguridad de la víctima también señaló a B a r r os A n g u lo c o mo la p e r s o na que realizó l as transacciones espurias, p r o b a n za 10 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 «desestimada» en el proveído de última i n s t a n c ia no obstante q ue daba c u e n ta de q ue a él se le hicieron i m p u t a c i o n es frontales. e. -) A pesar que el fallo p e n al absolutorio coligió que no h u bo certeza de q ue el procesado f ue q u i en extrajo dinero de l os cajeros automáticos, en la providencia i m p u g n a da se adujo q ue sí f ue reconocido p or l os dependientes d el B a n co de Bogotá m i r a n do s us videos de seguridad. f. -) E s ta decisión también erró «al apreciar el artículo 83 de la Constitución Política de Colombia» porque coligió que el B a n co actuó de b u e na fe, no obstante q ue «debió confirmar de manera exhaustiva la identidad de la persona (objeto de) la investigación del área de segundad». 4.- El c u e s t i o n a m i e n to planteado no c u m p le l as exigencias formales por lo siguiente:
a.-) Se t r a ta de u na valoración p r o b a t o r ia basada en u na disparidad de criterios, q ue r e s u l ta insuficiente p a ra habilitar este m e c a n i s mo extraordinario. En efecto, el discernimiento de los recurrentes es que el T r i b u n al erró al colegir que la noticia c r i m i n al no estuvo dirigida c o n t ra B a r r os A n g u l o, s in percatarse de q ue el d e n u n c i a n te en la ampliación manifestó q ue s us dependientes lo señalaron c o mo participe en el ilícito Radicación n° 1100131030152008-00321-01 a p o r t a n do l as p r u e b as d o c u m e n t a l es q ue d an c u e n ta de dicho señalamiento, y que en el j u i c io p e n al fue absuelto. El ad-quem basó su determinación en que a través de tal d e n u n c ia se pidió u na «averiguación de responsables» por la comisión de un delito y que ponerlo en conocimiento de l as autoridades, acompañando elementos recaudados por el quejoso, no implicó imputación directa c o n t ra Alfredo Ramón B a r r os Angulo. Así l as cosas, el cargo no demostró la equivocación a b s u r d a, irreal o injustificada, indispensable p a ra s er admitido, sino u na posible estimación distinta d el acervo probatorio f u n d a da -al m a r g en de la petición del B a n co que le sirvió de pilar al ad-quemen el relato que t al víctima dio
a la Fiscalía G e n e r al de la Nación p a ra q ue iniciara su investigación. Es que p a ra f u n d a m e n t ar un ataque casacional por la via indirecta aduciendo error de hecho, no b a s ta hacer u na n u e va evaluación d el acopio suasorio, ya q ue no p u e de confundirse e se m o t i vo de impugnación c on l as diversas opiniones q ue l os involucrados t e n g an sobre la f o r ma en que debió ser definido el litigio. Lo anterior debido a que la función j u r i s d i c c i o n al dota al j u ez de autonomía plena, de m a n e ra que sólo el yerro ostensible, innegable y trascendente, sirve de apoyo a la causal invocada p a ra dar al traste con el p r o n u n c i a m i e n to de su j u ez n a t u r a l. 12 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 Sobre el p u n to Ha dicho la Sala que por mandato del artículo 374 del estatuto procesal, la carga de demostrar el error de hecho recae exclusivamente en el censor; empero, 'esa labor no puede reducirse a una simple exposición de puntos de vista antagónicos, fruto de razonamientos o lucubraciones meticulosas y detalladas, porque en tal evento el error dejaría de ser evidente o manifiesto conforme lo exige la ley' (...) Es claro que la censura se limitó a efectuar un análisis que la condujo a aseverar que el sentenciador incurrió en desaciertos en su labor de valoración de la
prueba testimonial y documental, lo que en materia de casación no resulta suficiente para infirmar el fallo atacado, pues, como en forma reiterada se ha sostenido por esta Corporación, no puede confundirse el error de hecho con la mera inconformidad del recurrente respecto de la libre apreciación que se efectúa de los elementos de persuasión que obran en el proceso. Así, resulta ostensible que por la propia naturaleza de la función jurisdiccional, el fallador goza de plena autonomía en la apreciación probatoria, sin que ella llegue a comportar arbitrariedad alguna, de manera que sólo el error manifiesto, evidente y trascendente, es decir, el que brota a simple vista y se impone a la mente como craso, inconcebible y sin necesidad de acudir a dispendiosas elucubraciones, es susceptible de apoyar la causal de casación que por esta vía daría al traste con el pronunciamiento impugnado. Tal requisito, como resulta fácil advertir, no se cumplió en este caso, toda vez que el análisis de la censura consistió en una mera opinión divergente de la que se formó el Tribunal.» (CSJ A C 5 6 80 de 2 0 1 4, rad. n° 2010-00551-01). C on otras palabras, el ataque no demostró el yerro invocado p o r q ue se limitó a exponer un p u n to de vista 13 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 distinto al d el fallador, c u a n do debió precisar no solo cómo se generó la preterición y el cercenamiento de l as pruebas
sino también q ue a c a u sa de estos l as consideraciones d el juzgador se t o r n a r on contraevidentes e insostenibles de cara a lo que revela el m a t e r i al de convicción. Es que admitir a trámite un escrito casacional f u n d a do t an sólo en un ejercicio de ponderación p r o b a t o r ia diferente al p l a s m a do en la providencia atacada, desconocería la doble presunción de legalidad y acierto de q ue está revestida la sentencia, puesto que las conclusiones del j u ez f u n d a d as en el e x a m en de l os elementos tácticos son, en principio, intocables, salvo la demostración de un yerro apreciativo, evidente y trascendental, q ue en el caso de a u t os no se mostró. En s u m a, la argumentación presentada c o mo sustento del m e c a n i s mo extraordinario no pasó de s er un alegato de instancia, ajeno a esta sede. b.-) En adición, el ataque es incompleto, valga anotar, que no toca la totalidad de l os a r g u m e n t os en q ue se cimentó el proveído de s e g u n do grado, pues, en este se concluyó q ue la d e n u n c ia p e n al radicada p or el B a n co de Bogotá no f ue t e m e r a r ia p or no dirigirse directamente c o n t ra Alfredo Ramón y porque, «aunque admite fundar la participación del señor Barros Angulo, contrario sensu de la
