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CSJ - AC287-1994 5178

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - AC287-1994 5178
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1994

A2 8+

  • 256

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro (1994). =>

Referencia: Expediente No. 5178

Procede la Corte a decidir sobre la admisibilidad de la demanda de revisión presentada por el recurrente. ANTECEDENTES; Í. BERNARDO GALINDO BELTRAN — formula recurso extraordinario de revisión "contra la sentencia proferida por la Sala Civil del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.E. (hoy Santafé de Bogotá D.C.) fechada en noviembre veinticuatro (24) de mil novecientos ochenta y nueve (1.989)...".1

2. Afirma el recurrente en su libelo, que la sentencia a revisar es la proferida en segunda instancia, dentro del proceso ordinario por él promovido frente a EFRAIN CAICEDO BOTELLO Y OSMAN ESCANDON RODRIGUEZ, contra la cual se interpuso recurso de casación, el que "fuera fallado mediante proveído de Agosto treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y

291 2 dos (1.992), notificado mediante edicto fijado el día cuatro (4) de Septiembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) y adquiriera Ejecutoria el día once del mismo mes y año,...”".rm

3. Así las cosas, se evidencia que el recurrente en revisión no combate el fallo proferido por la Corte con motivo del recurso de casación, sino el proferido por el Tribunal al desatar el segundo grado del

referido proceso ordinario del que conoció en primera instancia el Juzgado Civil del Circuito de La Mesa (Cund).

CONSIDERACIONES :

1. Dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, que el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los Tribunales Superiores, los Jueces de Circuito, Municipales y de Menores, excepto las que dicten los Jueces Municipales en única instancia.

2. Por tanto, cuando en un proceso se han proferido sentencias de primera y segunda instancia y, por interposición del recurso de casación contra el fallo del Tribunal, se ha dictado la correspondiente sentencia por la Corte, lo.que debe impugnarse por vía de revisión, tiene que ser ésta última providencia, por ser la que al agotar el proceso, termina en definitiva la controversia.

3. En este orden de ideas, no resulta oaP

258 3 procedente en revisión, atacar la sentencia del Tribunal dejando ¡incólume y por. fuera de su impugnación la proferida por la Corte en casación, toda vez que siendo aquél un remedio extraordinario instituido para combatir los fallos pasados por autoridad de cosa juzgada, el recurso no puede ser intentado con éxito, sino cuando la sentencia que se impugna está revestida de la citada condición, la que en el caso en estudio, no le corresponde más que a la decisión de la Corte, por ser la que en últimas concentra la inmutabilidad e intangibilidad de la cosa juzgada, pues la ruptura de esa sentencia-es la que permite reabrir el examen del asunto

litigioso.

4. Sobre el punto esta Corporación ha dicho: ",.. cuando en un debate litigioso se ha proferido sentencia de primera instancia, de segunda y, además, por interposiciódnel recurso de casación contra la de segundo grado, también ha recaído fallo por la Corte sobre el mencionado medio de impugnación extraordinario, la “sentencia .atacable en revisión forzosamente tiene que ser esta última, una vez ejecutoriada, así los hechos estrructurales de la causal invocada hubiesen tenido venero en cualquiera de las instancias. No puede, pues, el recurrente en revisión atacar el fallo del Tribunal dejando incólume y por fuera de su impugnación el proferido por la Corte en casación".

(Auto de 23 de agosto de 1984). 259 4

5. Como en el caso sub lite el recurrente ataca la sentencia del Tribunal, mas no la proferida por la Corte al desatar el recurso de casación, adviértese la improcedencia del recurso impetrado, lo cual impone el rechazo de la demanda que lo contiene.

DECISION: En virtud de lo expuesto, la Corte resuelve RECHAZAR el recurso extraordinario de revisión propuesto por el recurrente contra la sentencia de 24 de noviembre de 1989, dictada por el Tribunal Superior del

Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Reconócese al Doctor JESUS ALBERTO RINCON MENDEZ como apoderado judicial de BERNARDO GALINDO ¡ BELTRAN en los términos y para los efectos del memorial poder.

NOTIFIQUESE.

ALBERTO OSPINA BOTERO

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