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CSJ - AC2869-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC2869-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2023

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO Magistrado ponente AC2869-2023 Radicación n° 20001-31-03-004-2015-00290-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de agosto de dos mil veintitrés) Bogotá, D.C., diez (10) octubre de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte sobre la admisión de los escritos que sustentan los recursos de casación interpuestos por los demandantes y el convocado, frente a la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2022, por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en el juicio verbal promovido por Carlos Andrés Lacouture Daza, Geovanny Lacouture Jiménez y Rosiris Lacouture Castro, como herederos determinados de Ricardo Lacouture Dávila, contra Óscar Eduardo Lacouture Lallemand.

ANTECEDENTES

1. Al tenor de la demanda, los accionantes solicitaron: 1.1. De forma principal, declarar «absolutamente simulada y por consiguiente absolutamente nula (…) por carecer de requisitos esenciales para su existencia (…), por falta de intención entre ambas partes (…), por inexistencia de Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 precio real (…), por no pago del precio real (… y), porque el vendedor no hizo entrega real y material del predio (…),» la compraventa celebrada por Ricardo Lacouture Dávila, como vendedor, y Óscar Eduardo Lacouture Lallemand, como comprador, contenida en la escritura pública 154 de 16 de

diciembre de 2010 de la Notaría Única de Chiriguaná, que tuvo por objeto la finca Nuevo Horizonte ubicada en el municipio de El Paso, identificada con la matrícula 1929054 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 1.2. En subsidio de la anterior súplica proclamar la rescisión por lesión enorme de tal venta, porque Ricardo Lacouture Dávila recibió menos del 50% del valor comercial del predio enajenado.

2. Ordenar la cancelación de la inscripción de ese acuerdo, así como de los actos registrados posteriormente, la restitución del inmueble a la sucesión de Ricardo Lacouture Dávila y el pago de $37’500.000 que el accionado recibió de Drummond Ltd., por la constitución sobre la heredad de servidumbre de exploración y explotación de hidrocarburos, energía eléctrica, gasoducto, línea de flujos, ocupación permanente y tránsito.

Y en el evento de que sea imposible la devolución, condenar al enjuiciado pagar el valor actualizado equivalente del bien raíz, así como los $37’500.000 que recibió de Drummond Ltd. por la servidumbre constituida. 2 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01

3. Los peticionarios soportaron estas pretensiones, en síntesis, indicando que: 3.1. En la compraventa descrita quedó plasmado el precio de $53’700.000, valor falso porque el vendedor no tuvo intención de enajenar ni el comprador de adquirir,

pues Ricardo Lacouture Dávila -padre de los demandantes-, realmente hizo figurar como dueño a otro de sus hijos, Óscar Eduardo Lacouture Lallemand, para que hipotecara el inmueble y pudiera solventar necesidades económicas por las que éste atravesaba, todo con la promesa de que devolvería el bien a su progenitor. 3.2. Óscar Eduardo gravó hipotecariamente el fundo a favor del BBVA, con escritura pública 862 de 23 de marzo de 2012 de la Notaría Primera de Valledupar, y obtuvo la cancelación con protocolo 1729 de 31 de mayo de 2014, pero no retornó el bien a Ricardo Lacouture Dávila, quien para esta época se encontraba con graves quebrantos de salud, lo que aprovechó el demandado para despojar a sus hermanos de los derechos hereditarios sobre ese predio. 3.3. Lacouture Lallemand hipotecó el predio nuevamente, esta vez a favor del Banco de Bogotá, con escritura pública 1844 de 20 de junio de 2014; el 15 de noviembre de 2014 falleció Ricardo Lacouture Dávila; y días después, en reunión sostenida por sus hijos y la compañera supérstite del causante, fue dado a conocer el documento privado que éste suscribió 2 meses antes de su deceso, en el cual señaló su deseo de que su patrimonio -dentro del 3 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 cual mencionó la finca Nuevo Horizontefuera repartido en un 50% para su compañera y el restante 50% entre sus 10

