CSJ - AC2871-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - AC2871-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2016
(RfpúBGca die CoíbmBia Corte Suprema de Justicia Sala de Cesación Civií
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
S A LA DE CASACIÓN C I V IL
FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ
Magistrado Ponente AC2871-2016 Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 (Aprobado en sesión de veinticuatro de febrero de dos mil dieciséis) Bogotá D. C, doce (12) de m a yo de d os m il dieciséis (2016). Se decide la reposición f o r m u l a da por María N a d i na de Jesús, M i l a n t ia y M a n l io V a l d e l a m ar Casseres, Francisca V a l d e l a m ar de Alvear, Nelson E dy y Cristóbal Casseres Pereira, L u is E n r i q u e, J u l io César y E n r i q ue L u is Casseres C u a d r a d o, María E l i sa y Patricia Isabel Soler V a l d e l a m a r, c o mo herederos determinados de A na Casseres Barrios, frente al a u to de 11 de diciembre de 2 0 1 5, que inadmitió el libelo y declaró desierto el recurso de casación q ue i n t e r p u s i e r on respecto de la sentencia de 26 de j u n io de 2 0 1 2, proferida p or la Sala C i v i l - F a m i l ia d el T r i b u n al S u p e r i or d el D i s t r i to J u d i c i al de Cartagena, dentro d el
proceso ordinario que p r o m o v i e r on c o n t ra Orfelina Sanjuán de Sánchez y M a r g o th Cecilia Sánchez Sanjuán. Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 ANTECEDENTES 1. - Los accionantes f o r m u l a r on c on la d e m a n da tres ataques, soportados todos c on base en la c a u s al p r i m e ra del artículo 3 68 del Código de Procedimiento Civil; el inicial no explicitó la vía escogida, el segundo invocó la recta y el tercero se apoyó en la indirecta (folios 7 a 25). 2. - En el proveído discutido, se concluyó la existencia de defectos formales en c a da cargo (folios 27 a 46): a. -) En el primigenio: (i) No indicarse si la violación d el o r d e n a m i e n to sustancial d e n u n c i a da ocurrió de m a n e ra directa o indirecta. (ii) De tenerse por s u p e r a da esa falencia y pensarse que la r u ta escogida fue aquella, t a m p o co sería de recibo la censura, por criticarse la p l a t a f o r ma fáctica de la que partió el fallo i m p u g n a d o. b. -) En el segundo: (i) No citarse la n o r ma de carácter probatorio e s t i m a da infringida ni explicarse cómo se dio t al trasgresión, a pesar de denunciarse la comisión de yerros de derecho.
(ii) I n c u r r i r se en contradicción, ya que inicialmente se argumentó que f u e r on vistos u n os medios de convicción. Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 pero la valoración en c o n j u n to estuvo desatinada, y después adujo que el error se dio por no h a b er sido observados varios de ellos. c. -) En el tercero: E s g r i m i r se u na violación de la ley s u s t a n c i al por la vía frontal, pero en su desarrollo atacarse al T r i b u n al por no h a b er observado d e t e n i d a m e n te el expediente. d. -) Adicionalmente, l os reproches s on incompletos porque c u e s t i o n a r on el fallo por concluir que operó la caducidad de la acción, dejando a salvo el otro pilar de t al determinación; esto es, que los d e m a n d a n t es no acreditaron su legitimación por activa. 3.- Los i n c o n f o r m es a c u d en en reposición c on l os a r g u m e n t os que se r e s u m en así: a.-) C u a n do se invoca la c a u s al p r i m e ra de casación pero no se señala si la transgresión d e n u n c i a da ocurre por la s e n da recta, debe entenderse que se acude a esta en el evento de que no se especifique la existencia de un error de derecho o de hecho, que s on los que se e s t u d i an por el