afirmación del recurrente, de allí no se colige que la entidad haya juzgado a priori». 14 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 Por su parte, la d e m a n da de casación señala que el T r i b u n al omitió varios medios de convicción que d a b an c u e n ta de que la noticia c r i m i n al si iba dirigida c o n t ra él, pero no combatió el segundo r a z o n a m i e n to del ad-quem, es decir, cómo el haberlo tildado de participante en el ilícito p e n al t o r na la petición m al i n t e n c i o n a da o dañina. Efectivamente, el libelo extraordinario no expone la m a n e ra en que la presentación de la querella en la que se explicó la f o r ma en que se efectuó la defraudación, con mención de B a r r os A n g u lo c o mo p e r s o na interviniente, se convierte en dolosa t r as la absolución de esta p e r s o na o el archivo de la investigación, ni las razones de ello. T a m p o co dice si considera que dicha transformación opera per se y, de ser así, el f u n d a m e n to de t al tesis. Por ende, a un c u a n do se a f i r m a ra que el f u n c i o n a r io de segunda i n s t a n c ia incurrió en el yerro endilgado -porque la queja p e n al presentada por el B a n co de Bogotá si estuvo e n c a m i n a da c o n t ra t al d e m a n d a n t ela decisión se
mantendría incólume c o m o q u i e ra q ue e sa falencia no desvirtúa el s e g u n do r a z o n a m i e n to de la determinación, es decir, que exponer su l i g a m en al delito no t u vo el ánimo de perjudicarlo. En t al o r d en de ideas, si el repairo no c o m b a te todos los soportes del fallo criticado está l l a m a do al fracaso, cuestión frente a la c u al la Corte ha indicado, en relación con el recurso de que se trata, que su 15 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 especial naturaleza, extraordinaria y dispositiva, ha llevado al legislador, de antiguo, a exigir que la demanda que se presente ante el Tribunal de casación cumpla con precisos y puntuales requisitos, que deben ser examinados al momento de su admisión y que, en caso de ser omitidos, impiden darle curso a tal pieza procesal para un estudio de fondo, pues el referido código no permite -o habilitala concesión de un plazo para que se subsanen las deficiencias que se observen en el escrito correspondiente. Sobre el particular esta Sala tiene dicho que '...el recurso de casación debe contar con la fundamentación adecuada para lograr los propósitos que en concreto le son inherentes y, por disponerlo así la ley, es a la propia parte recurrente a la que le toca demostrar el cabal cumplimiento de este requisito, lo que supone, además de la concurrencia de un gravamen a ella ocasionado por la providencia en cuestión, acreditar que tal perjuicio se produjo por efecto de alguno de los motivos específicos
que la ley expresa, no por otros, y que entre el vicio denunciado en la censura y aquella providencia se da una precisa relación de causalidad, teniendo en cuenta que, cuál lo ha reiterado con ahínco la doctrina científica, si la declaración del vicio de contenido o de forma sometido a la consideración del Tribunal de Casación no tiene injerencia esencial en la resolución jurisdiccional y ésta pudiera apoyarse en premisas no censuradas eficazmente, el recurso interpuesto carecerá entonces de la necesaria consistencia infirmatoria y tendrá que ser desechado' [se subraya]. (...) En la misma providencia, se añadió que '...para cumplir con la exigencia de suficiente sustentación de la que se viene hablando, el recurrente tiene que atacar idóneamente todos los elementos que fundan el proveimiento, explicando con vista en este último y no en otro distinto, en qué ha consistido la infracción a la ley que se le atribuye, cuál su influencia en lo dispositivo y cómo este aspecto debe variar en orden al restablecimiento de la normatividad sustancial vulnerada, lo que impone entre otras cosas de no menor 16 Radicación n" 1100131030152008-00321-01 importancia por cierto, que la crítica a las conclusiones decisorias de la sentencia sea completa'. Ello significa que el censor tiene la ineludible carga de combatir todas las apreciaciones de fondo que conforman la base jurídica esencial del fallo impugnado, sin que sea posible desatender y separarse de la línea argumental contenida en aquel proveído... (CSJ AC 29 oct. 2013, rad. n° 2 0 0 8 - 0 0 5 7 6 - 0 1 ).
5. - Si b i en la d e m a n d a n te enunció c o mo infringido el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la obligación d el j u ez de valorar en c o n j u n to el m a t e r i al demostrativo, la Corte no advierte que el cargo esté dirigido a d e n u n c i ar un error de derecho, porque así no lo manifestó el interesado y t a m p o co p u e de colegirse del desarrollo que se le dio a la censura. 6. - P or consiguiente, al no estar satisfechas l as exigencias de f o r ma respecto d el ataque analizado, no procede su aceptación a trámite.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en S a la de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar i n a d m i s i b le la d e m a n da y, en consecuencia, desierto el recurso de casación i n t e r p u e s to 17 Radicación n° 1100131030152008-00321-01 por M a r l e ne C o r o n a do Ortega y Alfredo Ramón B a r r os A n g u lo d e n t ro del proceso de la referencia.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al T r i b u n al de origen.
Notifíquese 18