hijos. 3.4. Óscar Eduardo Lacouture Lallemand se niega a devolver el bien raíz, a pesar de la simulación absoluta de la compraventa, corroborada con su falta de capacidad económica para el año 2010, en tanto era empleado del área de mantenimiento de Drummond, situación agravada por incapacidades médicas a él concedidas debido a molestias en la columna vertebral; tampoco hubo pago del precio estipulado, que además fue irrisorio pues la finca valía $1.929’132.344 en tal época; la detentación del bien por Ricardo Lacuoture Dávila hasta el día de su muerte, ejerciendo allí sus actividades agropecuarias; la solvencia económica de este, como reconocido ganadero del sector; el desinterés de Ricardo Lacouture en vender la heredad por estar ubicada dentro del proyecto carbonifero El Descanso de Drummond Ltd.; y la constitución de servidumbre a favor de esta compañía por $37’500.000 sobre un área de 2,5 hectáreas, no obstante que el área total de la finca Nuevo Horizonte es de 127 hectáreas más 4.637 m2.

4. El convocado se opuso al petitum y formuló las excepciones meritorias de «falta de legalidad de la acción» e «inexistencia del acto simulado por ausencia de causa simulada».

5. Agotadas las fases del juicio el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar, con sentencia de 5 de abril de

4 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 2017, dispuso declarar infundadas las excepciones, absolutamente simulada la compraventa contenida en la

escritura pública 154 de 16 de diciembre de 2010 de la Notaría Única de Chiriguaná, ordenar la cancelación del registro de este acto y el reintegro del inmueble objeto del mismo a la sucesión de Ricardo Lacouture Dávila. También desestimó la cancelación de la inscripción de los actos posteriores a la venta simulada, correspondientes a dos hipotecas constituidas a favor del Banco de Bogotá y de Luis Ángel Daza Ariza, y una servidumbre a favor de Drummond Ltd.; así como el pago de $37’500.000 que recibió el convocado por este gravamen.

6. Apelada tal decisión por ambas partes, el tribunal la confirmó íntegramente, con proveído de 21 de septiembre de

2022.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Inicialmente el fallador ad-quem negó la petición de nulidad procesal incoada por el enjuiciado y recordó el ordenamiento jurídico que rige la acción de simulación.

2. A continuación refirió, respecto de los indicios extractados por el juzgado a-quo, que aun cuando éste estrado judicial erró al restar toda capacidad económica al convocado para la época del pacto impugnado, pues él sí podía pagar los $53’700.000 plasmados como precio en la convención, lo cierto es que el valor real de la finca ascendía

5 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 a $1.929’132.344 para el 2010 -conforme al dictamen pericial allegado, debidamente fundamentado y ausente de cuestionamiento por el convocado en la primera instancia

del juicio aunque no en la segunda-, configurándose los indicios de precio irrisorio y falta de capacidad económica del comprador para asumir el valor real del bien. Agregó que tampoco fue acreditada la necesidad de vender de Ricardo Lacouture Dávila, menos que prefiriera hacerlo a su hijo Óscar Eduardo por valor ínfimo y no a Drummond Ltd. por el precio real del fundo, y que aun cuando no fuera probada oferta formal de adquisición proveniente de esta sociedad, tal omisión no desvirtúa el indicio de menoscabo patrimonial con la venta criticada. Asimismo, están acreditados los indicios de falta de pago del precio -porque no obstante los cuestionamientos sobre este aspecto dirigidos al comprador él no aclaró cómo lo realizó- y cercanía entre las partes del negocio. También consideró, el juzgador ad-quem, que el documento privado de 2 de octubre de 2014 suscrito por Ricardo Lacouture Dávila, semanas antes de fenecer, aun cuando no puede valorarse como testamento por carecer de requisitos para darle dicho efecto conforme lo expone el accionado, sí puede apreciarse en aras de auscultar la simulación y muestra que Lacouture Dávila intentó disponer de su patrimonio, incluyendo la finca Nuevo Horizonte, lo que agravó el enjuiciado al evadir los cuestionamientos sobre tal documento realizados en 6 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 interrogatorio de parte e, incluso, abstenerse de cuestionar la referida manifestación de inclusión del inmueble como integrante del patrimonio de su padre.