c a m i no indirecto. Además, no h u bo disenso en relación c on la apreciación de l os medios de p r u e b a, sino c on la «interpretación» que se dio al artículo 3 30 del Código de Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 Procedimiento Civil, c on base en el recibo d el pago d el arancel p a ra notificar a los contendores. b. -) En el siguiente ataque sí se explicó la f o r ma en que se d io el q u e b r a n to de la l ey -se t r a n s c r i b en algunos apartes del pliego extraordinarioy no se imputó al T r i b u n al la equívoca estimación de l os elementos de convicción, puesto que se le acusó de «no haber valorado en su conjunto las pruebas relacionadas con los actos tendientes a la notificación de la demanda a las demandadas y a renglón seguido se relacionan los elementos probatorios que constituyen dicho conjunto, los cuales debieron ser valorados y carecieron de eZZo». c. -) El e m b a te final reitera que al no ser i m p l o r a da la vulneración indirecta de la l ey s u s t a n c i al debió estimarse que se trató de un ataque frontal, y que no existió c e n s u ra al análisis realizado de l as p r u e b as c o mo sí a la hermenéutica dada al artículo 90 del estatuto r i t u al civil. d. -) No era necesario criticar la conclusión del ad-quem atinente a que no se demostró la legitimación p or activa, porque no se reflejó en la resolución adoptada, pues, si así
fuera estaríamos ante un fallo i n h i b i t o r io y no desestimatorio c o mo ocurrió. 4.- La Secretaría dio al escrito el trámite de rigor y el traslado transcurrió en silencio (folio 65). CONSIDERACIONES Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 1. - Es p e r t i n e n te indicar q ue no obstante h a b er e n t r a do en vigencia de m a n e ra íntegra el Código G e n e r al del Proceso a partir del 1° de enero del año en curso, al sub lite no r e s u l ta aplicable ya que consagró, en el n u m e r al 5° de su artículo 6 2 5, q ue l os recursos ya presentados, entre otras actuaciones, deberían surtirse bajo «las leyes vigentes cuando se interpusieron». Y c o mo el que a h o ra o c u pa la atención de la S a la fue iniciado bajo el i m p e r io del Código de Procedimiento Civil, será este o r d e n a m i e n to el que siga rigiéndolo. 2. - D i s p o ne el artículo 3 48 de esta m i s ma obra, al regular lo concerniente al m e d io de contradicción propuesto, q ue «[sjalvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen», c i r c u n s t a n c ia
esta última que alberga la presente situación. 3. - C u a n do el artículo 3 74 de la m i s ma o b ra exige que la d e m a n da de casación debe contener «la formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, enferma clara y precisa», no quiere decir cosa distinta a q ue se especifique cuál de l as causales d el artículo 3 68 de la m i s ma o b ra es la q ue se configura y en qué consiste la 5 Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 anomalía que daría lugar al quiebre del fallo, d e n t ro de las particularidades que exige cada u na de ellas. No se c u m p le esa labor c on la exposición de simples inconformidades c on lo resuelto o el r e p l a n t e a m i e n to d el litigio, puesto que no se t r a ta de u na n u e va i n s t a n c ia o u na o p o r t u n i d ad adicional p a ra alegar. Es por esto que c on base en las dos últimas n o r m as citadas en concordancia con el artículo 51 del Decreto 2 6 51 de 1 9 9 1, h an sido establecidos parámetros j u r i s p r u d e n c i a l es acordes c on la n a t u r a l e za e x t r a o r d i n a r ia de este m e d io de defensa, excluyéndose las acusaciones en que se mezclen m o t i v os opuestos entre sí, l as confusas,
vagas e incompletas y aquellas q ue c o n t e m p l an aspectos novedosos, entre otras razones. E s ta Corporación en AC de 12 de m a yo de 2 0 0 9, rad. 2 0 0 1 - 0 0 9 2 2 - 0 1, expuso que Desde los mismos inicios del recurso extraordinario de casación en Colombia (1886) hasta la fecha, la Corte Suprema de Justicia, con fundamento, desde luego, en la Constitución y la ley, como en la facultad y las atribuciones que le corresponden como máximo órgano judicial ordinario, ha asentado claras reglas en tomo a los requisitos, tanto de forma como de técnica, que debe cumplir este excepcional mecanismo de impugnación. Por ello (...) al momento de su sustentación, su promotor debe cumplir un mínimo de formalidades tal cual lo demandan los artículos 374 del Código de Procedimiento Civil y 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por el artículo 162 de la Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 ' Ley 446 de 1998, exigencias respecto de las cuáles estableció diversas pautas encaminadas a fijar el alcance de las disposiciones evocadas. Esa orientación, precisamente, determina que el escrito a través del cuál se pretende fundamentar, el recurso, debe observar, de manera ineludible, dichos requerimientos, pues es palpable que apartarse de ellos, tal cuál ha sido establecido, genera la deserción de la censura. 4.- No prospera la reposición i n t e r p u e s ta p or lo
siguiente: a.-) Ha sido reiterada la j u r i s p r u d e n c ia en reseñar que la a u s e n c ia de legitimación de alguno de l os extremos d el litigio i m p o ne la desestimación de las pretensiones, m as no un fallo i n h i b i t o r io c o mo lo a d u c en los i m p u g n a n t e s. Efectivamente, sobre el p u n to se tiene dicho que la legitimación en la causa, bien por activa o por pasiva, no es una excepción sino que es uno de los requisitos necesarios e imprescindibles para que se pueda dictar providencia de mérito, ora favorable al actor o bien desechando sus pedimentos, porque entendida ésta "como la designación legal de los sujetos del proceso para disputar el derecho debatido ante la jurisdicción, constituye uno de los presupuestos requeridos para dictar sentencia de fondo, sea estimatoria o desestimatoria. Y en caso de no advertirla el juez en la parte activa, en la pasiva o en ambas, deviene ineluctablemente, sin necesidad de mediar ningún otro análisis, la expedición de un fallo absolutorio; de allí que se imponga examinar de entrada la legitimación que le asiste a la parte demandante para formular la pretensión" (sentencia de casación N° 051 de 23 de abril de 2003, expediente 76519.) ( C SJ se 23 abr. 2 0 0 7, rad. n° 1 9 9 9 - 0 0 1 2 5 - 0 1 ). Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01
Es q ue la decisión inhibitoria, q ue t r a d u ce la imposibilidad d el j u ez p a ra p r o n u n c i a r se de fondo, únicamente puede darse c u a n do no están r e u n i d os l os p r e s u p u e s t os procesales de capacidad p a ra s er parte y d e m a n da en f o r ma ( C SJ S C - 0 21 de 12 m a r. 2 0 0 4, rad. n° 6759). Así las cosas, c o mo el fallo del T r i b u n al t u vo d os pilares p a ra negar el reconocimiento del derecho m a t e r i al reclamado, el segundo consistente en que no fue acreditada la legitimación por activa, y en la m e d i da en que e se b a s a m e n to no f ue cuestionado en la d e m a n da extraordinaria, se i m p o ne concluir que los ataques f u e r on incompletos porque a un de aceptarse q ue el j u ez de segundo grado cometió los yerros que se le endilgan al desestimar lo solicitado, su determinación se mantendría erigida en el aludido soporte. E s ta falencia, común a todos los cargos, es suficiente p a ra m a n t e n er el a u to r e c u r r i do en reposición, a un en el evento de que la Corte acogiera los restantes a r g u m e n t os contenidos en el m e c a n i s mo h o r i z o n t al bajo estudio, lo que no es cierto c o mo p a sa a verse.
b-) En relación con la p r i m e ra crítica, porque no es facultad de la Corte suplir la labor de los i m p u g n a n t e s, a quienes corresponde señalar si i n v o c an la s e n da directa o la indirecta de la c a u s al inicial de casación, c o mo acá lo s u p l i c an c on la c e n s u ra que se desata. 8 Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 De allí que en el proveído i n m e d i a t a m e n te anterior se advirtió que es forzoso p a ra q u i en acude a este m e c a n i s mo hacer «un relato hilvanado y claro, de tal manera que de su lectura emane el sentido de la inconformidad, sin que exista cabida para especulaciones o deficiencias que lo hagan incomprensible y deriven en deserción, máxime cuando no es labor de la Corte suplir las falencias en que incurran los litigantes al plantearlos» ( C SJ AC 16 a g o. 2 0 1 2, r a d. 2 0 0 9 - 0 0 4 6 6, reiterado C SJ AC, 12 j u l. 2 0 1 3, rad. 2 0 0 6 - 0 0 6 2 2 - 0 1 ). En lo que atañe con esa exigencia la Corte ha indicado que «si se trata de violación de normas sustanciales hay que identificar las que tienen esa connotación y, además,
precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta (...) presupuesto cuya preterición desencadena, efectivamente, la inadmisión de la demanda» (CSJ A C 4 6 37 de 2 0 1 5, rad. 2 0 1 2 - 0 0 0 1 5 - 0 1 ). A h o r a, si en gracia de discusión se a s u m i e ra que el c a m i no i m p l o r a do en el libelo corresponde al frontal, se tiene que, de f o r ma antitécnica, el reproche sí va dirigido a confrontar l os hechos d el proceso de l os q ue partió el T r i b u n a l, pues, nótese q ue en el escrito sustentador se expresó que De esa manera la interpretación del Honorable Tribunal de tener por notificado personalmente al demandante del auto admisorio de la demanda por haber pagado el arancel judicial necesario para surtir la notificación personal a los Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 demandados, resulta exótica al contexto fijado por el artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no es una interpretación deducible de dicho artículo. Por ello el término de los ciento veinte (120) días, de que trata el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, vigente para entonces, no se debió contar desde el 25 de abril del 2001, sino a partir de la notificación personal, por parte del apoderado de los demandantes, (fl. 14)