Por último, refirió que, de acoger la censura del demandado tendiente a desechar los testimonios de Édinson Coronel y Carlos Manuel López -por supuestamente carecer de cercanía con Ricardo Lacouture Dávilano quedarían desvirtuados todos los indicios mencionados en precedencia. En suma, concluyó, no hubo errada valoración probatoria en la sentencia de primera instancia porque sí fue acreditada cabalmente la simulación absoluta deprecada.

3. En cuanto a la alzada incoada por los demandantes, dirigida a obtener la cancelación de los gravámenes constituidos por el demandado a favor del Banco de Bogotá, Luis Ángel Daza Ariza y Drummond Ltd., la desestimación realizada por el juzgado de primera instancia no fue incongruente -como lo alegaron los recurrentespues la buena fe reconocida a dichos terceros no es excepción que requiera petición de parte, conforme al artículo 281 del Código General del Proceso, a más de que ellos tampoco fueron vinculados al litigio, lo cual impide cualquier condena en su contra.

Añadió que el acto simulado no puede ser oponible a terceras personas que no intervinieron en él, menos a 7 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 quienes adquirieron derechos posteriormente, porque están amparados en los principios de buena fe y confianza, derivados de la publicidad del pacto fingido tras su registro. En adición, la servidumbre que recae sobre el predio Nuevo Horizonte, constituida a favor de Drummond Ltd., fue consentida procesalmente por los demandantes al deprecar que el convocado fuera condenado a entregar a la

sucesión de Ricardo Lacouture Dávila el dinero recibido por ese gravamen; y en relación con el Banco de Bogotá y Luis Ángel Daza Ariza no fue acreditada su intervención en el fingimiento cuestionado, ni que conocieron o debieron conocer la mendacidad declarada. DEMANDAS DE CASACIÓN Contra la anterior determinación tanto los demandantes como el convocado interpusieron recurso extraordinario de casación. Éste enarboló cuatro cargos erigidos en la causal segunda de casación y aquellos tres reproches fundados los dos primeros en el referido motivo y el último en la causal tercera.

CARGO PRIMERO DEL DEMANDADO

1. Acusó a la sentencia del tribunal de conculcar, de forma indirecta, los artículos 740, 759, 1602, 1849, 1857 y 1864 del Código Civil, debido a error de derecho en la apreciación del dictamen pericial recaudado, en desmedro del canon 226 del Código General del Proceso.

8 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01

2. En desarrollo del embate señaló que la experticia valorada por el juzgador ad-quem, con base en la cual extracto el indicio de precio irrisorio, carecía de las manifestaciones reguladas en los numerales 5 y 10 del artículo 226 del Código General del Proceso, esto es, la lista de los juicios en los cuales el auxiliar de la justicia había intervenido previamente a esta causa judicial y la relación de los documentos e información utilizada para elaborar el dictamen pericial, pues no adjuntó el material tenido en cuenta para establecer el valor de la hectárea del terreno.

Agregó que el aludido medio de prueba «ni siquiera se

tuvo que haber decretado, por ausencia de la totalidad de los requisitos mínimos exigidos por la norma procesal aplicable (art. 226 C.G.P.), aquí transgredida por lo que ambos falladores erraron a la hora de apreciar el elemento de prueba…»

CARGO SEGUNDO DEL ACCIONADO

1. Adujo la transgresión indirecta de los preceptos relacionados en el cargo anterior, salvo el 1864 del Código Civil, producto de error de hecho en la valoración probatoria.

2. Como fundamento el recurrente indicó que el tribunal se equivocó al evaluar el documento privado de fecha 2 de octubre de 2014, firmado por Ricardo Lacouture Dávila, porque no constituye indicio por sí sólo, únicamente

9 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 evidencia un «acto jurídico absolutamente improcedente», máxime cuando el suscriptor estaba en delicado estado de salud, tenía a su alcance otras posibilidades «para disponer de su patrimonio» y, conforme a las reglas de la lógica y experiencia, sólo denota que Lacouture Dávila fue influenciado por alguien.