Se desprende así que lo indicado por vía e x t r a o r d i n a r ia es q ue el ad-quem t u vo p or notificados p or c o n d u c ta concluyente a l os d e m a n d a n t es d el a u to a d m i s o r io d el libelo, c on base en el recibo de pago del arancel j u d i c i al que allegaron p a ra posibilitar la vinculación de la parte contraria, a pesar de q ue no se t r a ta de un d o c u m e n to suscrito por ellos y de que en él t a m p o co h ay manifestación sobre el conocimiento de t al providencia. Por ende, agregaron los censores, el f u n c i o n a r io debió partir de su e n t e r a m i e n to personal, en aras de empezar el cómputo de los ciento veinte (120) días con que c o n t a b an a fin de i n t e r r u m p ir el lapso de caducidad q ue estaba corriendo. P a ra esta Corporación no cabe d u da de q ue e sa exposición está dirigida c o n t ra la aplicación d el precepto m e n c i o n a do f u n d a da en el trámite de vinculación de l os encartados, es decir, la p l a t a f o r ma fáctica d el litigio, falencia que, de h a b er ocurrido, no podía invocarse por la senda recta c o m o q u i e ra que, se reitera. 10 Radicación n" 13001-31-03-003-2001-29864-01 al acudir en casación invocando la violación directa de la ley
sustancial, se debe partir de la aceptación íntegra de los hechos tenidos por probados en la sentencia, sin que se permita plantear inconformidad alguna relacionada con los medios de convicción recaudados, debiéndose limitar la formulación del ataque a establecer la existencia de falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance que no tienen, presentándose una interpretación errónea ( C SJ SC 24 a b r. 2 0 1 2, r a d. n° 2 0 0 5 - 0 0 0 7 8 ). c.-) El segundo reparo está f u n d a do en que el fallador de última i n s t a n c ia no apreció en c o n j u n to las piezas q ue d a b an c u e n ta de la diligencia c on q ue l os recurrentes a c t u a r on p a ra ligar al j u i c io a s us contendoras, porque no las observó a pesar de ser necesario en aras de interpretar el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil. De allí se desprende que el cargo es discordante ya que inicia aduciendo que h u bo u na m a la apreciación g r u p al de los medios de convicción y c u l m i na a f i r m a n do q ue f ue o m i t i da su evaluación, conceptos q ue se c o n t r a p o n en ya
que la preterición configura error de hecho, m i e n t r as que la estimación de las p r u e b as en f o r ma aislada constituye un falencia de jure. Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 En efecto, la violación de l as n o r m as de linaje s u s t a n c i al p or vía indirecta p u e de o c u r r ir al desatinar el juzgador efectuando el análisis de l os elementos de convicción en su m a t e r i a l i d ad generándose la p r i m e ra de las equivocaciones aludidas ya sea por suposición, omisión o alteración de su contenido; pero si se tropieza en la ponderación jurídica al desconocer l as reglas p a ra su aducción, incorporación o el mérito de m o s t r a t i vo asignado por el legislador, se da un error de derecho. A h o ra bien, c u a n do se alega la existencia de este último, la Sala ha precisado que '....en procura de que ese error aparezca debe el impugnante demostrar que la tarea evaluativa de las distintas probanzas cumplida por el sentenciador se llevó a cabo al margen del análisis de conjunto pedido en el artículo 187, o sea, poniendo de manifiesto cómo la apreciación de los diversos medios lo fue de manera separada o aislada, sin buscar sus puntos de enlace o de coincidencia. Este y no otro debe ser el criterio a seguirse cuando de individualizar este tipo de yerro se trata" (cas. civ. 4 de marzo de 1991. Reiterada en Cas. Civ. 24 de junio de 2008.