3. También erró el fallador de última instancia al valorar el interrogatorio de parte absuelto por el accionado, toda vez que no aplicó la prohibición de autoincriminación, tal audiencia tampoco evidencia indicio de simulación del contrato de compraventa y, por el contrario, de los olvidos del absolvente el funcionario judicial extractó elucubraciones exageradas.

CARGO TERCERO DEL CONVOCADO De nuevo el enjuiciado alegó la violación indirecta de

las normas legales invocadas en el reproche inmediatamente anterior, producto de error de hecho en la estimación de los documentos aportados allegados por él, omitidos por el juzgador ad-quem y que desvirtuaban el indicio de posesión de Ricardo Lacouture Dávila sobre la finca Nuevo Horizonte hasta su deceso, aspecto sobre el cual «el tribunal no aborda la problemática en la sentencia de segundo grado, pues no se indica nada en relación con el indicio de la posesión en cabeza de Ricardo Lacouture». Tales documentos, adicionó el inconforme, demostraban los pagos realizados por él al detentar esa 10 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 heredad, los contratos de manutención, construcción de cercas y demás actividades ganaderas. CARGO CUARTO DEL ENJUICIADO Endilgó al fallo de segundo grado la infracción, por vía indirecta, de los artículos indicados en el embate precedente, producto de error de hecho en la valoración de los testimonios de Édinson Coronel y Carlos Manuel López, porque «con ellos el fallador de primera instancia declaró probado o estructurado el indicio de la falta de posesión del bien Nuevo Horizonte», a pesar de que sólo el primer testigo afirmó que Ricardo Lacouture Dávila siguió ocupando ese predio hasta su muerte, mientras que el segundo testigo nada informó sobre tal aspecto, evidenciándose la tergiversación de ésta declaración.

CARGO PRIMERO DE LOS DEMANDANTES

1. Fundado en el segundo motivo de casación regulado en el canon 336 del Código General del Proceso, atribuyó a

la sentencia del tribunal la conculcación, por vía indirecta, de los cánones 63, 665 a 667, 669, 765, 1494 a 1495, 1498, 1527, 1766, 1849, 1864 y 2221 del Código Civil, por error de hecho en la valoración de los elementos de convicción.

2. Como pilar del reproche los accionantes adujeron que la buena fe del Banco de Bogotá fue establecida sin

11 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 estar acreditada, en la medida en que pudo conocer del pacto simulado entre el demandado y su padre. Agregó que el tribunal pretermitió el concepto favorable del estudio de títulos hecho por un abogado del Banco para otorgar la hipoteca, anexo a la escritura pública contentiva del gravamen, que evidencia cómo tal entidad «pudo saber de la intención oculta de los contratantes», documento que acredita la «culpa o descuido levísimo» de la entidad por no tener en cuenta el valor real del inmueble hipotecado, establecido en el juicio en $1.929’132.344. Por ende, el indicio de la causa simulandi también debió recaer en contra del Banco de Bogotá para acceder a la cancelación de la inscripción de la hipoteca que otorgó. CARGO SEGUNDO DE LOS PROMOTORES Erigido en el segundo motivo de casación imputó al tribunal la transgresión, por vía indirecta, de los preceptos relacionados en el cargo anterior, producto de errores fácticos en la valoración del material suasorio, porque al colegir que los promotores avalaron procesalmente la

servidumbre constituida a favor de Drummond Ltd., la sentencia pretirió los hechos del libelo, que narraron cómo dicha empresa tenía interés en el predio Nuevo Horizonte antes del pacto simulado, así como la promesa de servidumbre y este gravamen constituido en la escritura pública 439 de 3 de octubre de 2012, medios persuasivos que desvirtuaban la buena fe extractada por el funcionario 12 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 judicial, pues Drummond debía saber el precio real del bien. CARGO TERCERO DE LOS ACCIONANTES Tildaron el fallo de segunda instancia de incongruente por reconocer la excepción de terceros de buena fe, no obstante que los convocados prescindieron de plantearla. Añadió que la aludida salvaguarda perentoria tampoco estaba acreditada, en tanto el Banco de Bogotá y Drummond Ltd. pudieron conocer la intención simuladora de Óscar Eduardo Lacouture Lallemand y Ricardo Lacouture Dávila, con base en los contratos de hipoteca y servidumbre que suscribieron, en su orden, por reflejar el precio ínfimo acordado por la venta de la Finca.

CONSIDERACIONES

1. Es pertinente indicar que por entrar en vigencia de manera íntegra el Código General del Proceso a partir del 1º de enero de 2016, al sub judice resulta aplicable ya que consagró, en los artículos 624 y 625 numeral 5º, que los recursos, entre otras actuaciones, deberán surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron», tal cual sucede con el que ahora ocupa la atención de la Sala, en razón a que fue

radicado con posterioridad a la fecha citada. 13 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01

2. El numeral 2º del artículo 344 del Código General del Proceso consagra que el escrito con que se promueve la casación debe contener «[l]a formulación, por separado, los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara, precisa y completa.» Y es que este recurso, por su naturaleza extraordinaria, impone al censor el respeto de reglas técnicas orientadas a facilitar la comprensión de los argumentos con que pretende rebatir los sustentos del proveído atacado. De ello se deriva la aplicación del principio dispositivo, en cuya virtud esta Corporación no puede subsanar las deficiencias observadas en la demanda de casación.

Así lo tiene advertido la Sala al exigir que «[s]in distinción de la razón invocada, deben proponerse las censuras mediante un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» (CSJ AC7250 de 2016, rad. 2012-00419-01). No podría ser de otra forma, pues la impugnación se encuentra en manos del recurrente, quien establece los motivos y las razones que en su sentir pueden dar lugar a la casación, sin que el órgano de conocimiento pueda

14 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 sustituir al legitimado en su argumentación, ya que asumiría el rol de un juez de instancia y suplantaría al censor1.

3. Vistos todos los anteriores cuestionamientos concluye esta Corporación que no cumplen las exigencias formales que le son imperativas, lo que fuerza su inadmisión: 3.1. En primer lugar, observa la Corte que en ninguno de los cuatro cargos formulados por el demandado citó normas de derecho sustancial, connotación que se predica de aquellas que «en razón de una situación fáctica concreta, declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas también concretas entre las personas implicadas en tal situación», y que no tienen esa connotación aquellas que «se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria». (CSJ AC de 18 nov. 2010, rad.

2002-00007-01). En esa misma providencia esta colegiatura precisó «que por normas de derecho sustancial debe entenderse las que declaran, crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas concretas, es decir, las que se ocupan de regular una situación de hecho, respecto de la cual deba seguirse una consecuencia jurídica, y no las que se limitan a definir 1 Jorge Nieva Fenoll. El recurso de casación ante el Tribunal de Justicia de la 15 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 fenómenos jurídicos o a describir sus elementos,

precisamente porque al ser tales, no pueden atribuir derechos subjetivos, tampoco las que regulan, como es natural entenderlo, determinada actividad procesal o probatoria. Presupuesto que es de vital importancia cumplirlo, porque de omitirse, al decir de la Sala, ‘quedaría incompleta la acusación, en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación.» (Destacó la Corte). Efectivamente, en relación con los cánones 740 y 759 del Código Civil esta Corte refirió que «no ostentan el carácter sustancial requerido para soportar el ataque, como es el caso de las disposiciones 740 (…) 759, (…) del ordenamiento civil (…), por tratarse de reglas encargadas de definir conceptos o enunciarlos, establecer requisitos de validez para instituciones jurídicas como la tradición (…), nada de lo cual crea, modifica o extingue derechos u obligaciones concretas entre sujetos determinados, como lo ha decantado insistentemente la jurisprudencia de esta Corporación.» (CSJ AC4218 de 2021, rad. 2017-00132). Asimismo, del mandato 1602 de la misma obra esta Colegiatura señaló que es norma definitoria que, por ende, Comunidades Europeas, J.M. Bosh, Barcelona, 1998. 16 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01