Exp. 2000 01141). (CSJ SC 3 oct. 2 0 1 3, rad. n° 2 0 0 00 0 8 9 6 - 0 1 ). T al carga a r g u m e n t a t i va no fue c u m p l i da en el sub lite porque el libelo casacional no i n f o r ma cuáles f u e r on l os elementos probatorios estimados por el T r i b u n al y cómo esa valoración fue aislada. 12 Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 Lo realmente extrañado en el cargo bajo estudio es un olvido y no u na apreciación descontextualizada, máxime si se tiene en c u e n ta que el T r i b u n al no hizo el más mínimo comentario acerca de la aplicación objetiva o subjetiva del conteo del lapso previsto en el artículo 90 del o r d e n a m i e n to r i t u al civil, p a ra tener p or i n t e r r u m p i da la caducidad declarada. C on otras palabras, de m a n e ra contradictoria y bajo el ropaje de un error de derecho el cargo en verdad c e n s u ra que no h a ya sido visto el acervo que daba c u e n ta de la celeridad con que a c t u a r on los recurrentes, a fin de que se c o n t a ra el término p l a s m a do en la n o r ma citada de f o r ma subjetiva y no objetiva, lo que de existir configuraría un yerro fáctico por preterición. d.-) Aludiendo al último embate, cuestión de p r i m er
o r d en es señalar que la Sala, en el a u to recurrido en reposición, no afirmó que los censores o m i t i e r on indicar la vía a la que acudieron con base en la causal 1^ de casación; por el contrario, explicó que esa súplica se encaminó por la r u ta directa. La razón que en ese aspecto soportó el proveído a h o ra i m p u g n a do f ue otra, esto e s, q ue el libelo casacional cuestionó los hechos que encontró probados el j u ez de última instancia, lo que no es de recibo por esa senda. En efecto, la d e m a n da e x t r a o r d i n a r ia resaltó que 13 Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 La carga notificatoria, hasta el emplazamiento al demandado del auto admisorio de la demanda la tenía el secretario, por lo tanto la carga del demandante se reducía a pagar el arancel para que se surtiera la notificación a través de la oficina judicial. Por lo que, si así se hizo, como efectivamente ocurrió, el término de los ciento veinte (120) días para que el demandante haga el resto de las diligencias necesarias para notificar al demandado mediante curador ad litem, comenzaría a correr, para el demandante, a partir del vencimiento del término de los cinco días de que trata el artículo 318 (...) Por ello, como el edicto emplazatorio se desfijó el 26 de julio de 2001, el término de ciento veinte (120) días comenzaría a correr desde el vencimiento del término de los cinco (5) días contados a partir del término de desfijación del edicto,
esto es, desde el 2 de agosto de 2001, para que el demandante hiciera las diligencias necesarias para la notificación mediante curador ad litem, término este último que se cumplía el día 19 de febrero del 2002, fecha para la cuál el apoderado de las demandadas había contestado la demanda por cada una de ellas» [ñs. 23 a 24). Evidente resulta, entonces, q ue el cargo sí hizo referencia a los s u p u e s t os fácticos que la sentencia t u vo por acreditados, de los que partió p a ra contabilizar el lapso de caducidad, a pesar de que, c o mo ya se anotó, t al exposición no tiene cabida por la vía de ataque elegida. 5.- Consecuentemente, se mantendrá el proveído atacado.
DECISIÓN
14 Radicación n° 13001-31-03-003-2001-29864-01 En mérito de lo expuesto, la Corte S u p r e ma de Justicia, en Sala de Casación Civil, NO REPONE el a u to m e d i a n te el q ue declaró inadmisible la d e m a n da y, c o n s e c u e n t e m e n t e, desierto el recurso de casación en este a s u n t o. Notifíquese 1/ 15