«carece de linaje sustancial (…), como precisamente acontece (pues …) consagra la máxima del pacta sunt servanda (…)» (CSJ AC877 de 2019, rad. 2009-00385). Respecto de la regla 1849 igualmente decantó que no es «sustancial (…) ya que (…) se limita a definir la compraventa (…)» (CSJ AC2438 de 2022, rad. 2016-00319); mientras que el artículo 1857 «establece el momento en que se perfecciona el negocio jurídico (de venta) en atención a su objeto» (CSJ AC5865 de 2021, rad. 2016-00369); y el canon 1864 «atañe (… al) contrato de compraventa (…) que (…) ni tienen el carácter de norma sustancial» (CSJ SC-039 de 2006, rad. 1994-23434). Así las cosas, la omisión de los cuatro reproches casacionales del convocado, atinente a dejar de invocar normas de derecho sustancial, basta para inadmitirlos, en razón a que el incumplimiento del requisito referido: (…) deja incompleto el ataque, al decir de la Sala, ‘(…) en la medida en que se privaría a la Corte, de un elemento necesario para hacer la confrontación con la sentencia acusada, no pudiéndose, ex officio, suplir las deficiencias u omisiones en que incurra el casacionista en la formulación de los cargos, merced al arraigado carácter dispositivo que estereotipa al recurso de casación’. Desde luego, no cualquier precepto califica como sustancial, sino únicamente, cual lo tiene decantado esta Corporación, si declara,

crea, modifica o extingue una relación jurídica concreta, esto es, cuando regula una situación de hecho, seguida de una consecuencia jurídica. Carecen de esa connotación, por lo tanto, las normas que definen fenómenos jurídicos o describen sus elementos, pues al ser tales, en línea de principio, no atribuyen derechos subjetivos; tampoco, por lo mismo, las que regulan determinada actividad procesal o probatoria. (CSJ AC481 de 2016, rad. nº 2007-00070). 17 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 3.2. Lo propio concluye la Sala en relación con los dos cargos iniciales de los demandantes, comoquiera que, a pesar de erigirse en la causal segunda de casación, dirigida a evidenciar la vulneración de la ley sustancial por vía indirecta, omitieron señalar normas de este talante, toda vez que relacionaron los cánones 63, 665 a 667, 669, 765, 1494 a 1495, 1498, 1527, 1849, 1864 y 2221 del Código Civil. Ciertamente, de la norma 63 citada se tiene dicho que «en lo que respecta a la noción y clases de culpa, carece del carácter sustancial pertinente (…), ya que «no tienen categoría sustancial, y, por ende, no pueden fundar por sí solas un cargo en casación…, los preceptos legales que, sin embargo de encontrarse en los códigos sustantivos, se limitan a definir fenómenos jurídicos» (CSJ AC1810 de 2019, rad. 201100614). Asimismo, «los artículos 665, 669, (…) del Código Civil,

no ostentan naturaleza sustancial, o no corresponden al fundamento jurídico medular del fallo cuestionado o al que debió serlo, como pasa a analizarse. (…) El primero de esos preceptos reza: ‘Derecho real es el que tenemos sobre una cosa sin respecto a determinada persona. (…). Son derechos reales el de dominio, el de herencia, los de usufructo, uso o habitación, los de servidumbres activas, el de prenda y el de hipoteca. De estos derechos reales nacen las acciones reales’. Como se aprecia se trata de una norma meramente definitoria, en relación con la que la Corte ya tiene precisado 18 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 que carece de la advertida naturaleza (…) Igual acontece con el artículo 669 del Código Civil, toda vez que allí el legislador se limitó a expresar que ‘[e]l domino (que se llama también propiedad) es el derecho real en una cosa corporal, para gozar y disponer de ella (…), no siendo contra ley o contra derecho ajeno. (…). La propiedad separada del goce de la cosa se llama mera o nuda propiedad’» (CSJ AC de 18 sep. 2013, rad. 2007-00091). El precepto «666 de la ley civil (…) se limita(…) a consignar la definición (…) de los derechos personales o de crédito, sobre los cuales especifica que son aquellos que «sólo pueden reclamarse de ciertas personas que, por un hecho suyo o la sola disposición de la ley, han contraído las obligaciones correlativas; como el que tiene el prestamista contra su deudor por el dinero prestado, o el hijo contra el

padre por alimentos (…que) al ser meramente definitorios, no revisten la naturaleza de sustanciales.» (CSJ SC041 de 2023, rad. 2010-00230). A su turno, el artículo 667 del estatuto civil consagra que «[l]os derechos y acciones se reputan bienes muebles o inmuebles, según lo sea la cosa en que han de ejercerse o que se debe. (...)» lo cual muestra su carácter enunciativo, al equiparar los derechos y acciones como bienes muebles e inmuebles. De la regla 765 ibídem, que consagra la definición del justo título, la Corte argumentó que no «(…) no tiene categoría de sustancial» toda vez que «contiene una 19 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 definición, y no crea, extingue o modifica una relación jurídica concreta». (CSJ AC334 de 2021, rad. 2013-00012). Del canon 1494 ejusdem vale destacar que, como esta Sala adujo, «la norma jurídica en cuestión, se limita a enunciar las fuentes de las obligaciones, sin establecer, verbi gracia, la atribución de un derecho subjetivo, que para el caso, guarde relación con las pretensiones desestimadas al demandante, aquí recurrente.» (CSJ AC195 de 2018, rad. 2011-00398, reiterado en AC4658 de 2021, rad. 201600817). En otra oportunidad la Corte evocó jurisprudencia reiterando que la citada disposición legal no tiene el carácter de sustancial: Sobre la conclusión de que la norma citada por la recurrente no

tiene la connotación pretendida, la Corporación sostuvo que ‘algunas de las muchísimas normas que el censor denuncia como infringidas, ora por aplicación o por aplicación indebida, no son de estirpe sustancial. En efecto: (…) los textos 745, 746, 1494, 1608, 1893 y 1915 ibídem, [Código Civil], se reducen a enumerar respectivamente, los requisitos para la validez de la tradición, las fuentes de las obligaciones, los supuestos en que el deudor se coloca en mora, los elementos que integran la obligación de saneamiento por evicción y las características que deben tener los vicios redhibitorios (…)’ (Sent. cas. civ. de 24 de octubre de 1975, G.J. CLI, pág. 242 y ss. (CSJ AC, 4 abr. 2013, rad. 2005-00243-01, Resaltado impropio). Los artículos 1495, 1498, 1527 y 2221 del Código Civil también carecen de carácter sustancial pues tiene precisado esta Corporación que el primero de esos preceptos «es definitorio del contrato o la convención» (CSJ AC3488 DE 2022, rad. 2010-00208), el segundo «clasifica al 20 Rad. 20001-31-03-004-2015-00290-01 acuerdo de voluntades entre conmutativo y aleatorio» (CSJ AC6075 de 2021, rad. 2018-01593), el tercero, anota en esta oportunidad la Sala como regla general, consagra la definición de obligaciones civiles y naturales, así como varios ejemplos de estas; y el cuarto «se circunscribe a

definir (…) el contrato de mutuo» (CSJ A-306 de 1997, rad. 6810). Sólo el artículo 1766 citado en los embistes ostenta la referida característica sustancial, pero los recurrentes olvidaron sustentar cómo ocurrió su infracción, es decir, no explicaron de qué manera su aplicación habría conllevado decisión judicial distinta, máxime cuando dicha regla regula la inoponibilidad, a favor de terceros, de los escritos privados y de las contraescrituras públicas hechas por los contratantes con el fin de alterar lo pactado en escritura pública, y los accionantes pretenden decisión contraria, es decir, la extensión de los efectos de la simulación absoluta declarada por el tribunal a terceros como el Banco de Bogotá y Drummond Ltd. De destacar sobre este requisito del libelo extraordinario esta Corte decantó que: «(...) Sea que el reproche descanse en un quebranto recta vía o en una violación indirecta, el quejoso deberá señalar los cánones de derecho sustancial que estime inobservados, y para ello le basta con denunciar cualquier precepto de esa estirpe que, constituyendo base sustancial de la resolución rebatida, o habiendo debido serlo, haya sido infringido (...). Además de la anotada connotación de las normas presuntamente transgredidas, se req

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